CE-11001-03-15-000-2017-02558-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02558-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / DESCUENTO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL El [accionante] interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que se deje sin efecto el numeral tercero de la sentencia de 24 de abril de 2017, en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccción C, ordenó los descuentos de aportes para la pensión sobre los factores que no se han efectuado “por toda la vida laboral”, con ocasión a la orden de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. (…) [S]e debe indicar que en lo relacionado con el término en que deben hacerse los descuentos para aportes a la seguridad social con ocasión de la reliquidación de la pensión de jubilación, no existe criterio unificado, razón por la cual no puede exigirse que todos los asuntos sobre el tema se fallen de una determinada manera. Luego, mal haría la Sala en declarar el desconocimiento de un precedente judicial que no existe, pues, la falta de unificación de criterio sobre el particular y, más aun, las posiciones encontradas frente al mismo tema en la misma unidad de tiempo, implica para los jueces de conocimiento el pleno ejercicio de la autonomía judicial y de la aplicación de las reglas de la sana crítica y la lógica para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, siempre y cuando, expliquen suficientemente las razones y el sustento de la decisión, como
ocurrió en el caso concreto. (…) [Por otra parte] se advierte que la norma invocada como desconocida por el actor no le es aplicable, pues la normativa referida hace referencia al pago de aportes parafiscales a cargo del empleador al ente previsional, más no a una situación extraordinaria generada con una sentencia judicial, en la que se genera una situación nueva que no era previsible para el patrono. En el sub lite, no se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama. Luego, correspondía al a quo denegar la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02558-01(AC)
Actor: JUAN PALOMINO PÉREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Juan Palomino Pérez, mediante apoderado judicial, ejerció acción de
tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. PETICIÓN PRINCIPAL Que se decrete que el demandante no debe pagar aportes por toda la vida laboral por existir prescripción de los aportes, que no fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión por los tres (3) años posteriores a la fecha del retiro del servicio del demandante. Esto de conformidad con los Arts. 99 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y en el literal b) del Artículo 2 de la Ley 4 de 1966. O en su defecto que se decrete la prescripción de los aportes por 5 años por el no cobro oportuno.
2. PETICIÓN SUBSIDIARIA Si la solicitud de prescripción anterior de 3 años no prospera, respetuosamente solicito se decrete la prescripción de los aportes por haber transcurrido más de cinco (5) años, desde la fecha de retiro del servicio del demandantes, lo anterior porque los aportes para pensión, constituyen una obligación parafiscal, lo que significa que para su cobro debe aplicarse el Art. 817 del Estatuto Tributario, modificado por el Art. 53 de la Ley 1739 de 2014, que establece que el término de prescripción de la acción de cobro será de 5 años a partir de la fecha en que se hicieron exigibles - mayo 18 de 2017-.
3. PETICIÓN SUBSIDIARIA En el evento de que las peticiones anteriores no prosperen,
respetuosamente solicito que se ordene que el pago de los aportes a cargo del pensionado, sean trasladados a cargo del patrono por expreso mandato del Art. 22 de la Ley 100 de 1993 (...).”
2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. Mediante Resolución No. 61747 de 12 de noviembre de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión de jubilación al señor Mario Andrés Sandoval Rojas, efectiva a partir del 4 de noviembre de esa anualidad. 2.2. El actor solicitó al ente previsional la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, al considerar que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante Resolución RDP 015089 de 9 de noviembre de 2012, negó la petición del actor, porque adujo que los factores reclamados no se encontraban enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Decisión que se confirmó con la Resolución RDP 021270 de 27 de diciembre de 2012, en la que se resolvió el recurso de apelación. 2.4. Por lo anterior, el señor Sandoval Rojas promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de los anteriores actos administrativos y, como consecuencia, la reliquidación de la pensión de jubilación
en los términos antes referidos. 2.5. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, que en sentencia de 16 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones de reliquidación de la pensión, pero no ordenó descuento por aportes sobre los factores salariales reconocidos. 2.6. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de 24 de abril de 2017, en la que confirmó parcialmente el fallo apelado y en el numeral tercero dispuso: “TERCERO: ADICIONASE el numeral tercero de la providencia recurrida para precisar que se deberá hacer el descuento de aportes para la pensión sobre los factores que no se han efectuado durante toda la relación laboral, en el porcentaje que corresponda al actor, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
3. Argumentos de la tutela El actor aseguró que con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, pues asegura que las personas que se pensionaron con anterioridad a él, beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les ordenaron descuentos por el término de 1, 3 o 5 años de servicio, pero no como en su caso, por toda la vida laboral.
