CE-11001-03-15-000-2017-02560-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02560-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración /
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En este caso, corresponde a la Sala verificar si en la sentencia del 29 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, no señala en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional y, por ende, pueden incluirse otros conceptos devengados por el trabajador durante su último año de servicios. (…) En el presente caso, se tiene que el [accionante], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), solicitando la nulidad de las resoluciones GNR324354 de 28 de noviembre de 2013 y VPB25822 de 18 de marzo de 2015, mediante las cuales se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación, pero sin la inclusión de todos los factores salariales que devengó en su último año de servicios. (…) [L]la decisión que en este caso se controvierte no ha incurrido en el defecto sustantivo [ni] (…) desconocimiento del precedente judicial. Por el contrario, fue proferida conforme a la autonomía e independencia judiciales, cuya exigencia viene prevista por el artículo 5 de la Ley
270 de 1996, donde, de manera expresa, se señala que “ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. (…) [L]a Sala concluye que la providencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no incurre en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial y, por tanto, ante la ausencia de su vulneración, no hay lugar al amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, (…) la Sala denegará la acción de tutela promovida por el [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02560-00(AC)
Actor: VÍCTOR HUGO CAMPOS CASTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO El ciudadano Víctor Hugo Campos Castro, mediante apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, así como los principios de
favorabilidad e irrenunciabilidad, los cuales considera vulnerados por la sentencia del 29 de junio de 2017, comoquiera que a pesar de revocar la del Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá de 9 de diciembre de 2016 que había negado las pretensiones de la demanda, no le reconoció la prima técnica como factor salarial. 1.1. Las pretensiones Solicita la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 29 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva con arreglo al precedente jurisprudencial previsto en las sentencias de unificación de jurisprudencia de 4 de agosto de 2010 y de 25 de febrero de 2016 del Consejo de Estado. 1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. Nació el 17 de octubre de 1946, por lo que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y, por tanto, pudo ser cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la mencionada norma. 1.2.2. El 12 de mayo de 2004, mediante la Resolución 010768, el Instituto de Seguros Sociales (extinto I.S.S.) le reconoció una pensión de jubilación por vejez en la suma de $508.282 pesos, sometida a retiro del servicio. Esta, a su vez, fue modificada por la entidad a través de la Resolución 034849 de 12 de noviembre de
2004 en la que ordenó la inclusión en nómina de una suma menor: $503.598 pesos. 1.2.3. Luego de distintos intentos para que su salario fuera nivelado, el 16 de diciembre de 2009, mediante Resolución 009968, el I.S.S. ordenó el pago de la nivelación salarial. 1.2.4. Inconforme con la anterior decisión, el 22 de diciembre de 2011, solicitó a Colpensiones la reliquidación de su mesada, de manera que se le tuviera en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales. 1.2.5. El 28 de noviembre de 2013, mediante la Resolución GRN324354, Colpensiones ordenó la reliquidación de su pensión, pero «sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios». 1.2.6. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Colpensiones mediante la Resolución VPB25822 de 18 de marzo de 2015, que confirmó el acto apelado. 1.2.7. El 15 de mayo de 2015, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de ambas resoluciones. Asimismo, solicitó ordenar a la entidad reconocerle y pagarle su pensión de vejez en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en su último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985. 1.2.8. Conoció del asunto el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, el cual,
mediante sentencia de 9 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. 1.2.9. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, insistiendo en que se ordenara a la demandada reliquidar su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales que devengó en su último año de servicios. 1.2.10. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 29 de junio de 2017, revocó la del Juzgado y ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación «con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios pero negó el derecho al reconocimiento de la prima técnica». Esto último, se aclara, es el motivo de la presente acción de tutela. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante En primer lugar, considera que la providencia controvertida incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente, pues al proferirla, el Tribunal inaplicó las sentencias del Consejo de Estado de 4 de agosto de 20101 y de 25 de febrero de 20162, según las cuales el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones de jubilación de servidores públicos a quienes les aplica la Ley 33 de 1985, por ser beneficiarios del régimen de transición, se calcula teniendo en cuenta todas las sumas percibidas por el trabajador durante su último año de servicio, entre estas, la prima técnica. En segundo lugar, señala que el Tribunal omitió el contenido del artículo 10 de la
Ley 1437 de 2011, en tanto preceptúa que es deber del juez contencioso observar y aplicar en sus pronunciamientos y actuaciones lo dispuesto por el Consejo de 1 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 4 de agosto de 2010. Expediente 200607509-01 (0112-09). M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 25 de febrero de 2016. Expediente 20130154101 (4683-2013). M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Estado como órgano de cierre, máxime si se tiene en cuenta que, en casos en los que el juez se aparta del precedente, dicha actuación debe tener un fundamento de fondo que no ponga en peligro los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por último, sostiene que no dispone de otro mecanismo idóneo, eficaz y efectivo para solicitar la protección de sus derechos, pues es persona mayor de 71 años y, por tanto, considerada como de la tercera edad y de especial protección constitucional. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 4 de octubre de 2017, en el que además se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y al Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá; y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como tercero interesado en las resultas del proceso, para que en el término de tres días y en uso de sus derechos a la defensa, rindieran el respectivo informe.
1.4.1. Intervenciones a) Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Mediante escrito de 18 de octubre de 2017, el magistrado ponente de la sentencia acusada, Néstor Javier Calvo Chaves, presenta el informe solicitado y pide negar la acción de tutela por considerar infundados los argumentos del accionante. Para el magistrado, no es dable que el señor Campos solicite por vía de tutela la adición de la sentencia que no consiguió en la alzada, ni mucho menos que para ello alegue percepciones subjetivas y que las presente como fundamentos de una presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Con todo, defiende no haber incorporado el derecho a la prima técnica a la orden de reliquidación de la pensión del demandante, en razón de que este no era un factor salarial que hubiera devengado durante su último año de servicios, como pretende convencer, sino un emolumento recibido por «evaluación de desempeño» que, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991, no podía serle tenido en cuenta para fines pensionales. En definitiva, considera que la sentencia censurada fue proferida con arreglo a las normas y a la jurisprudencia vigentes, por lo que, insiste, no ha incurrido en ninguno de los defectos que se le imputan, siendo entonces lo procedente negar la solicitud de amparo ante la ausencia de la vulneración iusfundamental acusada. b) Del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2017, la titular de ese despacho, Clara
Patricia Malaver Salcedo, solicita denegar la acción de tutela por considerar inexistente el presunto defecto sustancial imputado a la providencia de primera instancia. En ese sentido, señala que si bien es cierto que negó las pretensiones de la demanda, lo hizo porque consideró la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y no la de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, lo cual ya motivó dentro de la sentencia y, por tanto, no puede constituir una vía de hecho por desconocimiento el precedente. Sobre todo, subraya, porque ha sido el mismo órgano contencioso-administrativo el que ha establecido el carácter vinculante de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional y su prevalencia sobre los demás órganos jurisdiccionales de cierre. En conclusión, sostiene que la providencia de primera instancia se ajustó a derecho por aplicación del precedente constitucional, de manera que no se han vulnerado los derechos fundamentales que invoca el accionante y, por lo tanto, deben negarse las súplicas del amparo. c) De la Administradora Colombia de Pensiones (Colpensiones) Sin informe.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico En este caso, corresponde a la Sala verificar si en la sentencia del 29 de junio de
20173, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, según el cual la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, no señala en forma taxativa los factores 3 Si bien la acción de tutela también se dirige a controvertir la sentencia de primera instancia del Juzgado Administrativo de Facatativá de 9 de diciembre de 2016, la Sala la excluye del análisis constitucional al ser la providencia de segunda instancia la decisión proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa-administrativa. 4 Sentencia de 4 de agosto de 2010. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. salariales que conforman la base de liquidación pensional y, por ende, pueden incluirse otros conceptos devengados por el trabajador durante su último año de servicios. Para encontrar su solución, la Sala considera conveniente abordar el estudio de los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; ii) análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; iii) examen de los requisitos especiales de procedencia del amparo contra providencias judiciales: el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; iv) hechos probados; v) análisis de la Sala; y, vi) conclusión. 2.2.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional5 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20056, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. 5 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 6 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar
plenamente demostrada al menos una de ellas. Finalmente, el Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20127, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20148, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad sobre la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A a) El asunto tiene relevancia constitucional: SI, dado que se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y la igualdad (artículo 13 ibídem). b) Se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial: SI, dado que la providencia que se controvierte es una sentencia de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y, de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. c) Se cumple con el requisito de inmediatez: SI, por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 29 de junio de 2017 y la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General de esta Corporación el 29 de septiembre de 2017 (folio 1), estando dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. d) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». e) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». f) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme a lo anterior, el presente asunto cumple con los requisitos necesarios
para continuar con el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. De manera que se procederá con el examen de las causales especiales de procedibilidad, en tanto presupuesto necesario para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.3. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentra viciada por alguno de los defectos orgánico, procedimental, fáctico y/o sustantivo, o que la decisión haya sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.9 En este caso, la parte accionante alega la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, consecuencia de la supuesta inaplicación de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y 9 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. restablecimiento del derecho 2500023250002006075090110, razón por la cual se procederá con el análisis de dicho defecto.
2.2.3.1. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical) sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso11. En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que
presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la sentencia T-794 de 2011, la Corte recogió los siguientes criterios para identificar el desconocimiento de precedente judicial: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.12 En igual lógica, la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la 10 Expediente número: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). 11 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2012, entre otras. 12Corte Constitucional, sentencia T-794 de 2011, sentencia T-1317 de 2001 y T-292 de 2006.
misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.13 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción14; y, en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.15 Así las cosas, los jueces tienen como deber, de obligatorio cumplimiento, acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, el juez puede apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que atienda a las siguientes reglas: « (i) debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia), y (ii) ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón
suficiente)».16 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.17 2.3. Hechos probados 2.3.1. El señor Víctor Hugo Castellanos Castro nació el 17 de octubre de 1946 (folio 7 del expediente ordinario). 2.3.2. El 28 de noviembre de 2013, mediante la Resolución GRN324354, Colpensiones ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación por vejez, pero «sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios» (folios 37 al 42 del expediente ordinario). 13 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011,T-082 de 2011, T-209 de 2011. 14 Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 15 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 16 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 17 Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. 2.3.3. Contra la anterior decisión, el señor Campos interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Colpensiones mediante la Resolución VPB25822 de 18 de
marzo de 2015, que confirmó el acto apelado (folios 43 al 47 del expediente ordinario). 2.3.4. El 15 de mayo de 2015, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Campos demandó la nulidad de ambas resoluciones. Asimismo, solicitó ordenar a la entidad reconocerle y pagarle su pensión de vejez en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en su último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985 (folios 49 al 61 del expediente ordinario). 2.3.5. En primera instancia, conoció del asunto el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, el cual, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda (folios 174 al180 del expediente ordinario). 2.3.6. Contra la anterior decisión, el señor Campos Castro interpuso recurso de apelación, insistiendo en que se ordenara a la demandada reliquidar su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales que devengó en su último año de servicios (folios 188 al 191 del expediente ordinario). 2.3.7. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 29 de junio de 2017, revocó la del Juzgado y ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en su último año de servicios; sin embargo, negó el derecho al reconocimiento de la prima técnica (folios 208 al 216 del expediente
ordinario). 2.4. Análisis de la Sala En el presente caso, se tiene que el señor Víctor Hugo Campos Castro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), solicitando la nulidad de las resoluciones GNR324354 de 28 de noviembre de 2013 y VPB25822 de 18 de marzo de 2015, mediante las cuales se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación, pero sin la inclusión de todos los factores salariales que devengó en su último año de servicios. En la primera instancia, el Juzgado 3.º Administrativo del circuito de Facatativá, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Recibida la correspondiente apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 29 de junio del presente año, revocó la del Juzgado y ordenó la reliquidación de la pensión del señor Campos Castro con la inclusión de todos los factores salariales que hubiera percibido durante su último año de servicios; sin embargo, no reconoció como tal lo que devengó como prima técnica. Esto último es el fundamento que presenta el accionante para cuestionar la sentencia de segunda instancia. En efecto, a su juicio, la providencia del 29 de ju
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.