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CE-11001-03-15-000-2017-02553-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02553-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL /

INDEBIDA NOTIFICACIÓN / NOMBRAMIENTO DE CONSEJERA DE

RELACIONES EXTERIORES ANTE LA ONU / VULNERACIÓN DEL DERECHO

AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL ACCESO A AL

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]l problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incurrió en defecto procedimental al notificar por aviso el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral ejercida contra la elección de la [accionante], como consejera de relaciones exteriores de Colombia ante la ONU. (…) [P]ese a que, el tribunal notificó por aviso el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral contra el nombramiento de la [actora] como consejera de relaciones exteriores ante la ONU, y que esa es la forma establecida en la ley, también es cierto que en aras del debido proceso y del acceso a la administración de justicia de la [accionante], el demandante debió llevar a cabo lo que estuviera a su alcance para informarle al tribunal la dirección de notificación, pues de esa manera se garantiza que la señora [M.C.A.C.], no solo conteste la demanda, sino que pueda solicitar la práctica de pruebas y que la actuación judicial se encuentre revestida de publicidad. Por lo tanto, y en concordancia con la jurisprudencia y la normativ[a] (…) la Sala amparara los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora [actora] y ordenará al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que realice el conteo de los términos a partir de la ejecutoria de la presente providencia, con el fin de que la actora pueda contestar la demanda y solicitar las pruebas que considere, pues quedó evidenciado que no pudo ejercer el derecho fundamental a la defensa, por la falta de publicidad en el proceso que se surte en contra del nombramiento como consejera de relaciones exteriores ante la ONU.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02553-00(AC)

Actor: MARÍA CAROLINA ALBAN CONTO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Carolina Albán Conto contra la notificación por aviso del auto del 24 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que admitió el medio de control de nulidad electoral contra la elección de la actora en el cargo de consejera de relaciones exteriores en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Francesa.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, María Carolina Albán Conto, mediante apoderada judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido

proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Formuló las siguientes pretensiones:

MEDIDA PROVISIONAL1

A fin de evitar un perjuicio irremediable, como se manifiesta en las pretensiones de esta acción de tutela, que se basan en la violación de los derechos fundamentales del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y el acceso a la justicia, se solicita como medida provisional que se decrete la suspensión de la audiencia programada para el día 5 de octubre de 2017 a las 4:00 pm, fijada mediante Auto de Sustanciación No. 2017-09-262 E del 26 de septiembre de 2017 expedido por el Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, dentro del proceso de nulidad electoral que se lleva en contra de la señora MARÍA CAROLINA ALBÁN CONTO, hasta tanto se resuelva esta acción de tutela de fondo, so pena de que se vulneren los derechos fundamentales de la demandada, toda vez que dentro del mismo no se le notificó en debida forma del auto admisorio de la demanda, por lo que no se le corrió traslado y en consecuencia no pudo contestarla ni presentar pruebas para ejercer su defensa, razón por la que la hoy accionante, por medio de apoderado, solicitó la nulidad de lo actuado y así poder controvertir la demanda, solicitud que fue negada por el Tribunal, agotándose los medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos fundamentales, advirtiendo que el demandante de la nulidad electoral, pudiendo saber dónde estaba ubicada la demandada y contando

con todas las posibilidades para obtener dicha información, al momento de presentar la misma y bajo la gravedad del juramento, manifestó que desconocía su dirección y correo electrónico por lo cual se ordenó notificarla mediante aviso, notificación que evidentemente resulta improcedente ya que en el mismo decreto que se demanda se indica el lugar de trabajo de la

señora MARIA CAROLINA ALBÁN CONTO2.

PRETENSIONES 1 Mediante auto del 5 de octubre de 2017, el Despacho denegó la medida provisional solicitada, porque no se advirtió que la intervención sea urgente, pues no obra prueba en el expediente que permita verificar que a la demandante se le vulneraron los derechos a la defensa y de contradicción. 2 Folio 2.

PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia.

SEGUNDA: Que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, efectuar la notificación personal dentro del proceso 2017-00771, que corresponde a una acción contencioso administrativa en el medio de control de nulidad electoral, en debida forma a la señora MARIA CAROLINA ALBÁN CONTO de manera que, a partir de dicha actuación, no solo se garantice el acceso a la administración de justicia, sino que se inicie la cuenta de los términos para el debido ejercicio del derecho de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que la demandada reside en el exterior, permitiéndole contestar la demanda y presentar y solicitar la práctica de pruebas3.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

Que, mediante Decreto No. 716 del 4 de mayo de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores nombró a la señora María Carolina Albán Conto en el cargo de consejera de relaciones exteriores, Código 1012, Grado 11, adscrita a la delegación permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Que ese nombramiento fue en provisionalidad. Que, el 19 de mayo de 2017, inconforme con ese nombramiento, el señor Mario Andrés Sandoval Rojas ejerció la acción de nulidad electoral e informó que desconocía la dirección de notificación de la señora Albán Conto. Que el conocimiento de esa acción le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Que, el 24 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B profirió auto interlocutorio en el que resolvió: PRIMERO.-ADMITIR para tramitar en única instancia conforme a lo previsto en el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, la demanda promovida por el señor MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra la elección la señora (sic) María Carolina Albán Conto como Consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrita a la delegación permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones UnidasONU, con sede en Nueva York, Estados Unidos de América. SEGUNDO.- Notifíquese a la señora MARÍA CAROLINA ALBÁN CONTO en la forma prevista en los literales b) y c) del numeral 1º del artículo 277 de la

Ley 1437 de 2011, mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dicha entidad. Infórmese al funcionario y a la autoridad que intervino en la expedición del 3 Folio 5. acto acusado que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio4. Que, el 18 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B publicó por aviso el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral en los periódicos El Nuevo Siglo y El Espectador, en la sección de avisos clasificados, intercalados, palabras edictos y avisos de ley.

3. Argumentos de la tutela La señora María Carolina Albán Conto alegó que el auto cuestionado no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 7º del artículo 162 de la Ley 1437 de 20115, uno de los requisitos formales para la presentación de la demanda es que el texto contenga el lugar y la dirección de las partes y el apoderado de quien demanda. Si esto no es posible, se deberá allegar el correo electrónico de la demandante.

Que la manifestación realizada por el demandante en el medio de control de nulidad electoral, respecto a que no tiene conocimiento de la dirección en la que la señora María Carolina Albán Conto recibiría notificaciones, no es viable, porque incluso, en el acto administrativo de nombramiento, se indicó el lugar de trabajo. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al no notificar en debida forma a la señora María Carolina Albán Conto desconoció

la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia6, que ha dicho que adelantar un proceso a espaldas de una de las partes interesadas es una actuación no ajustada a derecho, pues no garantiza su correcta representación. Que el demandante pudo haber ingresado a la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Cancillería Colombiana, pues ahí se encuentra el directorio de los servidores de esa entidad. Que, además, la información de la señora María Carolina Albán Conto se encuentra a disposición de quien quiera consultarla, a través del buscador Google. Que la indebida notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral desconoció las garantías previstas en el ordenamiento jurídico para las personas que están incursas en una actuación judicial o administrativa. Que, además, la indebida notificación de ese auto vulneró el principio de publicidad inmerso en el debido proceso, pues existe el deber por parte de la administración pública de hacer conocer a los administrados y a la comunidad los actos que se profieran en el ejercicio de las funciones del Estado. Que la actitud por parte del demandante del proceso de nulidad electoral fue temeraria, porque omitió dar información sobre los datos de la actora, pues dijo no conocerlos, cuando en realidad sí sabía en qué lugar podría ubicar a su contraparte. Que, finalmente, la tutela es procedente, por cuanto ya se agotaron los recursos para evitar que se declarara como notificada de la demanda de nulidad electoral. 4 Folio 44. 5Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Sala de Casación Civil, radicado 11001102030002010-00904-00 del 4 de julio de 2012. M.P.

Fernando Giraldo Gutiérrez.

4. Intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B (tercero interviniente)7

El magistrado ponente del proceso de nulidad electoral solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela. Para el efecto, argumentó: Que, aunque es claro que la demandada se encuentra en otro país, no es posible presumir que el demandante deba conocer la dirección del domicilio de la persona o que deba incurrir en gastos como el exhorto o gastos procesales de comisión para surtir la notificación. Que se trata de un proceso de naturaleza pública, y la norma no ha dispuesto cargas económicas al demandante, razón por la que no se debe tildar la notificación por aviso ilegal. Que, además, la demanda se interpuso y se tramita en Colombia, pues el nombramiento fue efectuado por una entidad del orden nacional y es a nombre de Colombia que la señora María Carolina Albán Conto ejerce sus labores, por lo que no se exime de comparecer, toda vez que el tribunal notificó por aviso la admisión de la demanda. Que, frente a la obtención de las direcciones y correos electrónicos de la demandada en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores, para el tribunal es importante que se tenga en cuenta que la señora María Carolina Albán Conto no es una persona que se encuentre obligada a tener registrada la dirección de domicilio y electrónica en la cámara de comercio, por lo que exigir al demandante que obtenga esos datos de esa forma, implicaría que posiblemente obtenga datos erróneos que, posteriormente, conducirían a nulidades y que eso tampoco garantiza la comparecencia del demandado al proceso.

Que, debido a que la señora María Carolina Albán Conto se encuentra en Francia, realizar la notificación personal dentro de los dos días siguientes a la admisión de la demanda es imposible para el demandante o para el Despacho, al contar solamente con la dirección del lugar de trabajo del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que el aviso es el medio más garantista. 4.2. Ministerio de Relaciones Exteriores (demandado en la acción de nulidad electoral)8 La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó que se accediera a la protección de los derechos fundamentales invocados. Para el efecto, argumentó: Que el trámite de la notificación del medio de control de nulidad electoral se encuentra contenido en el artículo 277 numeral 1, literal a) y b) de la Ley 1437 de 7 Folios 108 a 104. 8 Folios 238 a 240 del expediente. 20119 y estableció que el auto admisorio de la demanda debe ser notificado de forma personal al elegido o nombrado, y que, si esa notificación no fuere posible, se notificará mediante aviso que se publicará por una vez en dos periódicos de amplia circulación, el aviso que deberá contener su fecha y la de la providencia que se notifica, nombre del demandante y del demandando y la naturaleza del proceso. Que es inadmisible que el demandante del proceso de nulidad electoral alegue que no conoce la dirección de la actora, pues en todo el trámite ha manifestado conocer el cargo en el que fue nombrada. Es decir, que esa era una carga procesal del demandante, de conformidad con el numeral 7 del artículo 162 de la

Ley 1437 de 2011, que ha señalado que toda demanda deberá contener el lugar y la dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales y que podrán también indicar la dirección electrónica. Que el demandante conocía el sitio donde María Carolina Albán Conto presta sus servicios y eso permite concluir que tiene conocimiento de que la actora se encuentra fuera del país. Es decir, que el demandante debió adelantar actuaciones que le permitieran conocer sobre la dirección de contacto de la señora María Carolina Albán Conto e informar al despacho lo pertinente para que se llevara a cabo la notificación en debida forma.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela. Generalidades La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Si bien, que la presente tutela no se ejerció contra una providencia judicial, lo cierto es que se interpuso contra una actuación judicial dentro de un proceso (nulidad

electoral), por esa razón la Sala encuentra viable estudiar el fondo del asunto bajo una de las causales de procedibilidad contra providencia judicial, como lo es el defecto procedimental. 9Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

1. Planteamiento del problema jurídico Si bien la demandante no mencionó expresamente ninguno de los defectos o causales de procedibilidad específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, los argumentos de la demanda convergen en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral adelantado contra la elección de la señora María Carolina Albán Conto como consejera de relaciones exteriores de Colombia ante la ONU, por lo que la Sala adelantará el análisis del asunto desde la perspectiva del defecto procedimental.

En consecuencia, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incurrió en defecto procedimental al notificar por aviso el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral ejercida contra la elección de la señora María Carolina Albán Conto, como consejera de relaciones exteriores de Colombia ante la ONU. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá al defecto procedimental, y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.

2. Del defecto procedimental El defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido.

En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: i) sigue un trámite completamente ajeno al que

corresponde (desvío del cauce del asunto)10; ii) pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento del derecho de defensa y contradicción11, o iii) incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones devienen en denegación de justicia12. La afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, relacionada con el desconocimiento del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, puede tener origen en la exigencia irracional del cumplimiento de ciertos requisitos formales o en la apreciación de las pruebas basada en rigorismos procedimentales. En conclusión, para la Corte Constitucional el defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, se presenta cuando el juez «no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial y se configura en íntima relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (defecto fáctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicación preferente de la 10 Sentencia T-1049 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Ibídem. 12 Sentencia T-386 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales»13.

3. Solución del caso En el sub lite, la señora María Carolina Albán Conto alegó que el tribunal demandado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, porque notificó por aviso el auto

admisorio de la demanda electoral, que cursa en contra de su elección como consejera de relaciones exteriores en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Francesa, pues mediante ese medio, no se dio por notificada, al estar fuera de Colombia y que no permitió contestar la demanda y solicitar las pruebas pertinentes del caso. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dijo que la notificación por aviso procede cuando no es posible la notificación personal y el demandante desconoce la dirección para su realización, situación que en el caso se configuró, pues pese a que el demandante de la nulidad electoral conocía el lugar de trabajo de la señora María Carolina Albán Conto, eso no significa, per se, que deba conocer el lugar de notificación de la actora. Para la Sala es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, actuó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 277 de la Ley 1437 de 201114, pues, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal a la señora María Carolina Albán Conto, porque el demandante de la acción de nulidad electoral no aportó al expediente la dirección de notificación, publicó en dos periódicos de amplia circulación el auto admisorio de la demanda. Veamos. Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación: Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:

1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las

siguientes reglas:

a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante 13 Sentencia T-363 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación.

Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado. La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente (…) Sin embargo, es preciso señalar que, en aras de garantizar el debido proceso de las personas, todas las decisiones judiciales deben estar fundamentadas en el principio de publicidad, pues ese precepto hace parte del núcleo del debido proceso. En efecto, si bien la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó por aviso, era necesario tener en cuenta que en este caso existe una situación especial y es el hecho de que la demandante no reside en Colombia. De hecho, solo cuando una persona conoce los procesos en su contra tiene la opción de ejercer el derecho a la defensa y de controvertir pruebas. La jurisprudencia de la Corte Constitucional15 ha dicho que: Es así como la notificación de las providencias judiciales constituye una premisa fundamental del debido proceso judicial, pues es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de

su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Por consiguiente, 15 Sentencia T-489 del 29 de junio de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. la ausencia de notificación de las providencias judiciales podría generar violación del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Según la Corte, poner en conocimiento los actos proferidos por las autoridades públicas que afecten directamente al interesado, garantiza la participación en el proceso y el ejercicio del derecho de contradicción, es decir, que el ciudadano podrá disponer de los recursos dispuestos en la ley y acceder libremente a la justicia. En otra oportunidad, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil16, dijo que: (…) no puede olvidarse que la norma en comento lejos estuvo de eliminar el deber procesal específico que se desprende de la manifestación que es menester elevar en el sentido de que se “ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien deba ser notificado”, es decir, que, con todo, la parte litigiosa que así pide, ni más faltaba, aún soporta la exigencia de asumir las anejas cargas procesales que dicho ejercicio judicial impone, puesto que al ejercitarla surge el inaplazable e imperioso deber de constatar escrupulosa y acuciosamente lo

que se afirma, a fin de efectuar dicha actuación correctamente por cuanto que sólo así se obtiene el adelantamiento de un litigio impoluto. En ese orden de ideas, los imperativos de corrección y lealtad procesales le imponen al demandante acceder a medios de información más asequibles, como puede ser, por vía de ejemplo, el listado de las personas que se encuentran en los directorios telefónicos, con miras a poder decir de manera contundente que desconocían realmente el lugar donde recibían notificaciones los demandados; por supuesto que, como ya lo pusiera de presente la Corte, no le es dado a la parte hacer valer en su favor su propia negligencia e, igualmente, que no averiguar lo que está allí evidente, es decir la ignorancia supina, es tanto como incurrir en engaño. En consecuencia, si los demandantes en ese juicio, a pesar de estar en condiciones de establecer de modo razonable dónde podían ser localizados los citados demandados, manifestaron que ignoraban su paradero, fuerza es concluir que con su proceder desatendieron las exigencias del artículo que viene de referirse y, por esa vía, afectaron la notificación personal del auto admisorio. Es decir, que pese a que, el tribunal notificó por aviso el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral contra el nombramiento de la señora María Carolina 16 Exp. 11001-0203-000-2009-01969-00 del 24 de octubre de 2011. M.P Pedro Octavio Munar Cadena. Albán Conto como consejera de relaciones exteriores ante la ONU, y que esa es la forma establecida en la ley, también es cierto que en aras del debido proceso y del

acceso a la administración de justicia de la señora Albán Conto, el demandante debió llevar a cabo lo que estuviera a su alcance para informarle al tribunal la dirección de notificación, pues de esa manera se garantiza que la señora María Carolina Albán Conto, no solo conteste la demanda, sino que pueda solicitar la práctica de pruebas y que la actuación judicial se encuentre revestida de publicidad. Por lo tanto, y en concordancia con la jurisprudencia y la normatividad en cita, la Sala amparara los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora María Carolina Albán Conto y ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que realice el conteo de los términos a partir de la ejecutoria de la presente providencia, con el fin de que la actora pueda contestar la demanda y solicitar las pruebas que considere, pues quedó evidenciado que no pudo ejercer el derecho fundamental a la defensa, por la falta de publicidad en el proceso que se surte en contra del nombramiento como consejera de relaciones exteriores ante la ONU. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora María Carolina Albán Conto. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que realice el conteo de los términos a partir de la ejecutoria de la presente providencia, con el fin de que la actora

pueda contestar la demanda y solicitar las pruebas que considere en el proceso de nulidad electoral en contra de su nombramiento como consejera de relaciones exteriores ante la ONU.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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