Adujó que se desconoció el precedente desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008, en la que se prevé que el Estado debe responder por la omisión de sus entidades públicas, por ejemplo, la omisión en el pago de las
prestaciones sociales, como los aportes a pensión. Señaló que se incurrió en una irregularidad procesal al ordenar los descuentos de aportes por toda la vida laboral, porque esa decisión hace que los valores adeudados por el ente previsional, respecto de los nuevos factores salariales reconocidos, sean inferiores al valor de los aportes indexados que debe hacer el pensionado. Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico y procedimental, porque carece de competencia para decretar el pago de los aportes referidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
3. Intervenciones 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C El magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, ponente de la decisión acusada, pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, pues adujo que la sentencia cuestionada se profirió acorde con las normas que rigen el caso, las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado, concretamente, señaló la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejero
ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Indicó que si el demandante estimaba que los motivos de la decisión eran insuficientes, lo que debió solicitar fue la adición de la sentencia, tal y como lo prevé el artículo 287 del Código General del Proceso. Manifestó que en sentencia de 5 de junio de 2014, el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección A1, se precisó el alcance de los descuentos de aportes que se deben efectuar para pensión sobre factores incluidos como IBL a efectos de reliquidar la pensión de jubilación, frente a lo cual se indicó que la deducción aplica durante la vida laboral del trabajador y que los valores a descontar deben ser actualizados a valor presente, con el fin de que se obtenga una suma real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al trabajador. 3.2. Juzgado Trece Administrativo de Bogotá La titular del despacho hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y afirmó que las decisiones de primera y segunda instancia se encuentran acordes a derecho, están regidas por los principios de objetividad, imparcialidad e independencia del Juez. 3.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó que se declarara improcedente, porque no ha transgredido los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, pues las pretensiones están encaminadas a cuestionar el acto administrativo que se profirió en cumplimiento de una sentencia judicial, la cual está acorde con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado. Indicó que en el presente caso no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues pretende cuestionar el reconocimiento o restablecimiento de prestaciones de naturaleza legal, las cuales no se pueden debatir en sede constitucional. Que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de
manera transitoria, pues el demandante se encuentra percibiendo la mesada pensional de manera cumplida e ininterrumpida y recibe los servicios de salud de la EPS a la cual se encuentra afiliado.
4. Providencia impugnada 1 Expediente radicado con No. 25000232500020120019001 (0628-2013), M.P.: Dr. Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 16 de noviembre de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor, con los siguientes argumentos: Aseguró que la decisión acusada tuvo como fundamento la sentencia de 19 de febrero de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, por lo que estimo que la carga argumentativa era suficiente y razonable y no podía calificarse como una vía de hecho. Por otra parte, señaló que el actor no sustentó los defectos que endilgó a la sentencia ni cumplió con la carga argumentativa exigida por la Corte Constitucional, que permita establecer si se incurrió en alguna de las causales de procedibilidad. Manifestó que aunque señor Palomino Pérez alegó el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-488 de 2008, esa sentencia no se encuentra en la base de datos de la relatoría de la Corte Constitucional, lo que hace imposible el estudio de la presunta afectación al derecho a la igualdad. Además, indicó que el demandante manifestó que en la providencia atacada se
desconoció el contenido del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, pero no indica porque motivo esa disposición del régimen general de seguridad social le es aplicable, cuando él es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esa normativa.
5. Impugnación El apoderado judicial del señor Juan Palomino Pérez impugnó2 la sentencia de primera instancia, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales y en los defectos deprecados de la sentencia.
Adujo que en la sentencia acusada se desconoció el contenido del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, que de manera expresa, establece que es el patrono el responsable del pago de los aportes a cargo del trabajador, cuando no se le hubieren efectuado descuento a éste último. Que ordenar los descuentos de aportes por toda la vida laboral, hace que los valores adeudados por el trabajador sean superiores a los valores de los factores salariales reconocidos, lo cual genera un perjuicio irremediable porque la expectativa del actor era mejorar el valor de su pensión no disminuirla. Señaló además, que en la sentencia atacada se decretó la prescripción de las mesadas atrasadas no cobradas dentro de los 3 años anteriores a la última petición de reliquidación, pero frente al pago de los aportes a cargo del pensionado, no se ordenó prescripción, por no ser cobrados oportunamente por el empleador o el ente recaudador. Afirmó que en el proceso objeto de estudio no se tuvo en cuenta, que el artículo 817 del Estatuto Tributario y las sentencias C-577 de 1997, C-542 de 1998, T-596 de 1969, C-1707 de 2000 y C-179 de 1997, establecen que los aportes
parafiscales con destinación específica, son objeto de prescripción de 5 años. 2 Folios 145 a 153. En cuanto al desconocimiento del precedente, aclaró que en el escrito de tutela incurrió en un error de digitación, pero que la sentencia que alega como desconocida es la sentencia SU-484 de 2008, en la cual se prevé que los trabajadores, a quienes no se les ha pagado, entre otros, sus prestaciones sociales, no se le pueden vulnerar sus derechos fundamentales y por lo tanto, el Estado debe responder por las acciones y omisiones de sus entidades públicas, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política.
6. Intervención adicional del tercero interviniente El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por el demandante.
Señaló que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para dirimir el conflicto sobre el descuento de aportes no realizados, pues adujo que el actor no ha hechos las reclamaciones pertinentes en sede administrativa y la acción de tutela no debe sustituir dichos trámites, más cuando lo que se reclama es el reconocimiento de sumas de dinero. Que en el presente caso se está ante la existencia de cosa juzgada, pues las autoridades judiciales decidieron de fondo el asunto, con base en el principio de autonomía judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas
y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la
Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Problema jurídico Consiste en determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos deprecados por el señor Juan Palomino Pérez al ordenar los descuentos de aportes para la pensión sobre los factores que no se han efectuado “por toda la vida laboral” o sí por el contrario, el presente caso carece de relevancia constitucional como estimó el a quo.
3. Solución al caso concreto 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas.
El señor Juan Palomino Pérez interpuso la presente acción de tutela, con el fin de
que se deje sin efecto el numeral tercero de la sentencia de 24 de abril de 2017, en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccción C, ordenó los descuentos los descuentos de aportes para la pensión sobre los factores que no se han efectuado “por toda la vida laboral”, con ocasión a la orden de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial incurrió en desconocimiento de precedente y en defectos sustantivo y procedimental, pues no era viable ordenar los descuentos por toda la vida laboral porque el porcentaje a reconocerse sería inferior a los aportes que debe efectuar y eso disminuye el monto de su pensión, además, aseguró que en otros casos se han ordenado descuentos por el término de 1, 3 o 5 años, atendiendo el fenómeno de la prescripción. Al respecto, advierte la Sala que, en lo que interesa al acaso, la decisión acusada se fundó en lo siguiente: “(…) Sobre los nuevos factores a tenerse en cuenta, es del caso decir que se deber ordenar a la parte demandada a efectuar los descuentos respectivos del valor de los aportes no realizados en el porcentaje que corresponde al actor y por toda la relación laboral. Sobre los nuevos factores debe tenerse en cuenta, que como lo indicó el juez de primer grado es del caso decir que se debe ordenar a la parte demandada a efectuar los descuentos respectivos del valor de los aportes no realizados pero la sentencia se debe adicionar para indicar
que procede por toda la relación laboral atendiendo los lineamientos expuestos por el H. Consejo de Estado transcrito en precedencia. Es así como, resulta necesario explicar que para tener derecho a una pensión de vejez, se efectúan aportes sobre los factores devengados durante toda la relación laboral, hasta tanto se adquiera el derecho a percibir tal prestación, en virtud del principio de sostenibilidad financiera que cobija al Sistema Pensional en los términos que indicó la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, transcrita en párrafos anteriores.”5 Se advierte que, en el presente caso la autoridad judicial decidió adicionar la sentencia de primera instancia, para aclarar que los descuentos que debía hacerse por los aportes que correspondían al trabajador, sobre los factores que se ordenan incluir en la reliquidación de la pensión y respecto de los cuales no cotizó, deben hacerse por toda la vida laboral, con base en el principio de sostenibilidad fiscal que rige el sistema pensional. Sin embargo, el actor insiste en el desconocimiento del precedente y la existencia de un defecto sustantivo, los cuales se procederán a analizar: 3.1. Desconocimiento del precedente El actor aseguró que en el presente caso se desconoció el contenido de la sentencia SU-484 de 2008, en la cual se establece la responsabilidad del Estado frente a la omisión de las entidades públicas de no hacer los aportes a seguridad social. 5 Folios 40 a 77. Al respecto, se debe indicar que en la sentencia de unificación referida la Corte Constitucional analizó el pago de salarios y prestaciones adeudadas a empleados
del antiguo hospital san Juan de Dios, pero no se hizo pronunciamiento expreso sobre la forma y el término como se deben hacer los descuentos para aportes a seguridad social cuando se ordena la reliquidación de una pensión con base en factores sobre los cuales no se cotizó. El actor aseguró que se vulneró su derecho a la igualdad porque en otros casos en los cuales se ha ordenado la reliquidación de la pensión de personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se han ordenado los descuentos por el término de 1, 3 o 5 años, pero no “por toda la vida laboral” como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su caso. Sin embargo, la Sala encuentra que en algunas oportunidades la Sección Segunda del Consejo de Estado ha determinado que en efecto los descuentos sobre las cotizaciones al sistema pensional se deben entender por “toda la vida laboral”, tan es así que el fundamento de la providencia acusada, fue la sentencia de 5 de junio de 2014, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado No. 25000-23-25-000-2012-00190-01 (0628-2013), en el que establece que: “[…] Por ello, siendo consecuentes con el anterior propósito y teniendo en cuenta que eventualmente, en casos como el sub examine,los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensionales, no se realizaron durante la vida laboral del actor desde el momento de su causación, para esta Sala resulta necesario que los valores a retener y/ o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la
pensión del accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al actor (pudiendo repetir contra el primero para obtener su pago y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo), de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez de coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática.” En todo caso, se debe indicar que en lo relacionado con el término en que deben hacerse los descuentos para aportes a la seguridad social con ocasión de la reliquidación de la pensión de jubilación, no existe criterio unificado, razón por la cual no puede exigirse que todos los asuntos sobre el tema se fallen de una determinada manera. Luego, mal haría la Sala en declarar el desconocimiento de un precedente judicial que no existe, pues, la falta de unificación de criterio sobre el particular y, más aun, las posiciones encontradas frente al mismo tema en la misma unidad de tiempo, implica para los jueces de conocimiento el pleno ejercicio de la autonomía judicial y de la aplicación de las reglas de la sana crítica y la lógica para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, siempre y cuando, expliquen suficientemente las razones y el sustento de la decisión, como ocurrió en el caso concreto. 3.2. Defecto sustantivo Según el actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver su caso no se tuvo en cuenta las disposiciones del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en el que se establece que el empleador es el responsable por el pago de los aportes a
cargo del trabajador, cuando no se hubieren efectuado descuentos. Frente a ello, como lo expresó el a quo, el demandante no indicó porque esa normativa, que se refiere al sistema general de seguridad social, le sería aplicable cuando él es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no es viable hacer un estudio de ese argumento. El actor igualmente alegó el desconocimiento del artículo 8176 del Estatuto Tributario y las sentencias C-577 de 1997, C-542 de 1998, T-596 de 1969, C-1707 de 2000 y C-179 de 1997, en la cuales se establece que los aportes parafiscales con destinación específica, prescriben dentro de los 5 años. Al respecto, se advierte que esa norma no es aplicable al caso del actor, pues la normativa referida hace referencia al pago de aportes parafiscales a cargo del empleador al ente previsional, más no a una situación extraordinaria generada con una sentencia judicial, en la que se genera una situación nueva que no era previsible para el patrono. En el sub lite, no se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama. Luego, correspondía al a quo de negar la solicitud de amparo. Lo anterior tiene fundamento en que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, a no ser que la cuestión que entre a resolver sea genuinamente un tema de relevancia constitucional que
afecte los derechos fundamentales de las partes. En efecto, en el presente caso la demanda de tutela tiene como fin dejar sin efectos una decisión adoptadas conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se hizo un análisis de fondo frente al caso, la Sala deberá revocar la sentencia de 16 de noviembre de 2017, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Palomino Pérez y, en su lugar, se negaran las pretensiones. 6 ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facu
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