CE-11001-03-15-000-2017-02566-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02566-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a solicitud de tutela formulada por la señora [B.D. de B.] no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión acusada, tal como admite la actora, se notificó por edicto N° 006 fijado el 6 de febrero de 2017 y desfijado el 8 de febrero del mismo año, mientras la tutela fue radicada hasta el 29 de septiembre de 2017. Así las cosas, para la Sala no cabe duda que la demandante dejó transcurrir siete meses y veintiún días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. (…) [Ahora bien,] las razones que invocó la actora para promover la tutela casi ocho meses después de haber conocido el fallo censurado no sirven como argumento para desvirtuar la falta de inmediatez, pues el plazo razonable de seis meses para promover oportunamente la tutela se debe contabilizar desde la notificación de la providencia cuestionada, tal y como lo ha sostenido esta Corporación. A juicio de la Sala, no es de recibo que la actora contabilice el término de inmediatez de la acción de tutela desde el 17 de abril de 2017, fecha de registro del oficio N° 1346, mediante el cual se remitió el expediente al juzgado de origen, por cuanto desde la notificación de la providencia del 8 de noviembre de
2016, que revocó la sentencia del 28 de enero de 2014, la demandante conoció de las acciones u omisiones que supuestamente vulneraron los derechos fundamentales invocados. La actora no debió esperar a que se enviara el expediente al juzgado de origen para radicar la tutela. (…) En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02566-00(AC)
Actor: BEATRIZ DELVASTO DE BAQUERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CON SEDE
EN BOGOTÁ Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Beatriz Delvasto de Baquero contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, el 08 de noviembre de 2016, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 76001-33-31710-2011-00352-01.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela , la señora Beatriz Delvasto de Baquero solicitó
1 la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la confianza legítima, a la condición más beneficiosa y al acatamiento de decisiones judiciales, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: A) se tutelen los derechos fundamentales al MINIMO, VITAL, Debido Proceso, Condición más beneficiosa, CONFIANZA LEGITIMA, ACATAMIENTO DE DECISIONES JUDICIALES, consagradas en la Constitución Política de Colombia en su artículo 29, 48, 53, 86 y la correcta aplicación de los preceptos procesales; postulados todos estos vulnerados como consecuencia de las causales genéricas de procedibilidad, en otrora llamados vías de hecho, en que incurrieron la CAJA NACIONAL DE PROVISIÓN SOCIAL E.I.C.E “LIQUIDADA”, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U-GP.P. (sic) Y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN con sede en Bogotá, M.P. Dra. Corina Duque Ayala, el primero al no reliquidar la pensión de jubilación de la señora BEATRIZ DELVASTO DE BAQUERO, conforme al régimen especial que le corresponde incluyendo el quinquenio o prima especial al haber laborado en la Contraloría General de la República y el Tribunal con la expedición del pronunciamiento contenido en la Sentencia del 08 de Noviembre de 2016. B) Como consecuencia de la protección constitucional se solicita ordene dejar SIN EFECTOS JURÍDICOS, la Sentencia del 08 de Noviembre de 2016, proferida por el
Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, dictada en Segunda Instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuyo demandante es la señora BEATRIZ DELVASTO DE BAQUERO, demandado: CAJANAL LIQUIDADA, Hoy U.G.P.P. con radicado 2011-00352. C) Consecuencialmente se profiera una nueva decisión que honre el derecho fundamental al Debido Proceso, confianza legítima y que no afecte el mínimo vital de la señora BEATRIZ DELVASTO DE BAQUERO, conforme a las normas sustantiva procesal y material probatorio obrante en el plenario, que respete y tenga en cuenta el régimen especial de jubilación conforme a la convalidación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 y al Artículo 146 de la misma, por lo tanto se CONFIRME la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del 28 de Enero de 2014.
D) ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U-GP.P.
(sic), a reliquidar la PENSION DE JUBILACION de la señora BEATRIZ DELVASTO DE BAQUERO, conforme las normas especiales en la suma inicial de $2.520.180.50, conforme los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978 tomando todos y cada uno de los factores salariales, incluido el quinquenio o prima especial, devengados durante los últimos seis (6) meses laborados2.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:
1 Folios 1 a 19. 2 Folio 8. Que, mediante Resolución N° 16314 de 1996, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció a la señora Beatriz Delvasto de Baquero pensión de jubilación. Que, mediante fallo de tutela del 28 de noviembre de 20053, el Juzgado Primero Penal de Cali ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Delvasto, a partir del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados por la interesada durante los últimos seis meses de servicios. Que, de acuerdo con la demandante, la reliquidación efectuada por Cajanal mediante la Resolución N° 5042 del 2003 no obedeció a los parámetros fijados por el juez de tutela. Que, por dicho motivo, la actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución señalada, el cual fue rechazado por improcedente, mediante auto N° 206370 del 2008. Que la parte actora solicitó a Cajanal la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con la sentencia del 28 de noviembre de 2005, pero la entidad negó esta petición a través de la Resolución N° PAP 038824 de 2011. Que, en consecuencia, la actora demandó la nulidad de esta última Resolución ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitó, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de su pensión de jubilación. Que, mediante sentencia del 28 de enero de 20144, el Juzgado Décimo de Descongestión de Cali accedió a las pretensiones de la demanda.
Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso recurso de reposición contra la providencia anotada. Que, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá revocó la decisión del 28 de enero de 2014 y, en su lugar, se inhibió para pronunciarse sobre el asunto de fondo, por estimar probadas de oficio las excepciones de cosa juzgada e indebida escogencia de la acción. 3 Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2003-3332. 4 Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2011-00352. Que el juez de segunda instancia consideró que las sentencias del 28 de noviembre del 2005 (expediente N° 2003-3332) y del 28 de enero de 2014 (expediente N° 2011-00352) resolvían el mismo asunto de fondo, respecto de las mismas partes, a través del mismo medio de control, de manera que la segunda acción era inadecuada para perseguir el acatamiento del fallo del 2005. Por el contrario, a juicio del Tribunal, el mecanismo procedente para lograr que la UGPP reliquidara la pensión de jubilación a favor de la señora Delvasto era una demanda ejecutiva.
3. Argumentos de la tutela Según advirtió la actora, con la expedición de la sentencia del 8 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá pasó por alto que el fallo del 2005, que acogía las pretensiones de la demanda, no prestaba
mérito ejecutivo en el momento de la presentación de la segunda acción contenciosa y que, en cualquier caso, las partes resolutivas de ambas providencias eran distintas, de manera que la conclusión a la que llegó el Tribunal demandado era contraria a derecho. Adicionalmente, afirmó que la sentencia censurada debió haber hecho énfasis en la manera correcta de reliquidar la pensión de jubilación, en los mismos términos del fallo proferido por el Juzgado de Descongestión, pues, de lo contrario, se desconocía el derecho adquirido por la demandante. A partir de las consideraciones anteriores, la actora consideró que el fallo cuestionado incurrió en defecto sustantivo y fáctico y, de esa manera, violó los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la confianza legítima, a la condición más beneficiosa y al acatamiento de decisiones judiciales. Asimismo, sostuvo haber cumplido con los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente con el de inmediatez, toda vez que el fallo cuestionado se remitió al juzgado de origen el 17 de abril de 2017 «y la tutela se presenta dentro de los 5 meses siguientes».
4. Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP5 sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, especialmente en lo que se refiere a la reliquidación de pensiones.
En el mismo sentido, negó que la acción de la referencia cumpliera con los 5 Folios 94 a 100. presupuestos procesales mínimos para su procedencia y aseveró que el principio de autonomía de la Rama Judicial impide que el juez de tutela conozca de un asunto sobre el que ya se configuró cosa juzgada. En virtud de las alegaciones anteriores, solicitó que se rechace la tutela por improcedente.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Independientemente de los problemas jurídicos de fondo que pudieran surgir a partir del presente caso, la Sala encuentra pertinente resolver, como primera medida, el siguiente problema jurídico de orden procesal: ¿La acción impetrada por la señora Beatriz Delvasto de Baquero cumplió con el requisito de inmediatez que ha exigido la Corte Constitucional para la procedencia de tutelas contra providencias judiciales?
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté
plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental
absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la
seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. La Sala Plena de esta Corporación estableció que, seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad». Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el sub lite, la parte actora manifestó que la providencia cuestionada es la sentencia del 8 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de
Descongestión con sede en Bogotá, que revocó el fallo del 28 de enero de 2014, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Cali, que ordenaba la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Delvasto. En efecto, para la Sala es claro que la providencia cuestionada es la sentencia reseñada, pues es la sentencia de la que la demandante predica los defectos alegados a lo largo del trámite de tutela, esto es, el defecto sustantivo y el defecto fáctico que condujeron al Tribunal demandado a revocar el fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 201100352. Sin embargo, la solicitud de tutela formulada por la señora Beatriz Delvasto de Baquero no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión acusada, tal como admite la actora6, se notificó por edicto N° 006 fijado el 6 de febrero de 2017 y desfijado el 8 de febrero del mismo año7, mientras la tutela fue radicada hasta el 29 de septiembre de 20178. Así las cosas, para la Sala no cabe duda que la demandante dejó transcurrir siete meses y veintiún días para solicitar la protección de los derechos fundamentales 6 Folio 12. 7 Folio 76. 8 Folio 25. presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden
existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En este caso, sin embargo, las razones que invocó la actora para promover la tutela casi ocho meses después de haber conocido el fallo censurado no sirven como argumento para desvirtuar la falta de inmediatez, pues el plazo razonable de seis meses para promover oportunamente la tutela se debe contabilizar desde la notificación de la providencia cuestionada, tal y como lo ha sostenido esta Corporación. A juicio de la Sala, no es de recibo que la actora contabilice el término de inmediatez de la acción de tutela desde el 17 de abril de 20179, fecha de registro del oficio N° 1346, mediante el cual se remitió el expediente al juzgado de origen10, por cuanto desde la notificación de la providencia del 8 de noviembre de 2016, que revocó la sentencia del 28 de enero de 2014, la demandante conoció de las acciones u omisiones que supuestamente vulneraron los derechos fundamentales invocados. La actora no debió esperar a que se enviara el expediente al juzgado de origen para radicar la tutela.
Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del
requisito de inmediatez y, en esa medida, es improcedente. Queda resuelto el problema jurídico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA 9 Folio 12. 10 Folio 76.
Primero. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Beatriz Delvasto de Baquero, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección