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CE-11001-03-15-000-2017-02555-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02555-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO / CARGA ARGUMENTATIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA - No admite argumento nuevo [C]on la acción de tutela la accionante propone un nuevo argumento y/o una nueva perspectiva de análisis a partir de la decisión de la Fiscalía, que no fue planteado en el proceso ordinario (…) que la conducta imputada es atípica porque la adulteración que se efectuó fue tan grotesca que no tiene la entidad necesaria para configurar una falsedad como lo precisó dicha autoridad penal, enfoque que se insiste, sólo fue propuesto en sede de tutela, que no constituye el escenario para que las partes subsanen las omisiones que cometieron o mejoren la labor argumentativa y probatoria que desplegaron ante los jueces naturales del asunto (…) Respecto de la segunda circunstancia en la que se justificó la configuración de un defecto fáctico, esto es, la ausencia de valoración de las pruebas que la llevaron a adulterar la incapacidad médica, concretamente el acoso laboral al que fue sometida (…) Frente a la supuesta apertura infundada de procesos disciplinarios, advierte la Sala que la accionante no identificó tales procesos, tampoco expuso las razones por las cuales los mismos presuntamente se adelantaron en su contra como una modalidad de persecución, ni ilustró y mucho menos acreditó que fueron materia de prueba al interior del trámite judicial que promovió (…) Respecto al cambio de funciones asignadas a la accionante, que la

misma asocia a la existencia de actos de acoso laboral (…) tal circunstancia sí fue abordada por la autoridad judicial accionada, cuestión distinta es que haya considerado que la supuesta afectación que sufrió la demandante con el cambio de tareas no justifica la conducta reprochada, sobre todo cuando se acreditó que se actuó de manera dolosa (…) en cuanto a los testimonios de los señores [L.E.B.V.], [E.J.C.L.] y [J.A.] la accionante reprochó que a pesar de que fueron decretados y practicados en el proceso ordinario, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado no hizo referencia a los mismos (…) si bien es cierto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado no valoró los referidos testimonios (…) tal omisión no tiene la incidencia suficiente para predicar que la decisión controvertida pudo haberse dictado en un sentido distinto a negar las pretensiones de la demanda, pues la corporación judicial accionada sí aclaró que las dificultades laborales que pudo enfrentar la demandante las debió ventilar mediante los mecanismos pertinentes, y no desvirtúan que de manera consciente y voluntaria adulteró el contenido de la incapacidad médica y presentó la misma ante su empleador con el fin de obtener un día adicional de descanso, conducta que (…) constituye una falta gravísima (…) En ese orden de ideas, a juicio de la Sala la providencia acusada no incurrió en defecto fáctico AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIOCarácter autónomo / FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVÍSIMAS - No son taxativas Al revisar la disertación que efectúo la Sección Segunda del Consejo de Estado del artículo 289 del Código Penal, desde la perspectiva del operador disciplinario, como quiera que fue este el que dictó la decisión cuya nulidad se solicitó, no se advierte que se haya incurrido en una interpretación irrazonable del mismo, como tampoco en un error en el hecho de que haya subrayado la independencia del análisis de una conducta desde el ámbito del derecho disciplinario respecto del penal (…) Cuestión distinta es que la demandante pretenda que en su caso prevalezca la interpretación que efectuó la Fiscalía frente a la alteración de la incapacidad médica, respecto de la que realizó su empleador y la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cual no es procedente a través de la acción de tutela, debido a que no constituye una instancia adicional de los procesos ordinarios (…) se tiene que el juez natural del asunto dentro de su autonomía funcional estimó que acertadamente el INGEOMINAS determinó que la demandante al falsificar de manera dolosa la referida incapacidad médica afectó a la administración pública, incumplió los deberes que le asisten como servidora pública, actuó con ocasión del cargo que ocupaba, y por ende, incurrió en la falta disciplinaria (…) sin que se advierta en el análisis efectuado que se haya efectuado una interpretación parcializada, contraevidente o irrazonable de la mencionada norma, que se insiste, no prescribe que las únicas infracciones que pueden tenerse en cuenta para efectos de la tipificación, son las incluidas en el

capítulo de delitos contra la administración pública del Código Penal FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02555-01(AC)

Actor: ANA MERCEDES PACHECO RAMÍREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 29 de septiembre 20171, la señora Ana Mercedes Pacheco Ramírez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el lnstituto Colombiano de Geología y 1 Folio 1.

Minería (en adelante INGEOMINAS2), con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido. Consideró vulnerados dichos derechos al proferirse dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-03-25-000-2010-00167-00, la sentencia del 16 de marzo de 2017 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,

que negó las pretensiones de la demanda presentada contra el INGEOMINAS, hoy Servicio Geológico Colombiano. Solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada revocar el fallo antes señalado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Asimismo, pretendió que se revoque por conducta atípica, la sanción disciplinaria que le fue impuesta por el INGEOMINAS a través de las resoluciones del 14 de julio y 20 de agosto de 2009.

2. Hechos probado y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad de la accionante. 2.1. Mediante decisión del 14 de julio de 2009, confirmada el 20 de agosto del mismo año3, el INGEOMINAS declaró que la peticionaria en su condición de Técnico Operativo, Código 3132, Grado 11, incurrió a título de dolo en la falta gravísima descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 20024, y en consecuencia la sancionó con destitución e inhabilidad especial por el término de 10 años.

Lo anterior, en atención a que la accionante alteró la incapacidad médica expedida por la EPS FAMISANAR por el término de un día, con el propósito que poder ausentarse del trabajo durante dos días. 2.2. Contra la mencionada sanción la señora Pacheco Ramírez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener su anulación y que

se ordenara su reintegro sin solución de continuidad con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir5. 2 Como podrá apreciarse de la lectura de esta providencia, aunque la acción de tutela se dirigió contra el INGEOMINAS, los motivos de inconformidad están dirigidos contra la otra autoridad accionada, esto es, el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A, motivo por el cual el A quo constitucional dispuso la vinculación del INGEOMINAS como tercero con interés en el proceso, teniendo en cuenta que se cuestiona una sentencia que resolvió una controversia en la que dicha entidad fue parte. 3 Folios 286-312, 325-342 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-03-25-000-201000167-00. 4 “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. 5 Folios 1-44 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 1100103-25-000-2010-00167-00. 2.3. El conocimiento del asunto le correspondió en única instancia a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que a través de sentencia del 16 de marzo de 20176 negó las pretensiones, al considerar que la sanción impuesta estaba ajustada al ordenamiento jurídico, luego de verificarse que la peticionaria incurrió en una falta disciplinaria gravísima, al falsificar dolosamente un documento

privado, esto es, la referida incapacidad médica, con el fin de obtener un beneficio en su relación laboral.

3. Sustento de la vulneración Alegó la demandante que el fallo de 16 de marzo de 2017 incurrió en defecto fáctico, porque no hizo referencia al archivo de la investigación penal que adelantó la Fiscalía 163 Especializada de la Unidad de Fe Pública, por la presunta falsificación de la mentada incapacidad médica.

Sobre el particular, destacó que dicha fiscalía determinó que la conducta de falsedad imputada era atípica, en tanto la alteración del documento era tan notoria que no tenía la capacidad de generar efectos jurídicos o siquiera tratar de engañar al empleador, por lo que no se cumplía el requisito de idoneidad para la estructuración del delito de falsedad en documento privado. Agregó que la Sección Segunda del Consejo de Estado para ignorar el archivo de la investigación penal, y por consiguiente, que una autoridad especializada determinó que no se había incurrido en la infracción, hizo referencia a una sentencia aislada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo que la misma corporación de manera reiterada ha destacado la necesidad de verificar la idoneidad del documento adulterado que estructura el delito de falsedad. Por otra parte, alegó que la providencia acusada también incurrió en defecto fáctico porque ignoró las pruebas que demostraban las razones que la llevaron a adulterar la incapacidad médica, concretamente, que debido al estrés que para la época tuvo que afrontar por el acoso laboral al que fue sometida, consideró

