CE-11001-03-15-000-2017-02568-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02568-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por debida aplicación de las normas que rigen el incremento salarial, ya que la actualización de la pensión no fue inferior a la fijación del porcentaje de aumento decretado por el Gobierno nacional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura pues se aplicó correctamente el precedente supuestamente desconocido [L]a mencionada providencia no incurre en el defecto sustantivo planteado en el escrito de tutela, comoquiera que en ella se atendió la normativa que rige el incremento salarial objeto de controversia, en especial, lo señalado en el Decreto 2108 de 1992, habida cuenta que la accionante no podía acceder a él por cuanto no satisfacía el segundo requisito señalado en esa disposición, consistente en que el acrecentamiento de su mesada fuera inferior al porcentaje en que ascendió el salario de los servidores públicos. Tal aseveración encuentra sustento en las pruebas allegadas al proceso ordinario, (…) las cuales permitan evidenciar que la actualización de su pensión no fue inferior a la fijación del porcentaje de aumento decretado por el Gobierno nacional. (…). [L]a actora sostiene que los demandados ignoraron el criterio de esta Corporación consistente en que para acceder al incremento previsto en el pluricitado decreto, basta con haberse reconocido la prestación antes del 1 de enero de 1989, debido a que se presume que los reajustes fueron inferiores al aumento del salario decretado por el Gobierno
nacional. Sin embargo, si bien en la citada sentencia se dijo ello, también se precisó que es a las entidades a las que les corresponde desvirtuar esa presunción, lo cual aconteció en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-008-2014-01261-00, pues el municipio de Medellín acreditó que la pensión de la [accionante] no sufrió alteraciones, por lo que no era posible aplicarle el Decreto 2108 de 1992, lo que permite inferir que no hubo desconocimiento del precedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 4 DE 1976ARTÍCULO 1 / LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 1 / LEY 6 DE 1992 - ARTÍCULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la génesis de la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acerca de cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a la configuración del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de octubre de 2011, exp. T781, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia de 7 de noviembre de 2012, exp. T-907, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, por desconocimiento del principio de unidad de materia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de noviembre de 1995, exp. C531, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Respecto de la anulación parcial del artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 11 de diciembre de 1997, exp. 15723, C.P. Dolly Pedraza
Arenas. Acerca del principio de interés en la pretensión, el cual prohíbe proferir decisiones que resulten perjudiciales para el demandante, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 7 de octubre de 2015, exp. 11001-03-15000-2015-02277-00 (AC), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02568-00(AC)
Actor: ROSA NELLY LONDOÑO MARTÍNEZ
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA TERCERA (3) DE DECISIÓN DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUEZ OCTAVO (8) ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Rosa Nelly Londoño Martínez, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 16 c. 1). La señora Rosa Nelly Londoño Martínez, por intermedio de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se
hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala tercera (3.ª) de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Octavo (8.º) Administrativo de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 12 de septiembre de 2016, con el que el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Medellín negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-008-2014-01261-00, y (ii) 23 de marzo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión) confirmó aquel y, en su lugar, se ordene dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas de la mencionada demanda contencioso-administrativa. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el municipio de Medellín le reconoció, a través de Resolución 389 de 6 de diciembre de 1988, su pensión de jubilación con efectividad a partir del 5 de julio del mismo año, que pidió reajustar el 12 de marzo de 2013 en atención a los artículos 116 de la Ley 6.ª de 1992 y 1.º del Decreto 2108 de esa anualidad, lo que le fue negado con Resolución 6329 de 13 de marzo de 2013. Que contra esa decisión interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados mediante Resoluciones 1628 de 1.º de agosto de 2013 y 2035 de 10 de septiembre siguiente, respectivamente1, en el sentido de confirmarla, al estimar que no
había lugar a acceder a la reliquidación pensional reclamada. Dice que contra esos actos administrativos incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, en el que deprecó anularlos y ordenar que su prestación se reajustara conforme a las normas invocadas en sede administrativa, lo que negó el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Medellín, con sentencia de 12 de septiembre de 2016, toda vez que el monto de aquella es superior al que se obtiene al aplicar las disposiciones referidas en el libelo introductorio. Que contra esa providencia formuló recurso de apelación, decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión), con fallo de 23 de marzo de 2017, en el que confirmó el de primera instancia, al considerar que los preceptos estudiados para reconocerle su prestación (acuerdo municipal 34 de 1970) son más benéficos que los aludidos en la demanda. Arguye tácitamente que las providencias censuradas incurren en defecto sustantivo, en razón a que las autoridades accionadas interpretaron de manera errada la Ley 6.ª y el Decreto 2108 de 1992, que establecen un incremento salarial para los empleados 1 No especifica la autoridad que profirió esas determinaciones administrativas. 2 Omite determinar la fecha en que formuló la demanda. públicos de entes territoriales que se pensionaron antes del 1.º de enero de 1989, del cual es beneficiaria porque se le otorgó su jubilación en 1988. Que los demandados no tuvieron en cuenta que los aumentos de los salarios
decretados por el Gobierno nacional luego del 1.º de enero de 1989 fueron superiores en algunos años a los que se le realizaron a su mesada, lo que imponía calcularla conforme lo señala el mencionado decreto, en virtud del principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 de la Constitución Política, y lo ha explicado el Consejo de Estado3, pero como ello no aconteció, se hace menester acceder a lo pedido en la acción de tutela de la referencia.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 4 de octubre de 2017 (ff. 95 y 96 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala tercera (3.ª) de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Octavo (8.º) Administrativo de Medellín y dispuso vincular al señor alcalde de Medellín, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Juez Octavo (8.º) Administrativo de Medellín (f. 102 c. 1) manifiesta que deben negarse las pretensiones de la tutelante, debido a que el fallo de 12 de septiembre de 2016 se ajusta al ordenamiento jurídico, tal como se colige de su lectura. 2.1.2 La secretaria general de Medellín, por conducto de apoderado, solicita negar el amparo deprecado (ff. 107 a 111 c. 1), por cuanto la demandante no es destinataria del incremento de que trata la Ley 6.ª de 1992, que fue estatuido con
el fin de igualar el monto de la pensión de los empleados sometidos a la Ley 4.ª de 1976, quienes recibieron una actualización inequitativa entre los años 1976 a 1988, comoquiera que la prestación de ella se reconoció con fundamento en el acuerdo 34 de 1970, el cual prevé unos porcentajes mayores a los determinados anualmente por el Gobierno nacional. 3 Sección segunda, subsección A, sentencia de 31 de enero de 2008, M. P. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 76001-23-31-000-2004-04642-01. Que la actora cuenta con mejores condiciones que las de los beneficiarios del reajuste materia de controversia, por lo que no puede acceder a él, cuanto más si la reliquidación se efectuó sobre un 368,19% para el año 1989, valor mayor al 27% instituido por el «ejecutivo» para esa anualidad, circunstancia que imponía negar las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-008-2014-01261-00, como aconteció. 2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión), por intermedio de la ponente de la sentencia acusada de segunda instancia (ff. 104 y 105 c. 1), pidieron rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, en razón a que no se presentó dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de aquella.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, establecer si en el
presente caso hay lugar al amparo reclamado por la tutelante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, la actora pide que se dejen sin efectos las sentencias de (i) 12 de septiembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Medellín negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-008-201401261-00, y (ii) 23 de marzo de 2017, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión) confirmó la determinación inicial. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el fallo de 23 de marzo de 2017, por ser el que puso fin al proceso contencioso-administrativo, es
decir, con el que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el de primera instancia, culminó el trámite ordinario. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 23 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión) confirmó la de 12 de septiembre de 2016, con la que el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Medellín negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-008-2014-01261-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista
de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de
improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte
Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20125, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) contra la determinación judicial objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está
satisfecha, porque el fallo atacado quedó ejecutoriado7 el 5 de abril del año en curso y la solicitud de amparo se instauró el 25 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 20 días); y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.
6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 200900889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00,
C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Notificado por estado el 31 de marzo de 2017.
a) El jefe del departamento de personal del municipio de Medellín, a través de Resolución 389 de 6 de diciembre de 1988, le reconoció a la señora Rosa Nelly Londoño Martínez una pensión de jubilación equivalente a $25.637, con efectividad a partir del 5 de julio de ese año (ff. 27 y 28 c. 2). b) El 12 de marzo de 2013, la tutelante pidió del líder de la unidad de administración de talento humano del mencionado ente territorial la reliquidación de su prestación, en atención al artículo 1.º del Decreto 2108 de 1992, esto es, en un 7% para 1993 y 1994 (f. 29 c. 2), lo que le fue negado con Resolución 6329 de 13 de los mismos mes y año, porque no está sujeta al mentado decreto sino a los acuerdos municipales (ff. 16 y 17 c. 2); contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación (f. 30 c. 2). c) Ese funcionario, mediante Resolución 1628 de 1.º de agosto de 2013, decidió «no reponer» la decisión inicial (ff. 18 a 21 c. 2), y la secretaría de servicios administrativos de la alcaldía de Medellín, por medio de Resolución 2035 de 10 de septiembre siguiente, resolvió la alzada y confirmó aquella (ff. 22 a 26 c. 2). d) El 27 de agosto de 2014, la demandante instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-008-2014-01261-00, en el que deprecó
anular los pluricitados actos administrativos y ordenar que el monto de su pensión fuera calculado conforme lo solicitó en sede administrativa (ff. 1 a 15 c. 2). e) Al trámite contencioso-administrativo se adosó la Resolución 86 de 28 de enero de 2011, con la que el líder del equipo de pensiones de Medellín le reajustó la mesada a la tutelante en virtud del acuerdo 34 de 1970, esto es, con el «75% de la asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidación», por lo que se le incrementó 368,19% (ff. 57 y 71 a 73 c. 2). También se allegó una certificación donde constan los acrecentamientos de la jubilación de la peticionaria, de la siguiente manera: Año Incremento del Mesada con Mesada Real/ Reajuste con gobierno incremento Pagada acuerdo legal 34/70 1988 $25.637 1989 27% $32.559 $120.020 369,19% 1990 26% $41.024 $151.241 f) El Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Medellín, con sentencia de 12 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la accionante no cumplía los requisitos previstos en el Decreto 2108 de 1992 para acceder a los aumentos reclamados, pues aunque la prestación le fue reconocida antes del 1.º de enero de 1988, no fue inferior al valor fijado por el Gobierno nacional para 1989 (ff. 124 a 130 c. 2).
g) Contra la anterior determinación la actora presentó recurso de apelación, en el que argumentó que el mentado decreto establece una «presunción de hecho» consistente en que si la jubilación se le asignó antes del 1.º de enero de 1989, como la suya, se es beneficiario de los incrementos, por lo que era necesario acceder a lo suplicado (ff. 135 a 139 c. 2). h) A través de fallo de 23 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión) confirmó el de primera instancia, habida cuenta que la pensión de la demandante no sufrió mengua, ya que fue aumentada en atención al acuerdo 34 de 1970, que establece unos porcentajes mayores a los previstos anualmente por el Gobierno nacional; además, de aplicarse el Decreto 2108 de
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