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CE-11001-03-15-000-2017-02556-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02556-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS OCASIONADOS POR

MINA ANTIPERSONA / CONOCIMIENTO DEL ESTADO SOBRE LA EXISTENCIA DE MINAS ANTIPERSONAS / DEFECTO FÁCTICO – Inadecuada valoración probatoria

[A] la Sala le corresponde determinar si la sentencia del 26 de abril de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en los defectos invocados (defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente), al concluir que al Ejercito Nacional no le era exigible la obligación de identificar, demarcar y encerrar la zona en la que [el accionante] detonó la mina antipersona y que, por lo mismo, no le asistía responsabilidad extracontractual. Como se ve, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dio por probado que en la zona rural del municipio de Dabeiba había presencia guerrillera, pero estimó que no existían otras pruebas que dieran certeza o hicieran sospechar al Ejército Nacional sobre la existencia de minas antipersona en el lugar donde se produjo el daño. (…) Sin embargo, como lo afirman los demandantes, la autoridad judicial demandada no hizo la más mínima mención a la respuesta del exhorto No. 287, que, como se verá, contenía datos importantes sobre la sospecha que pudiera tener el Ejército Nacional en cuanto a la existencia de minas antipersona en la zona rural del municipio de Dabeiba. (…) La información suministrada por el

propio Ejército Nacional enseña que, en el año 2007, dos miembros de la población civil fueron víctimas de minas antipersona en la zona en la que [el actor] sufrió el daño. Además, según los datos que empezaron a registrarse en el año 2008, 23 militares han sido víctimas de minas antipersona en la zona rural del municipio de Dabeiba. Esos hechos muestran que, en la zona donde se produjo el daño, las explosiones por minas antipersona no eran un suceso inédito. De hecho, el Ejército Nacional ofrecía capacitaciones sobre prevención de minas antipersona a la población del municipio de Dabeiba. (…) A juicio de la Sala, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió referirse a la respuesta del exhorto y analizar si esa prueba era suficiente para concluir que el Ejército Nacional sí sospechaba de la existencia de minas antipersona en la zona donde ocurrió la exposición que causó el daño [al actor].

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS OCASIONADOS POR

MINA ANTIPERSONA / PRÓRROGA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO DERIVADAS DE LA CONVENCIÓN DE OTTAWA – No incluye obligación de identificación y demarcación / DEFECTO SUSTANTIVO – Inadecuada valoración normativa Por otra parte, los actores alegaron que la sentencia cuestionada también incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, a su juicio, la Subsección A de la Sección

Tercera del Consejo de Estado interpretó erróneamente la ampliación del plazo concedido a Colombia en la décima reunión de los Estados de parte de la Convención de Ottawa. Sobre el particular, sostienen que la prórroga de 10 años que se concedió a Colombia comprendía únicamente la obligación contenida en el numeral 1º del artículo 5 de la Convención de Ottawa, relacionada con la destrucción total de las minas antipersona en el territorio de su jurisdicción, pero que no se amplió la obligación prevista en el numeral 2º de ese mismo artículo, que se refiere al deber de identificar, demarcar y cercar las zonas en las que se sepa o sospeche que hay minas antipersonas. De conformidad con [la lectura de la decisión cuestionada], se advierte que la autoridad judicial demandada entendió que la obligación de identificar y demarcar las zonas donde se tenga conocimiento o sospeche de la existencia de minas antipersona no era exigible, debido a la prórroga concedida en la décima reunión de los Estados Parte. (…) Es decir, la obligación de identificación y demarcación de las zonas en las que se sepa o sospeche que hay minas antipersona no está sujeta a un plazo determinado, sino que, por el contrario, exige el cumplimiento de manera imperativa. (…) En consecuencia, la Sala estima que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado interpretó erróneamente lo dispuesto en el informe final de la décima reunión de Estados parte de la Convención de Ottawa, pues la ampliación del plazo que se otorgó a Colombia no cobijaba la obligación de identificar y

demarcar las zonas en las que se sospechara que hubiere minas antipersona. Por lo tanto, sí se configuró el defecto sustantivo invocado por la parte actora.Finalmente, la Sala estima que la configuración de los defectos fáctico y sustantivo sí representan una anomalía que amerita la intervención del juez de tutela, en tanto que los usuarios de la administración de justicia vieron frustrada la pretensión de reparación de daños (artículo 90 de la Constitución Política), sin que la autoridad judicial demandada analizara una de las pruebas determinantes para definir la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional y, además, bajo un punto de vista que atenuaba las obligaciones internacionales del estado colombiano.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS OCASIONADOS POR MINA ANTIPERSONA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, la Sala estima que ese defecto no se configura, por las razones que se exponen a continuación. La sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 32988), dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó la jurisprudencia de esa sección respecto de dos aspectos precisos: i) la excepción a los topes indemnizatorios de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y ii) en materia de reparación

integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Es decir, esa providencia no reviste fuerza vinculante de sentencia de unificación respecto de los asuntos que no fueron objeto de unificación. (…) Por otra parte, se advierte que las sentencias del 25 de febrero de 2016 (expediente 39347), del 13 de abril de 2016 (expediente 51561) y del 12 de febrero de 2014 (expediente 45818) sí analizaron casos de minas antipersona, cuyos supuestos fácticos eran similares al caso del [accionante]. En esas decisiones, se reprochó el incumplimiento del Estado colombiano frente a la obligación de destrucción y demarcación de las minas antipersonas y, de contera, se declaró [la] responsabilidad estatal. No obstante, no puede desconocerse que las sentencias invocadas fueron proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es decir, por una subsección distinta a la que profirió la sentencia de segunda instancia en el caso del [actor]. Así las cosas, la autoridad judicial demandada no estaba obligada a decidir el asunto en la misma forma que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió los casos que se invocan como precedente. Y ese hecho, per se, no implica vulneración del derecho a la igualdad, en tanto que las subsecciones de las secciones del Consejo de Estado gozan de autonomía judicial y las discrepancias entre ellas deber ser resueltas mediantes sentencias de unificación.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN DE OTTAWA SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL

EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS

ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02556-00(AC)

Actor: JOHN GABRIEL POSSO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores John Gabriel Posso, Yury Deicy Posso Arteaga, Ana Elvia Posso Arteaga, Wilmar Posso y José Aicardo Posso Jiménez contra las providencias del 26 de abril de 2017

(sentencia) y del 22 de junio de 2017 (auto que resuelve adición, aclaración y nulidad), dictadas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en segunda instancia, denegaron las pretensiones en el proceso de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, los demandantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimaron vulnerados por la autoridad judicial demandada. En concreto, pidieron que:

(…) se ordene dejar sin efecto la sentencia y providencia antes relacionadas y, así mismo, se ordene al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, Consejero Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón, en un término prudencial y razonable, proferir una nueva sentencia en la cual se realice una valoración probatoria objetiva, rigurosa y razonable de los elementos probatorios obrantes en el sumario, se tenga en cuenta y se valore la prueba que la Subsección omitió, se efectúe una interpretación razonable y proporcional del contenido obligacional de la Convención de Ottawa, se observe y respete el precedente vinculante en cuanto a la carga probatoria en asuntos de violación a los Derechos Humanos, el alcance de las obligaciones convencionales del Estado y el control oficioso de convencionalidad y, finalmente, se garantice el derecho a la igualdad en el sentido de que el debate jurídico sea resuelto bajo los mismos parámetros aplicados a otras personas en la misma situación fáctica.

2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, el 23 de febrero de 2009, en la vereda Corcovado del municipio de Dabeiba

(Antioquia), el señor Jhon Gabriel Posso pisó y detonó una mina antipersona, que le produjo graves lesiones en sus extremidades. Que, en vista de esa situación, el señor John Gabriel Posso y sus familiares, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron al Ejército Nacional para que indemnizara los perjuicios materiales e inmateriales causados por la

detonación de la mina antipersona. A juicio de los demandantes, el Ejército era responsable por falla del servicio, al no adoptar medidas eficaces para prevenir este tipo de hechos, o por daño especial, pues la víctima directa no estaba en la obligación de soportar el daño a la integridad física, como consecuencia del conflicto armado que vivía el país. Que, por sentencia del 10 abril de 2013, la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia condenó al Ejército Nacional, bajo el título de imputación del de daño especial, y reconoció algunos perjuicios a los demandantes. Que las partes apelaron la decisión de primera instancia y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 26 de abril de 2017 (objeto de tutela), la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En resumen, las razones para denegar las pretensiones fueron: i) que los demandantes no probaron que el artefacto que causó el daño fuera de dotación oficial y, por lo tanto, debía descartarse la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva; ii) que si bien el Estado Colombiano se comprometió, en virtud de la Convención de Ottawa, a desminar todo su territorio en un plazo de 10 años, lo cierto era que, en el marco de la décima reunión de Estados parte de la convención, celebrada el año 2010 en Ginebra (Suiza), se le concedió un plazo adicional a Colombia, que vence el 1º de marzo de 2021; iii) que, de hecho, en

una sentencia de tutela1, se amparó el derecho al debido proceso del Ejército Nacional, al considerar que «la responsabilidad del Estado por la omisión de desminar el territorio colombiano no se podría hacer efectiva sino una vez se cumpliera la extensión del plazo de 10 años adicionales»2; iv) que, en todo caso, Colombia sí ha adoptado varias medidas para procurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la suscripción de la Convención de Ottawa; v) que no se acreditó que el Ejército Nacional tuviera conocimiento o sospechara de la existencia de minas antipersona en el sitio en el que John Gabriel Posso la detonó, de ahí que la falta de demarcación y protección de la zona no pudiera reputarse como el incumplimiento de una obligación; vi) que, aunque en esa zona se presentaban enfrentamientos entre el Ejército Nacional y la guerrilla, ese hecho, por sí solo, no permitía deducir la existencia de minas antipersona, y vii) que, en definitiva, el daño sufrido por John Gabriel Posso fue imprevisible e irresistible y, por lo tanto, no puede reprocharse una omisión de la administración. Que la parte demandante presentó solicitudes de aclaración, adición y nulidad de la sentencia de segunda instancia, pero la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del 22 de junio de 2017, las denegó. En síntesis, la autoridad judicial explicó, por un lado, que las solicitudes de aclaración y adición eran improcedentes porque lo que se pretendía era cuestionar los argumentos del fallo, y, por el otro, que la solicitud de nulidad no estaba amparada en ninguna de

1 Sentencia del 15 de febrero, expediente 11001-03-15-000-2014-01251-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2 Folios 37 y 38 del expediente de tutela. las causales previstas en el estatuto procesal.

3. Argumentos de la tutela Los demandantes afirmaron que la providencia judicial cuestionada incurrió en los siguientes vicios de fondo: 3.1. Defecto fáctico 3.1.1. Que en el proceso de reparación directa estaba debidamente probada la perturbación del orden público en la vereda Corcovado del municipio de Dabeiba y la instalación y presencia de unidades tácticas de las fuerzas militares en esa zona, circunstancias suficientes para que la autoridad judicial demandada concluyera que el Ejército Nacional tenía conocimiento de la existencia de minas antipersona en el lugar donde se produjo el daño. 3.1.2. Que la Subsección A de la Sección Tercera el Consejo de Estado omitió valorar la respuesta que suministró el jefe de Estado Mayor y segundo comandante de la Brigada Móvil No. 11 del Ejército Nacional al exhorto No. 287, en la que da cuenta de: i) las estrategias implementadas para desactivar las minas antipersona en la vereda Corcovado, ii) el número de víctimas de minas antipersonas en esa zona y iii) las campañas y programas para prevenir que la población civil fuera víctima de minas antipersona. Que la información contenida en esa prueba permitía concluir que al Ejército Nacional le era previsible el acto violento del que fue víctima John Gabriel Posso (detonación de mina antipersona).

3.2. Defecto sustantivo 3.2.1. Que la autoridad judicial demandada interpretó erróneamente el informe final de la reunión de Estados parte, celebrada en Ginebra en el año 2010, puesto que la ampliación del plazo a favor del Estado Colombiano solo comprendía la obligación relacionada con la destrucción de todas las minas antipersonas, mas no se prorrogó el plazo para el cumplimiento de las demás obligaciones, una de las cuales era la de identificar, demarcar, vigilar y cercar las zonas donde se sospechara que existían minas antipersona. Que, por lo tanto, sí era exigible la obligacion de demarcar y cercar la zona en la que ocurrió el daño de John Gabriel Posso, obligación que incumplió el Ejército Nacional y que comprometía la responsabilidad administrativa, por falla del servicio. Que, además, la sentencia de tutela invocada en el fallo cuestionado, que apoyaba la falta de exigibilidad al Estado Colombiano de la obligación de desminado (en virtud de la ampliación del plazo), había sido revocada. 3.3. Desconocimiento del precedente judicial Que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 32988), dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que sostuvo la flexibilización en la apreciación y valoración probatoria, a favor de las víctimas, en los casos de graves violaciones a Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Que, en el proceso promovido por John Gabriel Posso y otros, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de

Estado le exigió a los demandantes acreditar que el Ejército Nacional tenía conocimiento de la existencia de minas en las zonas. Que, adicionalmente, la sentencia cuestionada desconoció el precedente judicial previsto en las sentencias del 25 de febrero de 2016 (expediente 39347), del 13 de abril de 2016 (expediente 51561) y del 12 de febrero de 2014 (expediente 45818), proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en casos con identidad fáctica y jurídica al del señor John Gabriel Posso, han reconocido la responsabilidad del Ejército Nacional y han ordenado la indemnización de los perjuicios.

4. Intervención de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (autoridad judicial demandada) La magistrada encargada del despacho ponente de las providencias cuestionadas pidió que la solicitud de amparo se denegara, porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora. En síntesis, reiteró los argumentos que sirvieron de fundamento a la sentencia del 26 de abril de 2017 y adujo que la decisión tuvo en consideración la normativa y jurisprudencia aplicables.

5. Intervención terceros con interés A pesar de que se les notificó del auto admisorio3, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Dirección de Acción Integral contra las Minas Antipersonal y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio sobre la solicitud de amparo.

Por su parte, la relatora del Tribunal Administrativo de Antioquia hizo saber que

la Sala que profirió la sentencia de primera instancia del proceso ordinario se extinguió cuando culminaron las medidas de descongestión. En virtud de lo anterior, pidió que informara el procedimiento a seguir en caso de impartir órdenes 3 Folios 27 (vuelto), 28, 29, 31, 32 del expediente de tutela. a ese tribunal.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia

cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el

Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala estima que se encuentran superados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, sí procede el estudio de fondo.

Sin embargo, conviene precisar que si bien los demandantes atacan la sentencia del 26 de abril de 2017 y el auto del 22 de junio de 2017, lo cierto es que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela van encaminadas a cuestionar la decisión de denegar las pretensiones en el proceso ordinario. Por ende, el análisis de los defectos invocados (fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial) solo puede recaer sobre la sentencia del 26 de abril de 2017, mas no sobre el auto que denegó las solicitudes de adición, aclaración y nulidad de la sentencia de segunda instancia, pues en esa providencia la discusión no versaba sobre la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional —asunto que, justamente, había sido decidido en la sentencia—. En ese contexto, a la Sala le corresponde determinar si la sentencia del 26 de abril de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de

Estado, incurrió en los defectos invocados (defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente), al concluir que al Ejercito Nacional no le era exigible la obligación de identificar, demarcar y encerrar la zona en la que John Gabriel Posso detonó la mina antipersona y que, por lo mismo, no le asistía responsabilidad extracontractual. 6 SU-573 de 2017.

3. Solución del caso La parte actora aduce la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por falta de valoración probatoria. Lo primero, porque, al acreditarse en el expediente la perturbación del orden público en la vereda Corcovado del municipio de Dabeiba y la presencia de unidades tácticas de las fuerzas militares en esa zona, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió concluir que el Ejército Nacional tenía conocimiento de la existencia de minas antipersona en ese lugar. Lo segundo, porque no se valoró la respuesta al exhorto No. 287, suscrita por el jefe de Estado Mayor y segundo comandante de la Brigada Móvil No. 11 del Ejército Nacional, que daba cuenta de que el Ejército Nacional sospechaba de la existencia de minas antipersona en la zona donde se produjo el daño.

En ese sentido, en lo relacionado con las conclusiones probatorias, la sentencia del 26 de abril de 2017 expuso: De conformidad con el escaso material probatorio obrante en el expediente, para la Sala es claro que el municipio de Dabeiba (Antioquia) -incluida su área ruralera considerada, para la época de los hechos (2009), zona de

orden público, dada la presencia de grupos al margen de la ley. Sin embargo, los hechos acreditados no permiten establecer una falla en el servicio por omisión por parte de la Administración en el deber de destrucción de las minas antipersonales, toda vez que nada en el expediente indica que el Ejército tuviera conocimiento o, por lo menos, sospechara de que existían dichos artefactos explosivos en el sitio específico donde ocurrieron los hechos, que lo obligara a demarcar el terreno, prestar vigilancia y proteger el área, con el fin de garantizar la seguridad de la población civil; es decir, pese a que se trataba de una zona con presencia militar y guerrillera, ello no obligaba, per se, a que la Fuerza Pública realizara allí labores de desminado. En ese sentido, puede concluirse que, a pesar de que la demandada sabía de la presencia de grupos guerrilleros en la región, el daño padecido por el señor Jhon Gabriel Posso el 23 de febrero de 2009 fue imprevisible e irresistible para la institución demandada -Ejército Nacional-, en la medida en que no se probó que esta Institución hubiera tenido conocimiento efectivo sobre la presencia de minas en el lugar donde ocurrió el accidente y que, pese a ello, no adoptó medidas de prevención y protección tendientes a garantizar la seguridad de la población. A lo anterior resulta preciso agregar que la Sala tampoco encontró acreditado que, previo a los hechos, se hubieran presentado enfrentamientos o combates entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley en el sector del Nudo de Paramillo, a partir de los cuales se pudiera inferir que la lesión

padecida por el actor se hubiese causado en medio de la confrontación armada o como un daño colateral y posterior a ésta. Al respecto, lo único que manifestaron los testigos fue que en la región hacen presencia tanto miembros del Ejército como grupos guerrilleros, pero nada dijeron respecto de enfrentamientos armados en el sector donde ocurrió el mencionado atentado. Así las cosas, no existen en el expediente suficientes pruebas que demuestren con claridad y certeza que la demandada haya incurrido en una falla del servicio por no haber evitado el atentado en el que resultó lesionado el demandante, pues, se insiste, nada indicaba la presencia de minas y la inminencia de su activación, frente a la cual le resultara exigible una actuación de contención; por tanto, ha de concluirse que, en este caso, el daño alegado por la actora no devino de una conducta omisiva, descuidada o negligente y, en efecto, reprochable en cabeza de la Administración. Así, lo que se tiene, en suma, es que los daños por cuya indemnización se reclama se produjeron como resultado de la actuación delincuencial y deliberada de un grupo ilegal armado, lo cual se traduce en la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que hace inviable, por supuesto, tener por probada la existencia de una falla en la prestación del servicio. Como se ve, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dio por probado que en la zona rural del municipio de Dabeiba había presencia guerrillera,

pero estimó que no existían otras pruebas que dieran certeza o hicieran sospechar al Ejército Nacional sobre la existencia de minas antipersona en el lugar donde se produjo el daño. A partir de esa valoración, concluyó, por un lado, que el Ejército Nacional no estaba en el deber de realizar labores de desminado en esa zona, y, por el otro, que el daño sufrido por el señor John Gabriel Posso se originó por una causa imprevisible e irresistible. Sin embargo, como lo afirman los demandantes, la autoridad judicial demandada no hizo la más mínima mención a la respuesta del exhorto No. 287, que, como se verá, contenía datos importantes sobre la sospecha que pudiera tener el Ejército Nacional en cuanto a la existencia de minas antipersona en la zona rural del municipio de Dabeiba. En efecto, en la respuesta al exhorto 2877, el jefe de Estado Mayor y segundo comandante de la Brigada Móvil No. 11 del Ejército Nacional expresó: Al numeral 5.2.2.3. en el cual solicita se indique sobre las estrategias y operativos implementados por los altos mandos para evitar el accionar de dichos grupos al margen de la ley desde antes del mes de Febrero de 2009, sobre mencionado sector, a fin de evitar ataques a la población civil y la desactivación de campos minados por artefactos explosivos con los cuales atentan contra soldados del Ejército Nacional y caen ciudadanos ajenos al conflicto armado, es preciso señalar que las unidades tácticas adscritas a la Brigada Móvil Nº 11, realizan permanente operaciones ofensivas y de control

territorial, sobre la jurisdicción asignada con el fin de preservar y proteger la integridad de la población civil y sus recursos contra todos los agentes generadores de violencia para mantener el orden constitucional, capturar y/o aprehenderlos y en caso de resistencia armada combatirlos, garantizando la seguridad y convivencia ciudadana; como estrategia para la desactivación de campos minados se cuenta con personal militar especializado en la búsqueda y detección de artefactos explosivos en cada uno de los pelotones orgánicos de las unidades tácticas, quienes cuentan con la preparación y capacitación necesaria para llevar a cabo dichos procedimientos; al paso de la tropa y/o mediante informaciones que suministre la población civil de la ubicación de artefactos explosivos; aunado a las campañas de sensibilización dirigidas a la población civil, mediante la capaci

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