necesario tener un día adicional del descanso. Sobre el acoso laboral indicó que, sin fundamento alguno se iniciaron procesos disciplinarios en su contra y se le ordenó que desempeñara un cargo distinto aquel en el que fue nombrada, “que a su vez se alejaban (sic) de sus capacidades y le generaban un gran estrés laboral, lo cual está debidamente acreditado, con el Auto de Archivo definitivo del 17 de julio de 2007 y con la contestación al memorando realizado el día 25 de julio de 2007”. También hizo referencia a que en la decisión sancionatoria del 20 de agosto de 2009, el INGEOMINAS hizo mención a variaciones en los puestos de trabajo que generaron traumatismos. Argumentó que de haberse tenido en cuenta el difícil ambiente laboral al que estaba sometida se hubiese advertido que (i) su buen juicio se vio afectado, lo que la llevó a buscar un día más de descanso, que (ii) operó el eximente de 6 Folios 80-100. responsabilidad de estado de necesidad consagrado en la causal 4° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, (iii) y/o que la sanción impuesta fue desproporcionada. De otro lado, arguyó que también se incurrió en un defecto sustantivo porque se dejó de realizar un análisis integral del artículo 289 del Código Penal que consagra el delito de falsedad en documento privado, sobre todo cuando en el caso concreto la Fiscalía como autoridad especializada en la materia concluyó que dicha conducta no se configuró por falta de tipicidad. Sostuvo que resulta inválida la argumentación del fallo controvertido consistente

en que al derecho disciplinario no le corresponde realizar un análisis sistemático del referido delito, toda vez que el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 indica que se comete falta disciplinaria gravísima cuando se incurre en un delito, lo que implica un estudio del estatuto penal, concretamente de la mencionada infracción, sobre todo cuando “no es atinado que las autoridades disciplinarias y las autoridades penales tomen decisiones totalmente opuestas, como si las ramas del derecho o las entidades estatales no debieran trabajar de manera armónica”. Frente al defecto antes señalado indicó que no es acertado que la comisión de cualquier delito de lugar a la falta gravísima de que trata el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, sino únicamente aquellos contra la administración pública, dada su estrecha relación con la función pública, porque cuando se incurre en los mismos se genera inhabilidad para ocupar cargos públicos, y porque así lo señaló la exposición de motivos de la norma antes señalada. Lo expuesto para concluir, que en virtud de una interpretación conforme al principio in dubio pro reo y la exposición de motivos del numeral 1° del artículo 48 del CDU, el delito que supuestamente cometió no podía ser catalogado como falta gravísima, análisis que afirmó no se efectuó en el fallo cuestionado. También manifestó que se incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, para lo cual trajo a colación algunas consideraciones del fallo C-099 de 2003 de la Corte Constitucional sobre el principio de tipicidad, y de la sentencia C-782 de 2005 de la misma Corporación

atinentes a la presunción de inocencia, para alegar que el proveído cuestionado ignoró que la conducta de falsedad que le fue imputada resultó atípica como lo indicó la Fiscalía, y que ante la duda existente sobre la comisión de dicho delito debió dictarse decisión en su favor. Finalizó indicando que la violación de su derecho al debido proceso por las anteriores razones, llevó a que no se declarara la nulidad de la sanción disciplinaria en su contra, lo que le impide el ejercicio del derecho fundamental a elegir y ser elegido.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 9 de octubre de 20177, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A como autoridad judicial accionada y al Servicio Geológico Colombiano (antes INGEOMINAS) como tercero interesado, para que en el término de 2 días rindieran el informe correspondiente frente a la demanda interpuesta. 3.2. Intervención de la accionante Mediante escrito del 18 de octubre de 20178 la peticionaria manifestó reformar la demanda en el sentido de agregar que la Sección Segunda del Consejo de Estado omitió valorar los testimonios rendidos por los señores Luis Enrique Bernal Vargas, Edgar Joaquín Carillo Lombana y Jackeline Argote, quienes dieron cuenta del acoso laboral que sufrió, y por consiguiente de las circunstancias que la llevaron a incurrir en la conducta reprochada.

3.3. Intervención del Servicio Geológico Colombiano9

A través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los motivos de inconformidad se dirigen exclusivamente contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, y además porque el Servicio Geológico Colombiano no ha tenido injerencia en la presunta vulneración de los derechos invocados. 3.3. Intervención del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A10 El [Magistrado] ponente de la providencia acusada se opuso al amparo solicitado, destacando que en esta están contenidas las razones de hecho y derecho que justificaron la negativa de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la demandante, las cuales se encuentran conforme al ordenamiento jurídico.

4. Fallo impugnado11

La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela por las siguientes razones: Luego de indicar que al interponerse la acción de tutela se superaron los requisitos generales de procedibilidad de la misma contra providencias, indicó que el fallo cuestionado no incurrió en defecto fáctico por desconocimiento de la decisión adoptada por el Fiscal 163 Especializado de la Unidad Contra la Fe Pública. 7 Folio 108. 8 Folios 115-116. 9 Folio 120-122. 10 Folio 123. 11 Folios 128-133. Lo anterior, porque tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado ha sido clara en precisar que la responsabilidad penal es

independiente de la disciplinaria, de ahí que el hecho que a la demandante no se le hubiera declarado responsable penalmente por el referido delito, no significa que no incurrió en la falta disciplinaria gravísima prescrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Agregó que la decisión de la Fiscalía de archivar la investigación penal tuvo lugar después de los actos administrativos mediante los cuales se impuso la sanción de destitución, de manera tal que ni la autoridad disciplinaria ni el juez administrativo tenían que pronunciarse sobre el acta de archivo. Por otra parte, respecto de los testimonios que la parte accionante alegó se dejaron de valorar, precisó que no fueron solicitados, decretados, ni practicados dentro del proceso disciplinario, por lo que no fueron objeto de análisis por la autoridad administrativa y por ende no tenían incidencia en el control de legalidad que efectuó la Sección Segunda del Consejo de Estado. En cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 289 del Código Penal, sostuvo que a la parte accionada no le correspondía hacer un análisis de fondo del delito previsto en dicha norma, sino verificar si “el proceder de la actora se subsumía objetivamente en esa descripción penal, para, a su vez, establecer si se encuadraba en la falta gravísima contemplada en el numeral 1° del artículo 48 del CDU”, como acertadamente lo precisó en el fallo acusado. Sobre el particular hizo énfasis en que la Corte Constitucional ha advertido12 “que el investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos

legales correspondientes, sin que eso sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas”. Respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, afirmó que a la accionante durante el proceso judicial se le respetaron todas su garantías, y que una cuestión distinta es que se determinó a partir de las pruebas aportadas y sin margen de duda, que la misma incurrió en la falta disciplinaria imputada. En ese orden concluyó, que “el hecho que en lo penal a la demandante se le hubiera archivado el proceso en su contra, pero se le haya declarado responsable disciplinariamente y sancionado, de manera alguna significa que haya existido violación del artículo 29 Superior”.

5. Impugnación13 12 Corte Constitucional, sentencia T-124 de 2003. 13 Folios 139-145. La impugnación fue presentada el 28 de noviembre de 2017, al tercer día hábil después de notificada la sentencia de primera instancia.

La demandante solicitó la revocatoria de la sentencia antes descrita por las siguientes razones: Reprochó que el A quo constitucional haya indicado que al juez administrativo le está vedado referirse a hechos o pruebas que no hayan sido expuestas o controvertidas dentro del trámite disciplinario, por cuanto como lo ha señalado el Consejo Estado, el control judicial que se ejerce sobre los actos disciplinarios es pleno e integral, máxime cuando no existe disposición normativa que impida presentar medios de prueba distintos a los allegados al proceso sancionatorio. En ese orden de ideas manifestó, que no comparte que se haya señalado que la

autoridad judicial accionada no debía pronunciarse sobre los testimonios a que hizo referencia en el trámite de la acción de tutela, argumentando que los mismos no fueron practicados en el proceso disciplinario, sobre todo cuando en el proceso judicial existe libertad probatoria, tan es así, que la misma Sección Segunda del Consejo de Estado decretó la práctica de los referidos testimonios, que insistió, son relevantes para acreditar que sufrió acoso laboral y que se presentó el estado de necesidad como eximente de responsabilidad. Precisó que si bien es cierto que tales testimonios no fueron practicados en el proceso disciplinario, ello obedeció a que en ese momento los mismos no eran indispensables, sobre todo cuando implicaban la intervención de empleados de la empresa demandada que eventualmente se hubieren visto intimidados al rendir las declaraciones correspondientes. Añadió que en todo caso al interior de la actuación disciplinaria adelantada en su contra aportó los elementos de juicio que daban cuenta del acoso laboral que sufrió, los cuales no fueron valorados. En cuanto al defecto fáctico invocado manifestó su inconformidad con la afirmación consistente en que no se debía valorar el acta del archivo de la investigación penal adelantada en su contra, bajo la excusa que la misma fue emitida con posterioridad a la sanción disciplinaria, desconociendo que al interior del proceso judicial se decretó como prueba oficiar a la Fiscalía para aportar dicho documento, precisamente, porque la entidad antes señalada intervino como consecuencia de las decisiones adoptadas por el INGEOMINAS. Respecto al archivo de la investigación penal, reiteró los argumentos del escrito de tutela sobre la relevancia de tal hecho y su desconocimiento por la autoridad

judicial accionada. Asimismo, insistió en la configuración de un defecto sustantivo, toda vez que si el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, establece que constituye falta disciplinaria gravísima la comisión de un delito, y en su caso se le reprochó haber incurrido en falsedad de documento privado, debió analizarse de fondo el artículo 289 del Código Penal que tipifica tal conducta, análisis que sostuvo no se realizó. Argumentó que si bien es cierto que la responsabilidad penal es independiente de la disciplinaria, ello no significa que puedan existir decisiones totalmente contradictorias, pues cuando ello ocurre es “una señal de alarma de que algo no estuvo bien”, como ocurrió en su caso. Por otra parte, reiteró que sí existió duda respecto de la comisión del delito que se le reprochó, pues sobre el particular una fue la tesis del INGEOMINAS y otra la de la Fiscalía, motivo por el cual en aplicación de los principios al debido proceso, presunción de inocencia e in dubio pro reo, la incertidumbre existente debió resolverse en su favor. Finalmente, aseveró que el A quo constitucional pasó por alto la argumentación que expuso a fin de ilustrar que los delitos a que hace referencia el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, son aquellos que se comenten contra la administración pública, como se desprende de la exposición de motivos de dicha norma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 8 de noviembre de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de

conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la providencia antes señalada, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿Debe desvincularse al Servicio Geológico Colombiano del presente trámite? 2.2. ¿La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 16 de marzo de 2017 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-03-25-000-2010-00167-00, incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela alegadas por la demandante?

Antes de resolver los interrogantes planteados, estima la Sala pertinente realizar algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,14 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.15

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la

providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.16 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Análisis del caso concreto 3.2.1. Resolución del primer problema jurídico El primer interrogante planteado, relacionado con el Servicio Geológico Colombiano, obedece a la solicitud de desvinculación que realizó dicha entidad y que no fue objeto de pronunciamiento por parte del A quo. Para tal efecto, resulta necesario precisar que a través de la acción de tutela de la

referencia se pretende controvertir la decisión judicial que negó la demanda nulidad y restablecimiento que presentó la demandante contra el INGEOMINAS, 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. por la imposición de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por el término de 10 años. Respecto al INGEOMINAS debe tenerse en cuenta que el artículo 1° del Decreto 4131 de 2011 dispuso que pasaría de ser un establecimiento público a un instituto científico y técnico con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y patrimonio independiente, denominado Servicio Geológico Colombiano, adscrito al Ministerio de Minas y Energía.

Asimismo, se destaca que dicho decreto en el artículo 14 señaló que los procesos judiciales en los que sea parte el INGEOMINAS quedarían “a cargo del Servicio Geológico Colombiano salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por la Agencia Nacional de Minería (ANM)”. Se ponen de presente las anteriores circunstancias, porque a partir de las mismas puede concluirse que acertadamente el A quo constitucional vinculó al Servicio Geológico Colombiano al presente trámite, como quiera que es la entidad que pasó a desempeñar buena parte de las funciones del INGEOMINAS, es más, a la que le fueron transferidos los procesos judiciales en los que esta hizo parte, con excepción de aquellos que por su naturaleza deban ser adelantados por la ANM. Es más, al revisar el fallo controvertido en esta oportunidad, puede apreciarse que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado relacionó como parte demandada al “Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), hoy Servicio Geológico Colombiano”, por lo que resulta clara la necesidad de vincular a este como tercero interesado en el proceso, como lo hizo el juez de tutela en primera instancia. Por lo expuesto, estima la Sala que no le asiste razón al Servicio Geológico Colombiano al solicitar su desvinculación del presente trámite, en consecuencia, se adicionará el fallo impugnado en el sentido de negar dicha petición que no fue abordada en primera instancia. 3.2.2. Resolución del segundo problema jurídico La accionante planteó respecto de la providencia controvertida la configuración de

los defectos fáctico, sustantivo, violación directa al Constitución y desconocimiento del precedente, los cuales se analizarán a continuación. 3.2.2.1. Del defecto fáctico Advierte la Sala que la parte accionante sustentó su argumentación en dos circunstancias, la primera, el pres

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