CE-11001-03-15-000-2017-02571-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02571-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Concepto / CAPACIDAD PARA SER PARTE - Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No se configura puesto que la Fiscalía fue vinculada en calidad de tercero con interés directo y no como entidad accionada [L]a decisión de no desvincular del proceso a la entidad impugnante no constituye vulneración de derecho fundamental alguno, pues la Sección Quinta claramente explicó que su participación en el proceso no era en calidad de accionada sino de tercero con interés directo, por lo tanto no se le atribuye la responsabilidad de los hechos materia de discusión. Máxime, si de conformidad con lo que se explicó en precedencia, se advierte que al haber sido vinculada como tercero y no como demandada, no resulta procedente la solicitud de la Fiscalía de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por el contrario, la Sala advierte que lo que se evidencia es que la vinculación de la entidad obedece a una garantía constitucional a los derechos fundamentales de defensa y contradicción de todos los que hacen parte dentro de un proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que implica una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de noviembre de 2006, exp. T1001, M.P. Jaime Araújo Rentería. Sobre la vinculación de terceros con interés directo en las resultas del proceso en las acciones de tutela en relación con sus derechos fundamentales, ver: Corte Constitucional, auto de 10 de julio de 1997, exp. 019, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, auto de 27 de agosto de 2002, exp. 196A, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y auto de 30 de noviembre de 2006, exp. 344, M.P. Jaime Araújo Rentería. Acerca del hecho de que la vinculación al proceso de una entidad obedece a una garantía constitucional de los derechos fundamentales, ver: Corte Constitucional, auto de 22 de febrero de 2016, exp. T5193952, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02571-01(AC)
Actor: WW Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala procede a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo de 7 de diciembre de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora.
I. ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora WW1, quien obra a través de apoderada, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, en adelante el Tribunal, para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al “desconocimiento del enfoque de género: víctima femenina menor de edad, deberes reforzados de protección, derecho a la verdad y a reivindicar la dignidad personal interés superior del menor”, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 19 de julio de 2017.
I.2.- Hechos De los hechos narrados por la parte actora, la Sala extrae como relevantes, los siguientes: 1 Nombre que se le da a la actora con el fin de proteger su identidad.
La señora WW a la edad de 15 años fue víctima del delito de acceso carnal violento, razón por la que el 26 de enero de 2010, sus padres interpusieron denuncia penal. Mediante Oficio 026 - F-003 URI de esa misma fecha, la Fiscalía 001 de la Unidad de Reacción Inmediata -URIde Popayán, ordenó al Hospital Susana López de Valencia2 que le realizara la valoración médica a la joven WW, esto es, el análisis sexológico y de embriaguez y/o cicotóxico. El Hospital informó que no tenía los medios necesarios para realizar el análisis toxicológico de las muestras, razón por la que ordenó que se realizara al día siguiente a través del Instituto de Medicina Legal. A las 8 de la mañana del 27 de enero de 2010, el mencionado Instituto tomó las muestras y mediante informe de laboratorio DRSO-LTOF-0210-2010 de 16 de febrero de ese mismo año, indicó que “el análisis de sustancias psicoactivas en la orina de la examinada fueron reportadas como negativas”. Asimismo, mediante informe de laboratorio DRSO-LALAL-0250-2010 se señaló que “el análisis de etanol en muestra de sangre fue negativo y el análisis de Clonacepan, Flunitrazepan en muestra de orina no fue detectado”. Mediante informe de 28 de febrero de 2011, el Instituto de Medicina Legal hizo un examen detallado de los tiempos de eliminación de sustancias de un organismo humano, específicamente una menor de 15 años, en el que se concluyó que las sustancias como el alcohol tienen un tiempo de eliminación muy corto, igual que la
escopolamina, que es de 6 horas. 2 En adelante el Hospital. Pusieron de presente que de conformidad con el citado análisis, resulta evidente que la omisión del Hospital de no tomar las muestras ordenadas por la Fiscalía en el mismo momento en que la menor ingresó, obstaculizó los hallazgos de sustancias de rápida eliminación, toda vez que las muestras tomadas por el Instituto de Medicina Legal tuvieron una diferencia de varias horas. Debido a lo anterior, presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán3, que mediante sentencia de 30 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamentos en los siguientes argumentos: i) el médico internista desconocía el protocolo por cuanto remitió al examen médico legal cuando él era el responsable; ii) se omitió la recolección de muestras para exámenes de embriaguez y/o citotóxicos ordenados por autoridad judicial; iii) se desconoció el Reglamento Técnico para el Abordaje Forense Integral en la Investigación del Delito Sexual; iv) la ESE no prestó una atención oportuna y especial por la condición de mujer, menor de edad y víctima de delito sexual, si se tiene en cuenta que solo 12 horas después de ingresar al Hospital se recolectaron las muestras para verificaciones toxicológicas y; v) el Hospital no guardó las reservas de las muestras, pese a que era su deber en tanto se trataba de una investigación penal. La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal, que a través de sentencia de 19 de julio de 2017, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de
la demanda, al considerar que el Reglamento Técnico Forense involucra tanto entidades públicas como privadas para prestar la colaboración en la realización del examen médico legal y además, que el especialista realizó todo el 3 En adelante el Juzgado. procedimiento hasta donde le era materialmente posible, pues la entidad no contaba con el kit establecido en los protocolos. I.3.- Pretensiones Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por el Tribunal dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el nro. 201100054-01 y, en su lugar, se ordene dictar una nueva sentencia en la que se acceda a sus pretensiones. I.4.- Defensa I.4.1. El Tribunal indicó que se remite a las consideraciones expuestas en la sentencia accionada, toda vez que allí se explicó claramente el problema jurídico detectado, la tesis que se aplicó para resolverlo y la argumentación que soporta la conclusión judicial. I.4.2. La Juez Décima de Popayán informó que asumió el conocimiento del proceso cuando ya se había proferido fallo de segunda instancia, por lo que no puede pronunciarse de fondo frente a la solicitud de amparo. I.4.3. La Fiscalía General de la Nación solicitó ser desvinculada del trámite de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, de los hechos expuestos por la accionante no se desprende que la entidad haya tenido injerencia en la presunta vulneración de los derechos
invocados.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora.
Sostuvo que, el Hospital se encontraba en la obligación legal y reglamentaria de seguir el protocolo establecido en la Resolución 000571 de 24 de agosto de 2006, la cual estaba vigente incluso 4 años antes de la ocurrencia de los hechos, razón por la que la entidad hospitalaria debía contar con el kit para la toma de muestras en la investigación del delito sexual y a su vez, guardar la cadena de custodia de las muestras tomadas a la víctima. Aseguró que, no le asiste razón al Tribunal al afirmar que el Hospital no tenía responsabilidad de realizar las pruebas porque el ordenamiento tiene creado un órgano específico para tal fin, esto es, el Instituto de Medicina Legal, toda vez que las normas desarrolladas sobre el tema exigen a todas las EPS, IPS y EPS-S, que cumplan con los preceptos contenidos en el artículo 9º de la Ley 1146 de 2007, el cual dispone que deben recogerse de manera oportuna y adecuada todas las evidencias, siguiendo las normas de la cadena de custodia. Indicó que, contrario a lo dispuesto por el ad quem, en el presente caso no se cumple el principio según el cual “nadie está obligado a lo imposible”, habida cuenta que la norma que se considera desconocida era de obligatorio cumplimiento por parte del Hospital, pues la Ley 1146 entró en vigencia el martes 10 de julio de 2007, el Reglamento Técnico para el Abordaje Forense Integral en
la Investigación del Delito Sexual es de julio de 2009 y los hechos ocurrieron el 26 de enero de 2010. Aunado a lo anterior, adujo que echaba de menos la observancia por parte del Hospital y el Tribunal de las normas de carácter interno y del bloque de constitucionalidad que exigen a todas las autoridades condenar toda forma de violencia contra la mujer y adoptar las medidas necesarias para investigar y sancionar estas conductas. Por último, concluyó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al proferir la sentencia de 19 de julio de 2017, debido a que desconoció la obligatoriedad de cumplir los mandatos de la Ley 1146 de 2007 y el Reglamento Técnico para el Abordaje Forense Integral en la Investigación del Delito Sexual por parte del Hospital demandado.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía General de la Nación impugnó la sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de la presente acción constitucional.
Frente a la decisión del numeral cuarto de la sentencia impugnada, relativa a no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, aseguró que no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora WW. Resaltó que, “la legitimación en la causa por pasiva en las acciones de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental. En la medida en que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que compadece o es citado al proceso, sino de la Entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Consejera Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm.
2012-02201-01, C.P: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Caso concreto En el presente caso se advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por el Tribunal dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el nro. 2011-00054-01, promovida por ella contra el Hospital. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que desbordó su competencia funcional como juez de segunda instancia, aplicó indebidamente el principio según el cual “nadie está obligado a lo imposible” e invadió la competencia del juez penal. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección
Quinta de esta Corporación, que mediante sentencia de 7 de diciembre de 2017 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora y declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía impugnó la anterior decisión, por considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de la presente acción constitucional, debido a que no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora WW. Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación figura como única impugnante y que su argumento se limitó a controvertir la decisión del a quo de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala estima que en el presente asunto su estudio se circunscribe a desatar dicha controversia. Sobre la legitimación en la causa, esta Corporación ha señalado que la misma hace referencia a la posibilidad que tiene una persona de formular o contradecir las pretensiones de la demanda por tener un interés directo en el asunto objeto de estudio, ya sea en calidad de sujeto activo como demandante o pasivo como demandado. Ahora, la legitimación en la causa por pasiva, se entiende como “la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda4 […]”, la cual debe entenderse a la luz del concepto de “capacidad para ser parte”, que ha sido definido de la siguiente manera: “[…] la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto
de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado. Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley (v.gr. art. 2º ley 80 de 1993), para ser parte de cualquier relación jurídica […]5”. En otros términos, para que exista legitimación en la causa por pasiva la acción debe ir dirigida contra la autoridad o el particular que haya amenazado o violado, por acción o por omisión, los derechos fundamentales que se alegan, es decir, que la misma solo puede predicarse de las personas que tienen la calidad de parte demandada dentro de un proceso. Ahora bien, sobre la vinculación de terceros con interés directo en las resultas del proceso en las acciones de tutela, sea lo primero advertir que el artículo 136 del 4 Sentencia T - 1001 de 30 de noviembre de 2006, Corte Constitucional. 5 Auto de unificación de jurisprudencia de 25 de septiembre de 2013, Sección Tercera del Consejo de Estado. 6 “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad
pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, prevé la posibilidad para que quienes tuvieren un interés legítimo en el resultado del proceso, puedan intervenir en él, coadyuvando la posición del actor o de quien actúe en calidad de accionado, pues de no ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso y a una legítima defensa, de quien resultare afectado con la decisión que se llegare a adoptar. En tal sentido, se entiende el deber de vincular no sólo a la autoridad pública o al particular al que se le atribuye la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, sino también, a todos los que tengan un interés legítimo en la decisión que se llegare a tomar al interior del proceso, ello, con el fin de garantizar la protección al debido proceso y al derecho a la legitima defensa de quienes eventualmente podrían verse afectados por la orden impartida, lo cual, se traduce en la obligación que recae en el Juez de tutela, en un Estado Social de Derecho, de conformar en debida forma el legítimo contradictorio, ya sea a solicitud de parte o de oficio8. Sobre este asunto en particular, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado lo siguiente: “[…] 1. Obligación de vinculación del tercero afectado por los resultados del proceso por parte del juez de tutela. Si bien no existe una norma expresa que consagre la obligación de
notificar las providencias de tutela a los terceros con interés legítimo, tal trámite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud de: a. El artículo 29 de la Constitución Política establece que El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. solicitud” (Subraya por fuera del texto). 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 019 de 1997, Magistrado Ponente doctor VLADIMIRO NARANJO MESA y Auto 196A de 2002, Magistrado Ponente doctor EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT.
b. La posibilidad de que, según el artículo 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, los terceros con interés legítimo intervengan como coadyuvantes o como partes. c. Los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela, que llevan al juez a proteger el derecho al debido proceso de partes y terceros cuando se evidencie una posible vulneración. d. El Art. 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela en virtud de la disposición contenida en el Art. 4º del Decreto 306 de 1992, que contempla que el proceso es nulo"cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena (...)”. Para que tal obligación se radique en cabeza del juez de tutela, debe
constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados3. No se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo conocimiento no es deducible de los documentos que conforman el expediente. Tal carga es desproporcionada e irrazonable. Sólo en el momento en que el juez constata la omisión de vinculación de una persona que se verá afectada con los resultados del proceso debe actuar en consecuencia ordenando su vinculación. Ha dicho la Corte: "Si el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el único responsable de la posible vulneración o amenaza sino que además, existe otro posible sujeto responsable debe vincularlo al proceso para así, de una parte, cumplir con el carácter preferente del amparo -la protección de un derecho fundamentaly de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado” […]”. Descendiendo al caso sub lite, la Sala encuentra que frente a la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación, la Sección Quinta de esta Corporación declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva bajo el argumento de que “la vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero con interés en el resultado de éste y teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales del ente en mención y no como entidad accionada”. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión de no desvincular del proceso a la entidad impugnante no constituye vulneración de derecho fundamental alguno, pues la Sección Quinta claramente explicó que su
participación en el proceso no era en calidad de accionada sino de tercero con interés directo, por lo tanto no se le atribuye la responsabilidad de los hechos materia de discusión. Máxime, si de conformidad con lo que se explicó en precedencia, se advierte que al haber sido vinculada como tercero y no como demandada, no resulta procedente la solicitud de la Fiscalía de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por el contrario, la Sala advierte que lo que se evidencia es que la vinculación de la entidad obedece a una garantía constitucional a los derechos fundamentales de defensa y contradicción de todos los que hacen parte dentro de un proceso. Frente a esto, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “[…] 1.1.El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso y establece que se debe garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y de controvertir aquellas que se alleguen en su contra. De esta disposición se deriva que una de las principales garantías del debido proceso es el derecho de defensa y contradicción, entendido como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, se hacer valer las propias razones
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