CE-11001-03-15-000-2017-02565-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02565-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El señor [A.] presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir la legalidad del acto que negó la reliquidación de su pensión de jubilación. Dicha demanda correspondió para su conocimiento al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, que mediante providencia del 29 de mayo 2015 accedió a lo pretendido. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que a través de sentencia del 21 de febrero, notificada por correo electrónico el 8 de marzo de 2017, modificó el fallo de primera instancia (…) En ese orden de ideas, el término para ejercer la acción constitucional en el presente asunto venció el 8 de septiembre de 2017, no obstante, la tutela de la referencia fue presentada el 22 de septiembre 2017, es decir, sin cumplir con el requisito de la inmediatez. Ahora bien, revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir que la accionante se encuentra en una situación de especial protección que le impidiera ejercer oportunamente este mecanismo excepcional y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02565-00(AC)
Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Pensiones de Antioquia contra
el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones Pensiones de Antioquia en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima lesionado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión con ocasión de la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto en su contra.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) PRIMERA: Tutelar a favor de PENSIONES DE ANTIOQUIA el derecho fundamental constitucional DE LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO.
SEGUNDA: Ordenar a la SALA PRIMERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que REVOQUE su propia sentencia de segunda instancia proferida el 21 de febrero de 2017 en Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento de derecho con radicado 05001-33-33-027-2012-00124-02.
TERCERA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA,
SALA PRIMERA DE ORALIDAD, quien incurrió en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, que profiera nueva providencia revocando la sentencia da primera instancia del Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad de Medellín, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda con fundamento en la Jurisprudencia Unificada de la Corte Constitucional.
CUARTA: Prevenir al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, quien incurrió en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, para que en adelante no vulnere o amenace el derecho fundamental de la Garantía del Debido Proceso a PENSIONES DE ANTIOQUIA y que los procesos que tiene en el despacho para fallo y los que le llegaren sobre el tema sean fallados con fundamento en la jurisprudencia constitucional.
QUINTA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, rendir informe al Juez de Tutela sobre el cumplimiento del fallo, en caso de verificarse por usted señor Juez Constitucional, el incumplimiento del fallo, adopte directamente todas las medidas necesarias para la protección de los derechos, he (sic) inicie el incidente de desacato correspondiente.”
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Pensiones de Antioquia mediante Resolución 0000594 de 2 de diciembre de 2008 reconoció una pensión de vejez al señor Arturo de Jesús Pareja Amaya, como
beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó, es decir, aquellos establecidos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995. El señor Arturo de Jesús Pareja Amaya solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. Dicha petición fue negada por Pensiones de Antioquia al considerar que el IBL se estableció con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, el señor Arturo de Jesús Pareja Amaya presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir la legalidad del acto que negó la reliquidación de la pensión de jubilación. El conocimiento de la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, que mediante sentencia de 29 de mayo de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Pensiones de Antioquia a reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, devengados en el último año de servicio. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad mediante sentencia de 21 de febrero de 2017, en la cual se modificó en
una de sus órdenes la providencia de primera instancia, en el sentido de señalar que la reliquidación de la pensión se tenía que realizar “teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales de carácter legal devengados por el demandante durante su último año de servicio”, y se confirmó en todo lo demás. Advirtió que el fallo del Tribunal violó los principios de legalidad e inescindibilidad de la norma al ordenar incluir todos los factores devengados por el actor en el último año de servicios y expresó que se interpretó erróneamente el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU 427 de 2016 y que se desconoció lo dispuesto en las sentencias SU-288 de 2015 y SU-298 de 2015, en las cuales se ratificó la prevalencia de la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional.
3. Trámite e intervenciones Mediante auto de 4 de octubre de 20171, se admitió la tutela y ordenó notificar a la parte accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, además, se vinculó por tener interés en las resultas del proceso al señor Arturo de Jesús Pareja Amaya.
El Tribunal Administrativo de Antioquia2 manifestó que la acción de tutela de la referencia no cumple con la carga argumentativa necesaria para acreditar que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo. Alegó que no se configura ningún defecto que haga procedente la tutela contra providencia judicial, pues respecto al ingreso base de liquidaciónIBL como
elemento integrante del régimen de transición, existen diferentes y contradictorios precedentes jurisprudenciales entre el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y la Corte Constitucional, razón por la cual no puede predicarse que al no acogerse la tesis de la Corte Constitucional, se vulneren los derechos de la accionada. Resaltó que la acción de tutela no es una nueva instancia y está en caminada a que en realidad se salvaguarden derechos fundamentales. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Pensiones de Antioquia contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, al desconocer presuntamente el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1 Folio 139. 2 Folios 148 a 150 reverso.
Previo a resolver el caso concreto, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron
de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina
Productos Alimenticios S.A.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales
la accionante pueda lograr la protección del derecho invocado, pues adelantó las dos instancias frente a la decisión cuestionada y no cuenta con más medios de defensa, teniendo en cuenta que las razones aducidas no constituyen ninguna causal del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa lo siguiente: El señor Arturo de Jesús Pareja Amaya presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir la legalidad del acto que negó la reliquidación de su pensión de jubilación. 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Dicha demanda correspondió para su conocimiento al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, que mediante providencia del 29 de mayo 2015 accedió a lo pretendido. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que a través de sentencia del 21 de febrero, notificada por correo electrónico el 8 de marzo de 20176, modificó el fallo de primera instancia. Sobre este aspecto, es importante precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia.
En ese orden de ideas, el término para ejercer la acción constitucional en el presente asunto venció el 8 de septiembre de 2017, no obstante, la tutela de la referencia fue presentada el 22 de septiembre 20178, es decir, sin cumplir con el requisito de la inmediatez. Ahora bien, revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir que la accionante se encuentra en una situación de especial protección que le impidiera ejercer oportunamente este mecanismo excepcional y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. lll. DECISIÓN Por lo anterior, se rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por Pensiones de Antioquia contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 6 Folio 434 del cuaderno del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 05001-33-33-027-201200124-02. Actor: Arturo de Jesús Pareja Amaya. Demandado: Pensiones de Antioquia. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera.
8 Folio 1. Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Pensiones de Antioquia contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De no ser impugnada la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.