CE-11001-03-15-000-2017-02566-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02566-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
[L]a Sala encuentra no cumplido el requisito bajo estudio, puesto que luce irrazonable el término que transcurrió entre la ejecutoria de la providencia de fecha 8 de noviembre del 2016, lo cual ocurrió el 13 de febrero del 2017 tras la desfijación del edicto de notificación (8 de febrero del 2017) y el día de presentación del escrito de tutela, lo que aconteció el día 29 de septiembre del
2017. Es decir, transcurrieron más de 6 meses entre cada extremo temporal antes señalado. En sentido de lo expuesto anteriormente, y por lo que se verá, para la Sala no son de recibo las razones que la parte actora presentó en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación, con las que pretendió justificar el tiempo que tardó en interponer la presente acción de tutela. (...) la Sala considera que el tiempo que la [actora] dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos desconoce el requisito de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez,
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02566-01(AC)
Actor: BEATRIZ DELVASTO BAQUERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN - SEDE
BOGOTÁ Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo del 23 de noviembre del 2017, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 29 de septiembre de 20171, la señora Beatriz del Vasto Baquero, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Descongestión – Sede Bogotá y la UGPP, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la “CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA Y ACATAMIENTO DE LAS DECISIONES JUDICIALES”2, en armonía con el principio de la confianza legítima.
Consideró vulnerados dichos derechos y principio, con ocasión de la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada el 8 de noviembre del 2016, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante
contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP-, por medio de la cual se (i) revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali y (ii) declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e indebida escogencia de la acción, por lo que dictó fallo inhibitorio respecto de las pretensiones de la demanda. Solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada revocar el fallo y en consecuencia, se dicte una providencia de reemplazo.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad de la accionante. 2.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante solicitó la anulación de la Resolución No. PEP 038824 del 16 de febrero del 2011, por medio de la cual, la entonces Caja Nacional de Previsión – hoy UGPP-, negó la solicitud de reliquidación del derecho pensional del cual es beneficiaria.
Como fundamento de sus pretensiones, la señora Del Vasto Baquero relató que en forma previa a la demanda antes mencionada, presentó otra acción judicial en contra de la Resolución 17968 del 11 de septiembre del 2003, por medio de la cual se había reliquidado el monto de su derecho pensional, con ocasión de una orden
tutela. Precisó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad del anterior acto administrativo, frente a lo cual, atención a lo dispuesto por dicha autoridad judicial, CAJANAL dictó la Resolución 5042 del 22 de junio del 2006, la cual fue objeto de los recursos procedentes en vía gubernativa, siendo confirmada el 21 de noviembre del 2006, mediante Auto No. 206370. El 7 de mayo del 2010, la señora Del Vasto Baquero solicitó la reliquidación del monto de su prestación pensional, con fundamento en lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso ordinario precedente, frente a lo cual, el Patrimonio Autónomo Buen Futuro de CAJANAL, negó la solicitud a través de la Resolución No. PAP038824 del 16 de febrero del 2011. 1 Folio 25. 2 Folio 2. 2.2. El conocimiento del asunto, correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, quien en fallo del 28 de enero del 20143, accedió a las pretensiones de la demanda. Sobre la particular, el fallador de primera instancia encontró que la actora era beneficiaria del régimen de transición consagrado en los Decreto 929 de 1976 y 720 de 1978 (régimen pensional excepcional de la Contraloría General de la República), razón por la cual, era procedente la reliquidación de su derecho pensional, con la inclusión de todos los factores devengados en los últimos seis meses de servicios. 2.3. Tras la apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal de
Descongestión con Sede en Bogotá, decidió (i) revocar la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali y (ii) declarar probadas, de oficio, las excepciones de cosa juzgada e indebida escogencia de la acción, por lo que dictó fallo inhibitorio respecto de las pretensiones de la demanda. Para arribar a la mencionada resolutiva, la autoridad judicial accionada presentó los siguientes argumentos: En primer lugar, reconoció que la competencia del juez de segunda instancia, se encuentra limitada expresamente por los argumentos que el apelante expone en su escrito, más precisó que ello encuentra una excepción en ciertas situaciones expresamente autorizadas por la constitución o la ley. Al respecto, relató que el Consejo de Estado ha entendido que situaciones como la falta de legitimación en la causa, la caducidad o la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros, pueden ser estudiados en segunda instancia de advertirse su configuración. En esa medida, consideró necesario, en primer lugar, estudiar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada en el caso concreto, frente a lo cual tuvo en cuenta la (i) igualdad de objeto; (ii) igualdad de causa e (iii) identidad jurídica entre las partes, respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2003-3332 (fallado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) y el que era objeto de estudio. Como conclusión de lo anterior, señaló que los dos procesos tuvieron el mismo objeto, es decir, el control de actos administrativos por medio de los cuales se
negó la reliquidación del derecho pensional de la tutelante, y de otro lado, la causa de las demandas es idéntica, como se observó de los hechos relatados en los escritos introductorios. Así mismo, las partes en estos procesos son las mismas. Así las cosas, a juicio del tribunal accionado, se presentó respecto al caso concreto, el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que en el trámite judicial con radicación 2003-3332, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tomó una decisión de fondo en la que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso el derecho a que la pensión de la señora Del Vasto Baquero, fuera reliquidada. En esta medida, encontró que si la actora estaba inconforme con la forma en que fue establecido el monto de su pensión tras el fallo del referido tribunal, lo procedente era iniciar una acción ejecutiva en contra de la administradora de pensiones. Con fundamento en lo anterior, declaró, de oficio, probadas las excepciones de cosa juzgada e indebida escogencia de la acción, razón por la cual, dictó fallo inhibitorio respecto de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Folio 53.
3. Sustento de la vulneración 3.1. La parte accionante en su escrito inicial, dividió su argumentación en dos aspectos así: 3.1.1. En relación con los requisitos de procedibilidad adjetiva, señaló que los mismos se cumplían en el caso concreto, haciendo especial énfasis a la inmediatez. En relación con este último punto, señaló que “la providencia acusada
se profirió el 08 de noviembre de 2016, quedando notificada por edicto No. 006 del 6 de febrero del 2017 y remitiéndola con oficio No. 1346 al Juzgado de origen el 17 de abril del 2017, y la tutela se interpone dentro de los cinco meses siguientes, plazo que no resulta desproporcionado, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, han acogido términos que varían entre los 6 meses y los 2 años para presentar el amparo”4. De otro lado, frente a ello, que la determinación del plazo razonable en el ejercicio de la acción de tutela, varía dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, situación que obliga a que el juez constitucional analice dicho aspecto para determinar el cumplimiento del requisito en comento. 3.1.2. En relación con los requisitos especiales de procedibilidad, señaló que en la providencia judicial cuestionada, se incurrió en un defecto fáctico y en uno de orden sustantivo. 3.1.2.1. En relación con el primero de los defectos señalados, se limitó a señalar que la autoridad judicial accionada no podía realizar una interpretación aislada de las normas que desconociera la afectación al mínimo vital y móvil que sufre la accionante, dado que su derecho pensional no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico. 3.1.2.2. En lo atinente al defecto fáctico, precisó que el mismo ocurrió por una “valoración contraevidente” de los medios de convicción aportados al expediente,
especialmente, de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle Cauca, pues desconoció abiertamente que el derecho pensional fue fijado con toda claridad en el fallo que se dictó por parte del Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali. Resaltó que en la última de las providencias dictadas se precisó el régimen especial que regula el derecho de la actora, aspecto que prevalecía en relación con lo fijado en el primero de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho incoado. 3.1.2.3. Finalmente, sustentó el desconocimiento del principio de confianza legítima, en que con la decisión judicial cuestionada se vulneró su derecho adquirido.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 5 de octubre 20175, el despacho del Consejero Ponente de la decisión de primera instancia, admitió la demanda de tutela de la referencia, ordenando la notificación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como del Juzgado 20 Administrativo de Descongestión de Cali, autoridades judiciales 4 Folio 12. 5 Folio 80. que asumieron el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-31-010-2011-00352-00.
A pesar de lo anterior, a través del oficio No. 75611 del 10 de octubre del 2017, la Secretaría General de esta Corporación dispuso la notificación de la doctora Corina Duque Ayala, en su calidad de ex magistrada de la Tribunal Administrativo
de Descongestión, Sede Bogotá, así como de ponente de la providencia cuestionada. A su vez, mediante oficios 75612 y 75613, de la misma fecha, se notificó a la doctora Beatriz Teresa Galvis Bustos y Leonardo Galeano Guevara, quienes integraron la Sala de Descongestión antes referida y suscribieron el fallo atacado. De otro lado, se dispuso la vinculación, en su calidad de terceros con interés, del Director de la UGPP, en su calidad de entidad demandada dentro de la actuación judicial referida con anterioridad, así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. Intervenciones Efectuadas las notificaciones respectivas, las cuales obran del folio 81 al 90 del expediente de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:
4.2.1. UGPP6
En su intervención, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la referida entidad, se limitó a señalar que la acción de tutela no era el mecanismo procedente para reclamar prestaciones de orden económico, así como que dicha acción no se encuentra concebida para invadir las competencias asignadas a los jueces naturales de las causas que se someten a la jurisdicción a través del correspondiente medio de control, por lo que no era viable desconocer que sobre el asunto expuesto por la parte actora, ya existe sello de cosa juzgada. 4.2.2. Los demás vinculados a la presente acción constitucional, a pesar de ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
5. Sentencia de primera instancia En decisión del 23 de noviembre del 20177, la Sección Cuarta de esta Corporación
declaró la improcedencia de la acción, en la medida en que no se acreditó como cumplido el requisito de inmediatez. Como fundamento de lo anterior, precisó que la decisión atacada fue dictada el 8 de noviembre del 2016, la cual fue notificada en edicto desfijado el 8 de febrero del 2017, mientras que la tutela fue radicada el 29 de septiembre de la misma anualidad, razón para concluir que el plazo es a todas luces irrazonable. Argumentó que no resultan de recibo las consideraciones expuestas por la parte actora, en el sentido de la necesidad de contabilizar la inmediatez desde la fecha del oficio que remitió el expediente al juzgado de origen, lo anterior en tanto la oportunidad en que se conocen las acciones y/u omisiones en que pudo haber incurrido una autoridad judicial, es aquel en que la providencia correspondiente es notificada a las partes. 6 Folio 94-101. 7 Folio 130.
6. Impugnación8
Con escrito del 4 de diciembre del 20179, la señora Del Vasto Baquero, a través de su apoderada judicial, impugnó la decisión del a quo constitucional, solicitando que la misma fuera revocada. En primer lugar, consideró que es procedente la contabilización del plazo de inmediatez desde la fecha del oficio que remite al juzgado de origen, en la medida en que las “las providencias judiciales surten el trámite de doble instancia, y estas SOLO quedan ejecutoriadas cuando se notifican a través del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior”10.
En esta medida, reiteró que la última providencia dictada en el proceso contencioso administrativo, fue el auto de obedézcase y cúmplase dictado por el Juzgado Veinte Administrativo de Cali, el día 17 de abril del 2017, por lo que la interposición de la acción de tutela se presentó en un término razonable. Recalcó la vulneración a los derechos fundamentales y los yerros en que se incurrió en la providencia cuestionada, para lo cual, reiteró lo presentado en el escrito inicial. Finalizó su escrito relatando que la accionante, es una mujer de 72 años de edad, que tuvo que buscar un nuevo abogado para la defensa de sus intereses, razón por la cual, dicho elemento debe ser tenido en cuenta por el juez constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia del 23 de noviembre del 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Beatriz Del Vasto Baquero, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 2.1. ¿Son de recibo los argumentos de la impugnante, para considerar que en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez? 2.2. De ser así, ¿Se incurrió en los defectos alegados por la parte tutelante?
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8 Folio 143. 9 La notificación, se realizó a través del correo electrónico del 30 de noviembre del 2017, lo que implica que la impugnación fue presentada en término. 10 Folio 144.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,11 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.12 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.13 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser
ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Análisis del caso concreto 3.2.1. La inmediatez como requisito de procedibilidad Frente al requisito de inmediatez, se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable,15 el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues, de lo contrario, se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría la finalidad del amparo de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.16 De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección – que en este caso es la ejecutoria de la sentencia enjuiciada en tutela –, hasta la presentación del escrito de amparo. En ese sentido, cuando este lapso es excesivo, se declara la improcedencia de la acción. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 15 Dicho criterio fue expuesto en la siguiente sentencia: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, fue reiterado, entre otros, en los siguientes fallos: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 26 de febrero del 2015, Expediente No. 2015-00045-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 15 de octubre del 2015, Expediente No. 2015-01605-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-290/2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la
acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional ha indicado reiteradamente que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.17 3.2.2. Análisis del caso concreto En cuanto al caso concreto, la Sala encuentra no cumplido el requisito bajo estudio, puesto que luce irrazonable el término que transcurrió entre la ejecutoria de la providencia de fecha 8 de noviembre del 2016, lo cual ocurrió el 13 de febrero del 2017 tras la desfijación del edicto de notificación (8 de febrero del 2017) y el día de presentación del escrito de tutela, lo que aconteció el día 29 de septiembre del 2017. Es decir, transcurrieron más de 6 meses entre cada extremo temporal antes señalado. En sentido de lo expuesto anteriormente, y por lo que se verá, para la Sala no son
de recibo las razones que la parte actora presentó en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación, con las que pretendió justificar el tiempo que tardó en interponer la presente acción de tutela. Contrario a lo expuesto por la impugnante, la expedición y notificación del auto de obedézcase y cúmplase, en realidad, no corresponde a la notificación ni a la ejecutoria de la providencia censurada, pues ambos son asuntos diferentes. Lo anterior, en la medida en que la ejecutoria de la providencia, se presenta conforme a lo señalado por el artículo 302 del Código General del Proceso, que en su inciso final, establece que cuando la decisión se dicta fuera de audiencia, la ejecutoria se predica tres días después de notificada. Por lo tanto, como se vio párrafos arriba, la fecha que se está tomando en cuenta para proferir la presente decisión es la de la ejecutoria de la providencia controvertida como tal. Ello es así, en la medida en que en tratándose de tutela contra providencia judicial, es la ejecutoria del proveído cuestionado la que permite tener como cierto el hecho que se alega como generador de la vulneración. Así mismo, es de señalar que sobre la imposibilidad de contar la inmediatez a partir de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase, la Sala ya se había 17 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias emitidas por la Corte Constitucional: T-1229/2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-684/2003, M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynett; T016/2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1110/2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-158/2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-166/2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En lo que concierne a la Sala, esta ha incluido el análisis en comento en varios de sus fallos. Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de abril de 2016, Expediente No. 2016-00613-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. pronunciado en los siguientes términos, los cuales se reiteran a alturas del presente proceso constitucional: “Como se vio, el término para solicitar el amparo se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada y no a partir del auto que ordena obedecer y cumplir lo decidido allí, en atención a que esta última providencia no tiene la incidencia de alterar la ejecutoria que se predica de la decisión de segunda instancia en el ordinario en comento”.18 Por lo anterior, y a pesar de lo expuesto por la accionante – de acuerdo con la regla de inferencia aplicada por la Sala en lo que se refiere a la variable atinente a la inmediatez –, es posible concluir que su urgencia no era grave, así como tampoco lo era la denunciada afectación a los derechos fundamentales invocados por ellos en el respectivo escrito introductorio.19 Adicionalmente, no pretende desconocer esta Sección, la edad de la accionante, sin embargo, dicha situación por sí sola no implica una situación que permita
flexibilizar el requisito en comento, en tanto no se tienen elementos adicionales que permitan identificar una situación de vulnerabilidad extrema, pues es claro que lo debatido en el proceso ordinario, no fue el reconocimiento del derecho pensional, sino la reliquidación del monto de la misma. Además, no se tiene prueba, siquiera sumaria, de la imposibilidad de acudir en forma más pronta a la defensa de sus derechos. La Sala recuerda que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección y, a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público. Por ello, sólo en aquellos casos en los que se fundamenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”,20 el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Por ende, la Sala considera que el tiempo que la señora Del Vasto Baquero dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, se procederá confirmar la declaratoria de improcedencia efectuada en la sentencia impugnada. Como consecuencia de lo anterior, este juez constitucional se releva de estudiar el segundo de los problemas jurídicos expuestos en el numeral 2º del presente
acápite, en tanto el mismo, hace referencia al fondo del asunto, aspecto que como se señaló en forma previa, no puede ser abordado al no superarse el análisis de procedibilidad adjetiva. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de octubre de 2016. Expediente No. 20161984-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 19 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de abril de 2015, Expediente No. 2015-00507-00, C.P. (E) Alberto Yepes Barreiro. Así mismo, sentencia del 11 de febrero de 2016, Expediente No. 2015-01012-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Este último fallo cita otras decisiones tomadas en el mismo sentido. Estas son: Sentencias del 18 de abril de 2013, Expediente No. 2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013, Expediente. No. 2012-01891-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 12 de agosto de 2013, Expediente No. 2013-1435-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Expediente No. 2013-0014201; 12 de septiembre de 2013, Expediente No. 2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-047/2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. El mismo texto puede encontrarse en otros fallos, tales como: T-1028/2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-431/2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
III.DECISIÓN
Pérez. III.DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de noviembre del 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Beatriz del Vasto Baquero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente providencia se discutió y decidió en sesión de la fecha.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero