CE-11001-03-15-000-2017-02561-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02561-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN / DEVOLUCIÓN DE
APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A
DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e procederá a establecer si: ¿las autoridades judiciales infringieron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, además de desconocer los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales de la [accionante], al haber proferido las providencias de 24 de mayo de 2016 y 22 de enero de la misma anualidad, respectivamente, en las que, presuntamente, se incurrió en vías de hecho por varios defectos al reconocerle la prestación pensional reclamada pero con los descuentos por aportes durante toda la vida laboral? (…) [E]sta Sala de decisión debe resaltar que no resulta admisible alegar la configuración de un defecto sustantivo por parte del tribunal accionado, debido a que el tribunal accionado, simplemente, efectuó una interpretación conforme a la jurisprudencia que consideró aplicable, como se observó previamente, ante lo cual debe recordarse que la diferencia de criterios al respecto en esta corporación , la corporación judicial expidió su decisión con una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión, esto es, optó por aplicar el descuento de los aportes a la seguridad social sobre los factores ordenados incluir al cálculo pensional y que no fueron cotizados durante el tiempo que los percibió. (…) [L]o expuesto sin duda
impone a la Sala, negar la solicitud de amparo invocada por la [accionante] dentro de la acción de tutela interpuesta contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02561-00(AC)
Actor: GLORIA MERCEDES BUITRAGO SALAZAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Gloria Mercedes Buitrago Salazar, a través de apoderado judicial, contra la subsección 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 30 de octubre de 2017.
C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, por proferir las providencias de 24 de mayo de 2016 y de 22 de enero de 2016, respectivamente, con las que accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP pero ordenó
descontar las mesadas correspondientes a los aportes no realizados por la parte demandante, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que empezó a trabajar el 4 de mayo de 1976 hasta el 29 de junio de 2011, conforme consta en la Resolución UGM 035628 de 28 de febrero de 2012, y debido a que para el 1º de abril de 1994 contaba con 15 años de servicios consideraba ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tal manera fue pensionada en cuantía de $588.533 a partir de 1.° de enero de 2010, a través de la Resolución 21190 de 21 de octubre de 2014, al parecer sin tenerle en cuenta todos los factores salariales.
Señaló que, nuevamente, con escrito de 18 de junio de 2014, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sin embargo, mediante la Resolución RDP 029895 de 30 de septiembre de 2014, dio respuesta desfavorable, la cual fue confirmada con la Resolución RDP 037805 el 15 de diciembre de 2014 que resolvió el recurso de apelación interpuesto. Mencionó que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de atacar los actos administrativos con los que le fue negada la reliquidación de la prestación pensional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de 2 Folios 1 a 7. Zipaquirá, el cual, mediante sentencia de 22 de enero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reajuste pretendido, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, además de ordenar el pago de aportes correspondientes al demandante respecto de los factores salariales no cotizados al sistema de seguridad social durante toda la vida laboral. Contó que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió la subsección C de la sección segunda el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 7 de junio de 2017, con la que confirmó la decisión judicial de primera instancia que accedió las súplicas del líbelo introductorio, por considerar que en el reconocimiento pensional debía primar la interpretación más favorable, es decir, la conformación del ingreso base de liquidación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, así como los descuentos por aportes, presuntamente, durante toda la vida laboral. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho por: - Defecto orgánico: Los jueces que conocieron del asunto carecían de
competencia para ordenar el pago de los aportes durante toda la vida laboral a cargo del trabajador. - Defecto procedimental absoluto: Se desconoció el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley 100 de 19933, según el cual el empleador es el responsable del pago de los aportes. - Defecto fáctico: Se desconoció el material probatorio con el que se puede establecer que entre la fecha de retiro del servicio del demandante y la fecha en la que se emitió la providencia cuestionada transcurrieron más de 5 años, de manera que se configuró la prescripción de los aportes. 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” - Defecto sustantivo: «[…] En el presente caso el fallo ordena el PAGO de los APORTES con fundamento en normas inexistentes, porque si bien es cierto que existen normas que establecen el pago de aporte por toda la vida laboral, también es cierto que esta norma es para cuando el trabajador se encuentra vinculado y para cuando el trabajador se encuentra retirado existe el Art. 22 de la Ley 100 de 1993 que establece la obligación del pago de dichos aportes a cargo del EMPLEADOR, es decir que el fallo ordena el pago de los aportes por toda la vida laboral, sin que exista norma que diga que cuando el trabajador esté retirado y hayan transcurrido más de 3 años deba pagar los aportes por toda la vida laboral. […]». - Desconocimiento del precedente: se omitieron los pronunciamientos en los que la Corte Constitucional4 ha sostenido que los recursos que ingresan al sistema de seguridad social, tanto en salud como en pensiones, tienen el carácter
de contribuciones parafiscales de destinación específica, razón por la cual son objeto de la prescripción de 5 años contados a partir del retiro del servicio, conforme lo establece el Estatuto Tributario. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] Que se DECRETE LA PRESCRIPCIÓN de los APORTES, QUE NO fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión por los tres (3) años anteriores a la fecha del retiro del servicio del demandante. Esto de conformidad con los Arts. 99 Y 102 del Decreto 1848 de 1969 y en el literal b) del Artículo 2 de la Ley 4 de 1966. O en su defecto que se decrete la prescripción de los aportes por 5 años por el no cobro oportuno.
PETICIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Si la prescripción anterior de 3 AÑOS no prospera, respetuosamente solicito se decrete la prescripción de los aportes y la indexación de los mismos por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de retiro del servicio del demandante, lo anterior porque los APORTES para pensión, constituyen una OBLIGACIÓN PARAFISCAL, lo que significa que para su cobro debe aplicarse el Art. 817 del ESTATUTO TRIBUTARIO, modificado por el Art. 53 de la Ley 1739 de 2014, que 4 Al respecto mencionó las Sentencias C-577 de 1997, C-542 de 1998, T-569 de 1969 (sic), C-1707 de 2000 y C-179 de 1997. De otro lado, sin hacer mayor referencia, citó los siguientes
pronunciamientos del Consejo de Estado: i) 3 de junio de 2010, radicado 08001-23-31-000-200301606-01 (0981-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. ii) 12 de abril de 2007, expediente: 2004-03119-01, M.P. Jaime Moreno García. establece que el término de PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN DE COBRO SER{A DE 5 AÑOS A PARTE DE LA FECHA EN QUE SE HICIERON EXIGIBLES. – Mayo 18 de 2017.
SEGUNDA: En el evento de que las pretensiones anteriores no prosperen, respetuosamente solicito que se ordene que el PAGO de los APORTES a cargo del pensionado, sean trasladados a cargo del patrono por expreso mandato del Art. 22 de la Ley 100 de 1993 […] TERCERA: En el evento de que las pretensiones anteriores no prosperen, respetuosamente solicito que se ordene que el PAGO de los APORTES y la indexación a cargo del pensionado durante el último año de servicios, pues el fallo está ordenando liquidar el último año de servicios.
CUARTA: En el evento de que las pretensiones anteriores no prosperen, respetuosamente solicito que se ordene que el PAGO de los APORTES y la indexación de los mismos a cargo del pensionado durante los 3 últimos años anteriores a la fecha de ejecutoria del fallo, pues los aportes anteriores se encontrarían prescritos, así como prescriben las mesadas al pensionado.
[…]».
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 3 de octubre de 20175, el despacho sustanciador del presente
asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por la señora Gloria Mercedes Buitrago Salazar, a través de apoderado judicial, contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a las mencionadas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la UGPP, con radicado 2015-00155.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C. 5 Visible de folios 38 vto. del cuaderno principal.
El magistrado ponente de la providencia judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos del escrito de tutela inicial y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en tanto esa corporación actuó conforme a derecho al emitir el pronunciamiento de la referencia en el que se efectuó debidamente el estudio fáctico y jurídico6. Después de referirse a la motivación de la decisión judicial de segunda instancia cuestionada y asegurar que esta fue suficiente al punto de que no se configura defecto de fondo alguno, señaló que la acción de tutela interpuesta no cumple con
el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la parte demandante estaba en la posibilidad de solicitar la aclaración o adición del pronunciamiento en mención a fin de discutir el asunto que ahora trae a debate, lo cual, desde su punto de vista, no puede ser admisible. 3.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. El subdirector de defensa jurídica pensional de la entidad mencionada contestó el libelo introductorio, solicitando declarar la improcedencia y negar las pretensiones de la demanda, en la medida en que la acción de tutela, en virtud del requisito de subsidiariedad, no es el mecanismo para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales, además de que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable para habilitar el amparo transitorio y, en todo caso, las decisiones judiciales que se pretende cuestionar cobraron efecto de cosa juzgada7. Señaló que en el presente asunto no se cumplen los requisitos de procedencia generales y específicos de la acción de tutela para atacar providencias judiciales, por lo que, después de referirse a las actuaciones relevantes para el sub examine, argumentó que los fallos emitidos dentro del proceso ordinario que se cuestiona en sede tutela desconocieron el precedente de la Corte Constitucional en materia de cálculo de IBL para la reliquidación de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el cual se encuentra de acuerdo esa entidad, sin embargo, comentó que se dio 6 Folio 44 a 46 vto. 7 Folios 1 a 77 vto.
cumplimiento a la orden emitida por el juez contencioso, en tanto es su obligación como autoridad administrativa acatar tales mandatos.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 4.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión proferida por la sección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, de conformidad con los requisitos generales de procedencia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿las autoridades judiciales infringieron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, además de
desconocer los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales de la señora Gloria Mercedes Buitrago Salazar, al haber proferido las providencias de 24 de mayo de 2016 y 22 de enero de la misma anualidad, respectivamente, en las que, presuntamente, se incurrió en vías de hecho por 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. varios defectos al reconocerle la prestación pensional reclamada pero con los descuentos por aportes durante toda la vida laboral? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional9 como esta Corporación10, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable11, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia12. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200513 la Corte Constitucional14 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma15 y de procedencia material16 fijados17 por la misma Corte18. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de 9 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los
artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC10203). 11 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 12 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No.
2010-00559. 13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 15 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 17 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 18 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte
julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González19, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes20, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable21, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 22 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003].
19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 20 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses. 21 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 29 de septiembre de 2017, es decir, 3 meses y 2 días después de que se notificara por correo electrónico la providencia de 24 de mayo de la misma anualidad que puso fin al proceso ordinario cuestionado. 22 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin
motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Del caso concreto. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá y la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia de 22 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo frente a la misma garantizaría los bienes ius fundamentales invocados. En este orden de ideas, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 24 de mayo de 2017, proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en vías de hecho por varios defectos al reconocerle la prestación pensional reclamada, en
la medida en que, a su juicio, el IBL debía conformarse con los factores salariales percibidos de manera periódica durante el último año de servicios, de acuerdo al precedente jurisprudencial de la sección segunda del Consejo de Estado, pero con los descuentos a la parte demandante por aportes durante toda la vida laboral, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tales supuestos. constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las providencias aportadas al expediente de tutela se evidencia que la señora Gloria Mercedes Buitrago Salazar promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con radicado 2015-00155, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos atacados23. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá profirió la sentencia de 22 de enero de 2016 con la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó efectuar el descuento a la parte
demandante por aportes durante toda la vida laboral, de la siguiente manera24: «[…] QUINTO: Ordénase a la demandada que realice los descuentos legales de los aportes para pensión sobre los factores respecto de los que no se haya efectuado, durante toda la relación laboral pro únicamente en el porcentaje que corresponde al actor; y efectúe la respectiva compensación con relación a las sumas que surjan en su favor. Aspectos que se liquidarán conforme al canon 193 ejusdem.[…]». Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación, de manera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, mediante sentencia de 24 de mayo de 2016, confirmó la providencia de 22 de enero de la misma anualidad, con sustento en los siguientes motivos25: « […] La entidad deberá efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, en la proporción que le corresponda al accionante, durante toda su vinculación laboral, debidamente indexados y 23 Folios 23 a 32 del expediente ordinario 2015-00155. 24 Folios 159 a 181 vto. del expediente ibídem. 25 Folios 21 a 29. sobre el monto equivalente para la financiación de la pensión, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que resulta acertada la decisión del
juez de primera instancia a este respecto. Lo anterior, por cuanto las pensiones de jubilación se construyen a base de aportes periódicos a lo largo de la vida del trabajador, para que la entidad utilice y capitalice estos recursos, para cuando llegue el momento de acceder a este derecho. Ello implica una progresividad y permanencia durante todo el tiempo de servicio, para efectos que la entidad se abastezca de dineros para sostener el sistema pensional. Por ende, dado que se incrementa la pensión por nuevos factores no cotizadas para esta prestación que será vitalicia, no se compadece con el principio de sostenibilidad fiscal que se apliquen sólo unos aportes reducidos para financiar una pensión que como se sabe es por toda la vida de su beneficio y que llegan a última hora sin permitir que la entidad de previsión los haya percibido en su momento. […]». Caso concreto. En virtud de lo anterior, antes de proferir una conclusión respecto a las inconformidades planteadas, resulta oportuno entrar a determinar la competencia del juez constitucional para declarar la ocurrencia de una vía de hecho en una providencia judicial dictada por el juez natural del asunto. El juez contencioso administrativo, cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada
funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta. Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial, so pretexto de ejercer la jurisdicción constitucional, pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural y por tanto el respeto a sus decisiones. Los principios de independencia y autonomía judicial, suponen que el juez natural no sea interferido en sus actuaciones, de modo que el juez constitucional, en línea de principio, no puede irrumpir en la competen
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