CE-11001-03-15-000-2017-02560-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02560-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo al debido proceso y seguridad social / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La interpretación realizada por el Tribunal respecto a la no inclusión de la prima técnica en la liquidación pensional, por estar certificada como factor no salarial no es arbitraria ni irrazonable No desconoce la Sala que en anterior oportunidad examinó un caso con supuestos similares en el que el Tribunal igualmente dejó de incluir la prima técnica en la liquidación pensional, por estar certificada como factor no salarial. Sin embargo, se debe resaltar que en dicha oportunidad, lo que llevó a la autoridad judicial a concluir que dicho concepto no hacía parte de la liquidación, fue la aplicación de precedentes jurisprudenciales anteriores a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en los que existía disparidad de criterios sobre el mismo punto, y donde, luego de estudiar las diferentes posturas, se concluyó que el caso debía abordarse desde la óptica de la sentencia del 4 de agosto de 2010, y no teniendo en cuenta anteriores pronunciamientos, porque ello sí constituía un defecto por desconocimiento del precedente, pues no se podía sustentar la decisión en una posición distinta a la que finalmente fue tratada en la sentencia de unificación. Como puede verse, la discusión propuesta en relación con el defecto por desconocimiento del precedente difiere del caso examinado en esta oportunidad, pues como se advierte, el Tribunal partió del supuesto planteado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, pero hizo una valoración
de la prueba aportada al proceso que lo llevó a concluir que se trataba de la prima técnica por evaluación del desempeño, al certificarse como factor no salarial. Interpretación que no resulta arbitraria ni irrazonable. Sumado a lo anterior, como lo advierte el juez de tutela de primera instancia, el aspecto de la no inclusión de la prima técnica por evaluación de desempeño como factor salarial en la liquidación de la pensión, es un aspecto de trato variado en la jurisprudencia y corresponde su análisis al juez natural y no al juez constitucional (…), postura que resulta razonable y que se acoge en esta oportunidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la inclusión de la prima técnica en la liquidación pensional, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 2 de
marzo de 2017. Actor: Ramiro Polanía Unda. Expediente No. 2016-02502-01. Ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02560-01(AC)
Actor: VÍCTOR HUGO CAMPOS CASTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Víctor Hugo Campos Castro contra la sentencia del 27 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda –Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “DENEGAR la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Campos Castro en contra de la providencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A” (fl. 115). ANTECEDENTES El 29 de septiembre de 2017, el señor VÍCTOR HUGO CAMPOS CASTRO, quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la seguridad y al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1-. Que se ordene tutelar el derecho fundamental de mi mandante Víctor Hugo Campos Castro identificado con C.C. (…) a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010
Consejero Ponente (…) fallo ratificado en reciente sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016 (…) los cuales ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS incluyendo la PRIMA TÉCNICA. Así mismo que se tenga en cuenta la última sentencia de EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL H. CONSEJO DE ESTADO del 24 de noviembre de 2016, Consejero Ponente Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Radicado (…), mediante la cual se extienden los efectos de la sentencia de UNIFICACIÓN DEL JURISPRUDENCIA del 4 de agosto de 2010 (…) y la no aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y 427 de 2016 de la H. Corte Constitucional” (fl. 8
vuelto).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante laboró al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Mediante la Resolución No. 010768 del 12 de mayo de 2004 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de jubilación, sujeta al retiro definitivo del servicio. 2.2. Posteriormente la pensión le fue reliquidada y se ordenó su inclusión en nómina. El accionante laboró hasta el 1º de septiembre de 2004, pero estuvo solicitando la nivelación salarial, y solo mediante actos administrativos del 2007, 2008 y 2009 se ordenó el pago de la respectiva nivelación. 2.3. Lo anterior llevó al actor a solicitar la reliquidación de su pensión ante Colpensiones, solicitud que fue resuelta favorablemente por Resolución No. GNR 324354 del 28 de noviembre de 2013, pero sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Esta decisión fue recurrida, y por Resolución No. VPB 25822 del 18 de marzo de 2015 se reliquidó nuevamente su pensión, pero sin la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios. 2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pretendiendo la nulidad de los actos administrativos de reliquidación pensional y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara la liquidación y pago de la pensión con la totalidad de los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicios, en cuantía del 75%.
