CE-11001-03-15-000-2017-02567-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02567-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONCURSO DE MÉRITOS DE NOTARIOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera
instancia / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /
ERROR EN PUNTAJE ASIGNADO
[E]l actor promovió los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante providencia proferida por Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín el 12 de enero de 2017 notificada por estado del 31 de enero de 2017, que resolvió no reponer el auto objeto de recurso. (...) la Sala encuentra que no se cumple el requisito de la inmediatez pues la acción de tutela fue promovida el 29 de septiembre de 2017, esto es, ocho (8) meses después de que se resolvieran los recursos propuestos por el actor, frente a la providencia objeto de reproche constitucional. (...) tanto en la demanda administrativa como en el escrito de tutela el actor ha manifestado su desacuerdo, sin embargo, la Sala no evidencia alguna preocupación por parte del actor por demostrar que, contrario a lo que sostuvo la entidad evaluadora del concurso, la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia pertenecía al nivel de educación superior para la época en la cual aquél ejerció la actividad docente. (...) resulta claro que el actor emplea el mecanismo de amparo constitucional como una tercera instancia con el propósito de reabrir un debate que ha sido superado por la jurisdicción administrativa conforme a lo que
se acreditó durante el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, el accionante fundamentó el hecho de haber promovido la acción de tutela en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, que no tuvo en cuenta la experiencia docente en el citado plantel al momento de efectuar el análisis sobre los puntajes obtenidos por el actor y los de los demás concursantes, no obstante, a juicio de esta Corporación, esa manifestación no constituye un argumento suficiente para superar el examen al requisito de relevancia constitucional, en tanto, además el accionante tiene el deber de acreditar de alguna manera los presupuestos fácticos sobre los cuales se edifica la presunta vulneración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02567-00(AC)
Actor: OCTAVIO DE LA MERCED PALACIO HINCAPIÉ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO
TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida a través de apoderada, por Octavio de la Merced Palacio Hincapié contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín, dirigida a que se amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso, defensa, cosa juzgada, igualdad de las personas ante la ley, la propiedad adquirida conforme a la ley, el accesos a la administración de justicia, el precedente jurisprudencial”, los cuales consideró vulnerados con el trámite adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Medellín al recurso de apelación promovido por la Superintendencia de Notariado y Registro contra el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín1 y con la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acuerdo Nº 003 del 25 de abril de 2011 y la Resolución Nº 3685 del 8 de junio de 2011, a través de los cuales, en la primera etapa del “concurso público y abierto
para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial” se otorgó el siguiente puntaje: Para el circuito notarial de categoría primera: 38 puntos Para el circuito notarial de categoría segunda: 38 puntos Para el circuito notarial de categoría tercera: 39 puntos
Refirió que el puntaje correcto era de 50 puntos y, que el error en la calificación asignada en esta etapa obedeció a que se dejaron de valorar periodos de la 1 Advierte la Sala que inicialmente el proceso fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín, sin embargo, posteriormente, conforme a lo establecido en los Acuerdos PSAA12-9200 de 2012 y PSAA 15-10363 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura y del Acuerdo CSJAA15-914 de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, este proceso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Medellín y, finalmente, luego de surtido el trámite de segunda instancia el expediente fue remitido al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín (folio 568 del cuaderno del trámite ordinario). experiencia profesional y de la experiencia docente, como se ilustra en la siguiente tabla: Criterio Puntajes de la evaluación Puntajes que considera controvertida2 el actor corresponden Experiencia 17 puntos3 18 puntos profesional Desde el 1 enero de 1994 a11 Graduado como abogado desde el grado de marzo de 2011 (inscripción al desde 20 de agosto de concurso) 1993 13 años, 5 meses y 27 días Por título 10 puntos 10 puntos posgrado Especialización en derecho Especialización en comercial derecho comercial No se tuvo en cuenta bajo el 7 puntos argumento de no se trata de una Por 13 semestres en la institución de educación Institución Educativa Experiencia superior. Tecnológico de Antioquia docente 6 puntos 11 puntos
Por vinculación docente de Por vinculación docente cátedra en la Universidad de cátedra en la Cooperativa desde el 21 de julio Universidad Cooperativa de 2000, durante 10 años y 5 desde el 21 de julio de meses. 2000. Libros y 5 puntos 5 puntos publicaciones Autor del libro Elementos del Autor del libro Elementos Derecho Comercial del Derecho Comercial TOTAL 38 PUNTOS 51 PUNTOS En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de octubre de 2014, declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial reconocer la puntuación por la 2 Folio 168 del cuaderno del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Folio 46 del cuaderno contentivo del trámite ordinario. A través de la Resolución 3865 de 2011 el Consejo Superior de la Carrera Notarial al resolver el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo 003 de 2011, admitió que la experiencia profesional debe contabilizarse desde el momento del grado y, en razón a ello, otorgó 17 puntos, modificando de esta manera el puntaje otorgado inicialmente. experiencia docente correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de julio de 2000 y abril de 2011, lo que equivaldría a 10 puntos. Asimismo, dispuso “reconocer la calidad de Notario desde la fecha de la designación de acuerdo con la elección que expresó al inscribirse al concurso, teniendo en cuenta el puntaje final al que tenía derecho e igualmente se condene
a la entidad demandada al pago de las sumas que hubiere percibido en el ejercicio del cargo de notario en cuya categoría le hubiese correspondido, debidamente actualizadas y sin solución de continuidad”. Inconforme con esa decisión, la entidad accionada la apeló. Consideró que la evaluación se efectuó conforme a lo acreditado por el participante al momento de inscribirse al concurso y expresó que, en todo caso, aun cuando se reconociera un error en el puntaje asignado, ello no conllevaría per se al nombramiento como notario. Agregó, que la condena económica establecida contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial resultaba improcedente pues se trata de un órgano que se integra en forma ocasional, y por lo tanto, no tiene personería jurídica ni autonomía administrativa. De acuerdo con ello, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, se convocó a audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 3 de febrero de 2015. En esa oportunidad, en razón a que la apoderada de la entidad recurrente no compareció, se declaró desierto el recurso de apelación. Frente a ello, el 6 de febrero de 2015, la apoderada del Consejo Superior de la Carrera Notarial y de la Superintendencia de Notariado y Registro, presentó justificación de inasistencia, manifestando para tal efecto, lo siguiente: “el poder mediante el cual se me otorgaban las facultades para representar a la entidad en mención no me llegó a tiempo”. Luego, mediante auto del 3 de junio de 2015, se dispuso el archivo del expediente “por encontrarse ejecutoriada la sentencia de primera instancia”.
Posteriormente, la apoderada del actor solicitó copia de la sentencia con la anotación de ejecutoria. Frente a esa petición, mediante providencia del 17 de junio de 2015 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín autorizó su expedición y dispuso que surtido el respectivo trámite se archivara nuevamente el expediente. Mediante escrito radicado el 9 de julio de 2015, la apoderada del actor solicitó al citado Juzgado que corrigiera la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2014, en el sentido de que la entidad destinataria de las órdenes dadas en la misma no era el Consejo Superior de la Carrera Notarial sino la Superintendencia de Notariado y Registro. El conocimiento de esa solicitud le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Medellín4, que mediante providencia del 19 de octubre de 2015, la resolvió en los siguientes términos: Dejó sin efectos el auto del 17 de junio de 2015, mediante el cual se autorizó copia con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2014. Esa decisión se fundamentó en el hecho de que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión dispuso el archivo del expediente y autorizó copia de la sentencia con constancia de ejecutoria de la sentencia, sin que dicha providencia estuviera en firme, pues faltaba por resolver la justificación por la inasistencia a la audiencia de conciliación que había presentado la apoderada de la entidad accionada.
En ese orden, admitió la justificación de inasistencia a la audiencia de conciliación llevada a cabo el 3 de febrero de 2015, presentada por la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro el 6 de febrero de ese mismo mes y año. En consecuencia, fijó como nueva fecha para celebrar la audiencia de conciliación el 1 de diciembre de 2015. Sobre ese punto, consideró que, en efecto, se había demostrado que la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro no había podido asistir a la audiencia de conciliación por una circunstancia de fuerza mayor y caso fortuito que se originó en el hecho que aquella no había tenido acceso al respectivo poder oportunamente. 4 En razón a lo establecido en los Acuerdos PSAA12-9200 de 2012 y PSAA 15-10363 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura y del Acuerdo CSJAA15-914 de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Frente a esa decisión, la apoderada de la parte demandante promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación. Señaló que después de que se celebrara la audiencia de conciliación y se declarara desierto el recurso de apelación por la inasistencia de la apoderada de la entidad recurrente, se dispuso el archivo del expediente y se ordenó copia de sentencia con constancia de ejecutoria sin que la apoderada hubiese manifestado algún reparo frente a aquellas actuaciones. Adicionalmente, expresó que no puede admitirse cualquier justificación para evadir las consecuencias de inasistir a una audiencia judicial y por lo tanto, el hecho que
no se le hubiese otorgado el poder en tiempo es el resultado de un descuido, inadmisible en este caso, porque la audiencia se programó dos meses antes. De la misma manera, mediante escrito del 23 de noviembre de 20155, la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín el 28 de octubre de 2014, en consideración a que se presenta incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva y la decisión adoptada en esa providencia desconoce el debido proceso de la entidad. Frente a lo anterior, mediante providencia del 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Medellín declaró improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación. Asimismo rechazó por improcedente el incidente de nulidad propuesto por la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto proferido el 11 de octubre de 2016, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto y, de acuerdo con ello, dispuso que se resolviera el recurso de reposición. Finalmente, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Medellín, mediante providencia del 12 de enero de 2017, resolvió no reponer el auto del 19 de octubre de 2015. Adujo que la decisión de admitir la justificación por la inasistencia a la audiencia de conciliación se fundamentaba en el principio de buena fe, en tanto se acreditó en el expediente que la abogada sí asistió a la
5 Folio 498 del cuaderno del trámite ordinario. audiencia de conciliación pero en forma tardía y sin el poder para actuar porque el mismo no llegó oportunamente desde Bogotá. En ese orden, la audiencia de conciliación se celebró el 22 de febrero de 2017. Sin ánimo conciliatorio se declaró fallida y se concedió el recurso de apelación promovido por la Superintendencia de Notariado y Registro. Bajo ese escenario, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia el 21 de julio de 2017 (notificada mediante edicto desfijado el 2 de agosto de 2017), que confirmó los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín el 28 de octubre de 2014 relativos a la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos demandados y a la orden de que se reconozca el puntaje que corresponde al demandante y, revocó el numeral tercero, que había dispuesto que se reconociera la calidad de notario y el pago de las sumas que habría dejado de percibir. El argumento principal de esa decisión consistió en que si bien es cierto, se evaluó la experiencia docente del actor con 6 puntos cuando lo correcto era 10, dicho error no conlleva necesariamente el reconocimiento automático como notario, pues se evidenció que aun aplicando ese puntaje, el mismo sigue siendo inferior a los obtenidos por los otros concursantes.
2. Fundamentos de la acción A través de apoderada, el actor promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, cosa juzgada, igualdad,
“propiedad adquirida conforme a la ley”, acceso a la administración de justicia, “el precedente jurisprudencial”, en razón a que a su juicio, las autoridades accionadas incurrieron en una “vía de hecho” en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra el Acuerdo Nº 003 del 25 de abril de 2011 y la Resolución 3685 del 8 de junio de 2011, mediante los cuales se otorgó un puntaje incorrecto en la primera etapa del concurso de notarios. Concretamente, su reproche constitucional radicó en que resultaba improcedente que se fijara una nueva fecha para celebrar audiencia de conciliación cuando ya se había declarado que la sentencia estaba ejecutoriada y se había dispuesto el archivo del expediente. Asimismo, frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, consideró que se ignoró la calificación que debió obtener el actor en la primera etapa del concurso la cual corresponde a 50 puntos y no a 38. Agregó, que esa autoridad judicial efectuó una comparación de su puntaje con los otros concursantes, basándose en una calificación total del concurso equivalente a 70.33 puntos que aplicó sin explicar cuáles fueron los criterios que tuvo en cuenta para llegar a esa conclusión. Finalmente, consideró que la sentencia es incongruente pues no puede declarar la nulidad del acto administrativo, ordenar que se tenga en cuenta el puntaje correspondiente y al tiempo negar el reconocimiento de la calidad de notario.
3. Pretensiones El actor expresó en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de
defensa, a la cosa juzgada, a la igualdad de las personas ante la ley, la propiedad adquirida conforme a la ley, el acceso a la administración de justicia, el precedente jurisprudencial, entre otros, que por una evidente VÌA DE HECHO le han sido conculcados al señor Octavio de la Merced Palacio Hincapié, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del que se da cuenta en los hechos primero a tercero de este libelo.
SEGUNDA: Que como consecuencia, se dejarán sin efectos todas las providencias dictadas en el proceso a partir del auto que fijó audiencia de conciliación, (esto es, cuando ya el trámite había terminado con sentencia debidamente ejecutoriada, que había hecho tránsito a cosa juzgada), tanto las dictadas por el a quo, en la primera instancia como las expedidas por el honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, en la segunda.
TERCERA: De no acogerse la pretensión anterior, se le ordenará al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia MODIFICAR SU SENTENCIA, de manera específica en sus numerales tercero y siguientes, porque en sí mismos son incongruentes con lo que se había reconocido y concedido al actor en los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, y también porque es inconsistente con lo expuesto en la parte motiva de la misma, así como frente a la realidad y a la prueba aportada y allegada al proceso. En consecuencia, declarará el resarcimiento de los derechos lesionados, los cuales fueron injusta e ilegalmente desconocidos en la referida providencia, resarcimiento que se ajustará a lo demandado y la verdad encontrada en el proceso”.
4. Pruebas relevantes 4.1. Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de los diplomas de grado del actor como abogado y especialista en derecho comercial. Copia de la certificación expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia relativa a los procesos en los que el accionante ha actuado en calidad de apoderado. Copia de la certificación expedida por el establecimiento educativo Tecnológico de Antioquia sobre la prestación de los servicios como docente por parte del actor, entre 19 de febrero de 1996 y el 31 de mayo de 2002. Copia de la certificación expedida por la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional, en relación con el desempeño como docente de la Universidad Cooperativa de Colombia. Copia del certificado de registro de obra literaria. Copia del Acuerdo Nº 003 del 2011 “por el cual se aprueba la lista de aspirantes admitidos y rechazados al concurso público y abierto para
nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, y la calificación resultante de la valoración y análisis sobre méritos y antecedentes efectuado por el operador del concurso y se ordena su publicación”. Copia de la Resolución Nº 3685 de 2011 “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo 003 del 25 de abril de 2011”. Copia de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín. Copia del acta de la audiencia de conciliación celebrada el 3 de febrero de
2015. Copia de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Medellín el 19 de octubre de 2015. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín el 21 de julio de 2017. 4.2. Asimismo, dentro del trámite de tutela se allegó el expediente correspondiente al proceso Nº 05001-33-31-006-2011-00701-00 de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. Trámite procesal Inicialmente, la acción de tutela fue repartida al Consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, quien mediante auto del 9 de octubre de 2017 admitió la demanda y, del mismo modo, dispuso la vinculación al trámite de tutela del Ministerio de Justicia y del derecho y de la Superintendencia de Notariado y Registro como terceros interesados en el resultado del proceso.
Igualmente, solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº 05001-33-31-006-2011-00. Posteriormente, el 3 de noviembre de 2017, el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, en consideración a que para esa época fungía como presidente del Consejo de Estado y, por lo tanto, integraba el Consejo Superior de Carrera Notarial que debe ser vinculado al proceso. Frente a lo anterior, mediante providencia del 23 de noviembre de 2017, la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto declaró fundado el impedimento y avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. Del mismo modo, dispuso
la vinculación del Consejo Superior de la Carrera Notarial como tercero interesado en el resultado del proceso.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín6 6 Como se hizo referencia anteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia luego de surtido el trámite de segunda instancia remitió el expediente a ese despacho judicial.
El titular del juzgado solicitó que se declare improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. Adujo que el actor acude al juez constitucional como una tercera instancia, en la medida que sus argumentos están dirigidos a controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia la cual se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y no presenta el defecto fáctico alegado por el actor. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta –MixtaLa Magistrada ponente de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el actor. Sostuvo que no se configuró el defecto fáctico, en razón de los siguientes argumentos: (i) Al inscribirse en el concurso, el actor manifestó que la experiencia como litigante inició desde el 1 de enero de 1994. Por lo tanto, no puede pretender que en el trámite de un proceso judicial se tenga en cuenta la experiencia docente desde el momento del grado -20 de agosto de 1993-. (ii) Que aun cuando en el acto administrativo acusado se estableció un puntaje erróneo para el actor en relación con la experiencia docente en concurrencia con la de litigante, ello no conlleva necesariamente al reconocimiento de la calidad de
notario pues se evidenció que aun aplicando la calificación correcta en este ítem, los otros participantes obtuvieron un puntaje superior desde la primera ronda. 6.3. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho El director jurídico de esa cartera ministerial solicitó la desvinculación del trámite de tutela, en consideración a que los actos administrativos accionados fueron expedidos por otra rama del poder público, la judicial, y frente a esa actividad, la entidad no tiene injerencia. Agregó que la representación del Consejo Superior de la Carrera Notarial está a cargo de del jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro. 6.4. Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro El jefe de la oficina jurídica de la entidad pidió que se niegue la tutela, en tanto las autoridades judiciales accionadas brindaron al actor todas las garantías derivadas de la protección del derecho fundamental al debido proceso. Señaló que el actor acude a este mecanismo de amparo como una tercera instancia para controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, por lo tanto, resulta improcedente. 6.5. Respuesta del Consejo Superior de la Carrera Notarial El jefe (E) de la oficina jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, actuando como representante de ese organismo, solicitó negar la protección invocada por el actor. Señaló que las decisiones judiciales se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico y no presentan los defectos alegados en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico El actor señaló dos circunstancias como causas de la vulneración de sus derechos fundamentales: (i) la primera hace referencia al trámite adelantado al recurso de apelación formulado por la Superintendencia de Notariado y Registro contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín el 28 de octubre de 2014 y (ii) la segunda relativa a “vía de hecho” en la que en criterio del actor, incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia con la sentencia proferida en segunda instancia.
Asimismo, el accionante adujo la vulneración de los derechos fundamentales “al debido proceso, defensa, cosa juzgada, igualdad de las personas ante la ley, la propiedad adquirida conforme a la ley, el acceso a la administración de justicia, el precedente jurisprudencial”, sin embargo, la Sala encuentra que los argumentos expresados para tal efecto, se dirigen a demostrar la amenaza del debido proceso y, por lo tanto, el estudio se abordará en el marco de la protección de este derecho. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el debido proceso del actor, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, al (i) tramitarse el recurso de apelación promovido por la Superintendencia de Notariado y Registro, a pesar de que el mismo ya había sido
declarado desierto por causa de que la apoderada no asistió a la audiencia de conciliación y (ii) con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia de revocar la orden dirigida a que se reconociera la calidad de notario.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20129, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del 7 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
8 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una ir
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