2.5. En sentencia del 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que si bien se venía adoptando la posición del 4 de agosto de 2010, esto es, la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta misma Corporación en una sentencia reciente resolvió una impugnación dentro de una acción de tutela1, y dijo que las decisiones de la Corte Constitucional tenían carácter vinculante, además que en la sentencia SU-230 de 2015 se establecía que el IBL no era un aspecto sujeto a transición. Por tal razón, concluyó que debía aplicar esa teoría. 2.6. La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “A”, que en sentencia del 29 de junio de 2017, revocó la decisión, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Sentencia del 17 de noviembre de 2016. M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2.6.1. Hizo mención a la certificación emitida por la Directora de Personal de Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en la que se certifica que, además de los factores inicialmente reconocidos, el accionante había percibido prima de vacaciones. 2.6.2. En relación con la prima técnica, dijo que si bien en un inicio sostuvo que al constatar que la parte actora percibió la mencionada prima durante el último año de servicios, había lugar a su inclusión en virtud de la sentencia del 4 de
agosto de 2010, a partir de ese momento asumía la postura expuesta por la Sala mayoritaria, según la cual, debía exceptuarse la prima técnica cuando se certifique que no constituye factor salarial, al entenderse que es la percibida por evaluación del desempeño, y por ende no puede incluirse en el ingreso base de liquidación. 2.6.3. Finalmente se refirió a la bonificación por recreación dijo que no constituía factor salarial para efectos prestacionales.
3. Fundamentos de la acción Para el actor se configura un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, concretamente la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Dijo que esa posición fue reiterada por la misma Corporación en sentencia del 25 de febrero de 2016, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, en relación con la liquidación de las pensiones con todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados durante el último año de servicios para las personas que se encontraban dentro del régimen de transición y que, no había lugar a la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015. Citó una jurisprudencia de tutela proferida por esta Sección2 en la que se abordó un caso similar y se ordenó dar aplicación plenamente a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Que de acuerdo con la jurisprudencia y los antecedentes descritos, tiene derecho a que se le reconozca su prestación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo la prima técnica de
conformidad con la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, derecho que dice, le fue vulnerado al no tener en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios al no incluir la prima técnica.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 4 de octubre de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y se dispuso vincular como tercero con interés a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (fl. 86). 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por conducto del magistrado ponente de la decisión, manifestó 2 Sentencia del 2 de marzo de 2017. Actor: Ramiro Polanía Unda. Expediente No. 2016-0250201. que en anteriores oportunidades, esa Sala había reconocido la prima técnica como factor salarial, de conformidad con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Sin embargo, dicha postura había cambiado, asumiendo la expuesta por la Sala mayoritaria que ha venido sosteniendo que la prima técnica debe exceptuarse cuando se certifique que no constituye factor salarial, al entenderse que es la recibida por evaluación del desempeño, la cual no debe ser tenida en cuenta para fines pensionales de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 1661 de 1991. 4.3. El Juzgado Tercero de Facatativá, por conducto de la Juez, indicó que la
Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, rectificó su postura en relación con la forma de abordar el problema en el sentido de no imponer a las autoridades judiciales el acatamiento del fallo del 4 de agosto de 2010, respetando su autonomía, bajo el entendido que se cumpla con la carga argumentativa que permita sustentar el motivo por el que se aparta del precedente. Que en este caso, se había cumplido con suficiencia y transparencia la carga argumentativa por la cual se apartaba el precedente del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, para acoger las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 4.4. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, por intermedio del Director de Acciones Constitucionales, presentó informe con posterioridad al fallo de primera instancia, en el que, luego de citar apartes de las decisiones del juzgado y del tribunal, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas actuaron conforme al precedente jurisprudencial aplicable al caso.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 27 de noviembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, negó el amparo solicitado por el actor.
Consideró que contra lo afirmado por el accionante, el tribunal estudió la procedencia de la inclusión de la prima técnica como factor salarial dentro del IBL de su pensión de jubilación, pero que dada la naturaleza no salarial que tiene dicho emolumento cuando se da por evaluación del desempeño –a diferencia de la prima técnica por estudio y experiencia que sí se considera factor salarial-, decidió
excluirla de la orden de reliquidación dirigida a Colpensiones. En ese orden de ideas, el presunto desconocimiento del precedente desaparece, como quiera que el criterio aplicado por el Tribunal fue precisamente el de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Indicó que lo que se advierte es una inconformidad por parte del actor respecto de la valoración hecha por el tribunal sobre la naturaleza de la prima técnica “por evaluación del desempeño” y no su inclusión como factor salarial en la liquidación de la pensión, y que pese a que ese aspecto ha sido de trato variado en la jurisprudencia de la Corporación, no corresponde a su análisis en sede constitucional al ser propio del juez natural. Agregó que, tampoco en los precedentes que cita el actor, se estableció con absoluta firmeza una regla según cual en cualquier evento, la prima técnica por evaluación del desempeño debía ser considerada como factor salarial, lo que indica que este aspecto debe determinarse en cada caso en particular, de conformidad con las pruebas aportadas.
6. Impugnación La parte accionante, impugnó la anterior decisión, reiterando los planteamientos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala determinar, si al proferir la sentencia del 29 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, al no 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se
haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. haber reconocido como factor salarial la prima técnica, pese haber sido percibida de manera habitual por el actor. 3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar el defecto alegado por la parte actora.
4. Defecto por desconocimiento del precedente y su análisis en el caso concreto 4.1. Para la Sala, es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial
que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.2. Como aspecto previo, advierte la Sala que en el presente caso no está en discusión la aplicación de la posición jurisprudencial del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, en relación con los factores a tener en cuenta para la liquidación pensional (IBL), frente a lo cual, a juicio de la Sala, no existe contradicción entre ambas posturas. Lo que se discute en el presente caso, es la exclusión de la prima técnica como factor computable dentro de la base de liquidación de la pensión, pese a que, como lo menciona el actor y de acuerdo con lo probado en el expediente ordinario, fue un emolumento percibido de manera periódica por el señor Víctor Hugo Campos Castro. 4.3. Hecha la anterior claridad y revisados los documentos que obran en el proceso, se encuentra que: 4.3.1. El actor laboró al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, desde el 11 de febrero de 1987 hasta el 1º de septiembre de 2004, en el cargo de Pagador Grado 11, en el Colegio Departamental La Merced, en la ciudad de Mosquera (fl. 6, expediente en préstamo). 4.3.2. La Dirección de Personal de Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, certificó que el accionante devengó en el último año de servicios (2003 – 2004), entre otros conceptos, la prima
técnica. En la misma certificación se indica “factor no salarial” (fl. 4, expediente en préstamo). 4.3.3. En la decisión que se cuestiona, el Tribunal accionado en relación con la no inclusión de la prima técnica, indicó lo siguiente: “En anterior oportunidad, el Magistrado Ponente Consideró en casos en que constaba que la parte demandante percibía durante el último año de servicio, mes a mes la prima técnica, que constituía factor salarial, de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que para efectos de determinar los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de reconocimientos efectuados bajo el impero de la Ley 33 de 1985, señaló que ‘es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como asignación básica, gastos de representación, prima técnica (…)’ pero cambió dicha postura, asumiendo la expuesta por la Sala Mayoritaria que señala que debe exceptuarse la prima técnica cuando se certifique que no constituye factor salarial, al entenderse que es la recibida por evaluación del desempeño y la cual no debe ser tenida en cuenta para fines pensionales de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 1661 de 1991. Para el presente caso según Constancia de la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de
Cundinamarca (fl. 4), el demandante devengó durante el último año de servicios prima técnica factor no salarial, por lo que se entiende que corresponde a la devengada por evaluación de desempeño y por ende no puede incluirse en el ingreso base de liquidación” (fl. 54). 4.4. De acuerdo con el argumento planteado por el Tribunal, se encuentra que en la providencia cuestionada se hizo una explicación suficiente para considerar que la prima técnica no debía ser tenida como factor salarial en la liquidación de la pensión del actor. Como se ve, el Tribunal no desconoció la postura que se sostiene en la sentencia del 4 de agosto de 2010, referente a los factores a tener en cuenta al momento de efectuar la liquidación pensional de quien, como el actor, se encuentra dentro del régimen de transición, y por ende resulta ser beneficiario de la Ley 33 de
1985. Lo que hizo en realidad, fue dar valor probatorio y tener como prueba relevante, la certificación de la Dirección de Personal de Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en la que consta que el señor Víctor Hugo Campos Castro devengó el último año de servicios, de manera mensual, la prima técnica certificada como “prima técnica-factor no salarial”, dando el entendimiento de tratarse de la prima técnica por evaluación del desempeño, que de conformidad con el artículo 7º del Decreto 1661 de 1991, no constituye factor salarial. 4.5. De esta manera, lo que se advierte es la inconformidad del actor con la valoración que se hizo de esta prueba, pues esa fue la razón que llevó al Tribunal
a concluir que no era un factor salarial a tener en cuenta, más allá de considerar que de acuerdo con la posición jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se tratara de un factor a tener en cuenta dada la periodicidad de su pago. Nótese que luego de la valoración de las pruebas aportadas, el Tribunal concluyó, conforme con la certificación que indica “prima técnica–no factor salarial”, que se trataba de un reconocimiento por evaluación del desempeño, por lo que aplicó la norma que lo excluye como factor salarial –Decreto 1661 de 1991–. 4.6. No desconoce la Sala que en anterior oportunidad5 examinó un caso con supuestos similares en el que el Tribunal igualmente dejó de incluir la prima técnica en la liquidación pensional, por estar certificada como “factor no salarial”. Sin embargo, se debe resaltar que en dicha oportunidad, lo que llevó a la autoridad judicial a concluir que dicho concepto no hacía parte de la liquidación, fue la aplicación de precedentes jurisprudenciales anteriores a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en los que existía disparidad de criterios sobre el mismo punto, y donde, luego de estudiar las diferentes posturas, se concluyó que el caso debía abordarse desde la óptica de la sentencia del 4 de agosto de 2010, y no teniendo en cuenta anteriores pronunciamientos, porque ello sí constituía un defecto por desconocimiento del precedente, pues no se podía sustentar la decisión en una posición distinta a la que finalmente fue tratada en la sentencia de unificación. Como puede verse, la discusión propuesta en relación con el defecto por
desconocimiento del precedente difiere del caso examinado en esta oportunidad, pues como se advierte, el Tribunal partió del supuesto planteado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, pero hizo una valoración de la prueba aportada al proceso que lo llevó a concluir que se trataba de la prima técnica por evaluación del desempeño, al certificarse como factor no salarial. Interpretación que no resulta arbitraria ni irrazonable. 4.7. Sumado a lo anterior, como lo advierte el juez de tutela de primera instancia, el aspecto de la no inclusión de la prima técnica “por evaluación de desempeño” como factor salarial en la liquidación de la pensión, es un aspecto de trato variado en la jurisprudencia y corresponde su análisis al juez natural y no al juez constitucional (fl. 114), postura que resulta razonable y que se acoge en esta oportunidad. 4.8. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFIRMAR la decisión del 27 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
5 Sentencia del 2 de marzo de 2017. Actor: Ramiro Polanía Unda. Expediente No. 2016-0250201. Ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala
AUSENTE CON EXCUSA
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero