CE-11001-03-15-000-2017-02573-00(AC)-2017
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02573-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Se cuestiona en la sentencia enjuiciada la existencia de un defecto fáctico, que se hace consistir en que el Tribunal efectúa una indebida valoración probatoria al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en los procesos acumulados de reparación directa que promovieron por los daños causados con la muerte de los señores [E.B.M.] y [A.C.R.], que lo lleva a revocar el fallo de primera instancia que fue favorable a sus intereses y, en su lugar, a denegar las pretensiones. (…) [Advierte la Sala que,] a pesar de que la parte accionante alega que en el fallo de segunda instancia [que] el Tribunal efectuó una estimación defectuosa en contra de la evidencia probatoria recaudada en los dos procesos acumulados, de la que se separó por completo, —estando los hechos debidamente probados— y optó por resolver el asunto a su arbitrio, una vez revisados los expedientes, no encuentra la Sala que se hayan valorado inadecuadamente los elementos probatorios. Lo que hace el operador jurídico es hacer una apreciación de las probanzas que reposan en el plenario para estudiar los argumentos que se plantean en el escrito de la alzada contra la decisión del a quo, circunstancia que, lejos de constituir un defecto fáctico, corresponde a la manifestación de la autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces a
la hora de analizar el material probatorio puesto a su disposición. Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios. En esa misma lógica, la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un documento o de un soporte probatorio, no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto fáctico, pues la satisfacción del derecho al debido proceso no exige una repuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aduzcan como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines de la garantía fundamental invocada, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las exposiciones que se formulan por las partes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02573-00(AC)
Actor: ELIZABETH BARRETO GARAY Y MIGUEL ÁNGEL CELIS RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela Los señores Elizabeth Barreto Garay y Miguel Ángel Celis Rodríguez promueven acción de tutela como mecanismo transitorio para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuyen a la sentencia de 31 de julio de 2017, que dictó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro de los procesos acumulados de reparación directa con radicaciones 54001-33-31001-2007-00061-01 y 54001-33-31-001-2007-00114-00.
1.2. Pretensiones
1. Que se disponga la nulidad en su integridad de la sentencia del 31 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en los procesos acumulados de reparación directa, rad. # 54001-33-31-001-2007-00061-01 y 54-001-33-31-001-2007-00114-00, actor ILIA MONCADA OSORIO y otros – MARIELMA VERGEL PAEZ y otros, contra la Nación y en consecuencia se nos protejan los derechos fundamentales vulnerados con la misma.
2. Que consecuentemente ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, proferir la sentencia que en derecho corresponde, admitiendo las pretensiones de la demanda; en su deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia; para lo cual sus señorías le fijarán un término perentorio.
3. Que en caso de incumplimiento se aplique la sanción a que haya lugar. 1.3. Hechos de la solicitud
1.3.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander conoció del proceso de reparación directa, por apelación que interpuso la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional —parte demandada— contra la sentencia que dictó el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta el 17 de abril de 2015, en los expedientes acumulados 54001-33-31-001-200700061-01 y 54001-33-31-001-2007-00114-00, en la que declara no probada la excepción genérica y, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la muerte de los señores Édgar Barreto Moncada y Agustín Celis Rodríguez, que ocurrió el 17 de abril de 2005. 1.3.2. El 31 de julio de 2017, al desatar la apelación, el Tribunal revoca la sentencia de primera instancia y niega las pretensiones de las demandas en los procesos acumulados. Fundamenta su fallo en lo siguiente: a) el deceso de Édgar Barreto Moncada y Agustín Celis Rodríguez se produjo por hecho exclusivo de éstos; b) el daño sufrido por la parte accionante se torna en jurídico; c) si bien se presentó un daño a los demandantes este no tiene la connotación de antijuricidad; d) en el deber de preservación del precedente horizontal; e) la conducta desplegada por los fallecidos configura un hecho exclusivo de la víctima.
1.3.3. El Tribunal incurre en defecto fáctico por apreciación defectuosa en contra de la evidencia probatoria recaudada en los dos expedientes acumulados, de la que se separó por completo, estando los hechos debidamente probados y optó por resolver el asunto debatido a su arbitrio. 1.3.4. La prueba del hecho y de la responsabilidad en la comisión de aquel, está consignada en la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, así: «6.3. hechos relevantes jurídicamente probados / Para el proceso 2007-00061, páginas 12 y 13. Pudiéndose destacar que es incierta la posición que haya asumido la víctima Víctor Julio Barreto, ante el inminente peligro de disparos; según el investigador / Para el proceso 2007-00114, páginas 14 y 15. / Comunes a los dos procesos, páginas 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, (sic.) 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40». 1.3.5. Alega que el Tribunal se fue en contra de la evidencia probatoria contenida en los expedientes y, decidió separarse por completo de los hechos debida y oportunamente probados por el juez de inmediación; por ello, «en su sentencia a partir del folio (hoja) 21 al 42, por una parte, del folio 45 parte final al inicio hoja 48, y de manera sorprendente en los folios 49, 50 y 51, este último donde DE MANERA
INAUDITA aparece resuelve: […] revóquese la sentencia de 18 de enero de 2012, del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. Y en su lugar, […] dispone: […] Niéguense las pretensiones de la demanda de reparación directa de la referencia promovida por el señor Epifanio Solano Carrillo y otros, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa». 1.3.6. La transcripción «descarada» de apartes de una sentencia dictada en otro proceso demuestra que el Tribunal demandado de forma inmoral, tomó el expediente de Epifanio Solano Carrillo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y, por ello, afirma en el punto 4.1. de la hoja 49, con base en los hechos relevantes de ese expediente, que se configura la culpa exclusiva de la víctima, sin atender a que, en este caso, no era una víctima, sino dos. 1.3.7. La demandada en la contestación para los dos procesos acumulados solo propuso como excepción la genérica y pidió únicamente como prueba oficiar al Comandante del Grupo Mecanizado Maza. Y en el alegato de conclusión insistió en esta. 1.3.8. Aduce que la entidad demandada a través de sus Fuerzas Militares mantuvo cerrado y sin permitir el acceso a nadie, incluida la prensa, al escenario donde perpetraron el crimen desde la 1:30 a. m. hasta el mediodía del 17 de abril de 2005, ubicándola en mejor posición para probar, por tener en su poder el objeto de la prueba y por haber intervenido directamente en el hecho, ante el estado de
indefensión de los accionantes. 1.3.9. Asevera que la demandada a pesar de tener la mejor posición para probar la excepción que planteó, no lo hizo, como lo demuestran las probanzas que obran en el expediente acumulado con radicación 54001-33-31-2007-00114-00, y no las de otro tomado por el Tribunal, en el cual por ejemplo, «existe evidencia en el caudal probatorio de que, solo hasta el amanecer del 17 de abril de 2005, los militares vinieron a percatarse que le habían dado muerte al Sargento Eduar Solano, baste para ello además, mirar las informaciones de los periódicos de Cúcuta». 1.3.10. Agrega que pese a la mejor situación probatoria que tiene la demandada tampoco demostró que los acribillados en ese sitio y fecha, eran guerrilleros, o de las autodefensas o narcotraficantes como se presentaron por los Comandantes del Grupo de Caballería Maza y de la Segunda División del Ejército. No obstante, el Tribunal declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, violando las normas procesales que está obligado a aplicar. 1.3.11. Asegura que la masacre tiene el inocultable sello de ser un falso positivo, hecho nada extraño en esa región de conflicto donde los militares acostumbran a dar de baja indefensos ciudadanos como Édgar Barreto Moncada y Agustín Celis Rodríguez y presentarlos como guerrilleros, miembros de autodefensas y/o bandas criminales, para así ganar condecoraciones y ascensos. Tal y como ocurrió con los que trasladaron de Soacha y mataron en esa zona.
1.3.12. Ese crimen constituye un indudable falso positivo, a pesar de que el Tribunal en un innegable defecto fáctico sostenga que el daño sufrido por la parte accionante no tiene la connotación de antijuridicidad y además avale que se afirme que «las víctimas llevaran entre otras cosas el morral Totto negro, una granada y pasa montañas» sin tener en cuenta evidencias probatorias que dan cuenta que se trata de un homicidio. 1.3.13. Para la fiscal 56 especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional esto fue un delito de homicidio, así lo consignó en el Oficio 823 de 14 de diciembre de 2010 donde avocó conocimiento de la investigación 8119 contra el Capitán Pedro Felipe Camayo Alvarado y otros. 1.3.14. Según Oficio de 22 de septiembre de 2015, de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, el proceso con radicación 8119 se encuentra bastante avanzado, fue cerrada la instrucción contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación para ante los fiscales delegados antes el Tribunal Superior del Distrito. Con todo ello para el demandado no se trató de un crimen, sino de un contacto armado porque no se estudiaron el expediente acumulado y las pruebas, y, por el contrario, en evidente defecto fáctico se apoyaron en otro expediente, «sabrán ellos la razón de semejante acto de corrupción judicial». 1.3.15. Para la Fiscalía Quince Penal Militar de Brigadas según providencia
BR-5 de diciembre de 2007, en el radicado F.15-1633 se trata de delito homicidio, siendo procesado el Capitán Pedro Felipe Camayo Alvarado y otros. Allí se consigna que «…inician una operación con coordinaciones totalmente sospechosas y carentes de objetividad si tenía conocimiento de los delincuentes; al parecer no fueron bajas en combate; al parecer se perpetró una acción no legal realizada con anuencia del comandante del grupo especial», prueba que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal, en razón a que se basó en las consideraciones de la sentencia de otro expediente en el que su actor es Epifanio Rodríguez. 1.3.16. Así mismo, en el concepto que rindió el Ministerio Público el 9 de abril de 2008, considera que el caso debía ser estudiado por la justicia ordinaria; resalta apartes del folio 186 – pericia de Eliana Monterrosa, quien dejó en entredicho el combate y como es defendida esa tesis por los uniformados, pues se trata de un disparo a quemarropa sin mencionar el agravante por el posible estado de indefensión de la víctima. 1.3.17. El Tribunal omitió el dictamen pericial de la evidencia comportamental disponible donde afirma que no es concordante con lo que se espera en una situación de combate, lo que explica por razón de la localización del vehículo, los daños causados a este, la disposición de las víctimas, las heridas producidas, las condiciones en que se encontraron las armas, las manchas de sangre y el número de vainillas encontradas que no concuerdan con las versiones
de los militares. Con todo ello, el Tribunal en su fallo sostiene que fue «contacto armado». 1.3.18. Para aplicar el precedente horizontal sostiene el Tribunal que ha proferido sendas sentencias en asuntos como el presente, en las que la posición adoptada ha sido negar las pretensiones, por considerar que se configura la culpa exclusiva de la víctima, pero omite mencionar que en una de ellas se está surtiendo recurso de apelación ante el Consejo de Estado, esto es, el proceso con radicación 54001-23-31-000-2016-01402-01. 1.3.19. Incurre el Tribunal en defecto fáctico y error de interpretación al apoyar sus consideraciones en la sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 31170 del doctor Enrique Gil Botero comoquiera que omitió la salvedad allí consignada «sino que, este último no haya incidido decisivamente en la producción de los hechos», y en el presente caso el Ejército Nacional «incidió decisivamente en la producción de los hechos pues fue el Grupo de Caballería Mecanizado Maza con sede en Cúcuta quienes con base en el informe de patrullaje ORFRAG 8, montaron el operativo del que solo cumplieron la misión táctica de destrucción mediante la maniobra de emboscada, operación que iba destinada a capturar guerrilleros, autodefensas, narcotraficantes y/o grupos de insurgencia». 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Alegan que el Tribunal demandado incurre en vulneración a lo previsto en los artículos 2.º, 6.º, 11, 13 y 29 de la Constitución Política, además en una vía de
hecho por violación al debido proceso, lo que les causa un perjuicio irremediable. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de octubre de 2017, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander como demandados y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional que actuó como demandado dentro de los procesos acumulados de reparación directa 54001-33-31-001-2007-000061-01 y 54001-33-31-001-200700114-00 y como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindan el respectivo informe. 1.6. Intervenciones Del Tribunal Administrativo de Norte de Santander La magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez da contestación a la demanda, se opone a la totalidad de las pretensiones bajo el entendido de que la providencia que censuran se profirió de conformidad con la Constitución y la ley, valorado el acervo probatorio conforme al principio de la sana crítica. Indica que la parte accionante manifiesta categóricamente que la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación vulnera por vía de hecho el debido proceso, toda vez que se expidió en contra del material probatorio obrante en el proceso, separándose de los hechos probados por el a quo y resolviendo al arbitrio la apelación. Así mismo, que no se tiene en cuenta el hecho de que no era una víctima sino dos y, que la entidad demandada no probó que los fallecidos hayan sido guerrilleros, miembros de las autodefensas o narcotraficantes.
Señala que contrario a esas afirmaciones, la sentencia objeto de la presente acción se expidió de conformidad con los lineamientos tanto legales como jurisprudenciales aplicables a la causa petendi del litigio, pues dentro de esta existió un minucioso y detallado análisis de los elementos materiales probatorios obrantes dentro del plenario que le permitieron adoptar la decisión definitiva. Así las cosas, no son de recibo los argumentos expuestos por los accionantes comoquiera que al proferir su decisión tuvo en cuenta la totalidad de los elementos que reposan en el expediente, de los cuales se puede concluir que en el presente asunto se encuentra demostrado el daño en su sentido fenomenológico; no obstante, el que se alega por la parte actora no reúne el requisito de antijuridicidad. Así mismo, se halla configurado el hecho de culpa exclusiva de la víctima por encontrarse probado que hubo un actuar imprudente de los fallecidos Agustín Celis Rodríguez y Édgar Barreto Moncada al iniciar fuego en contra de los miembros del Ejército Nacional, lo que constituyó la causa determinante de sus propias muertes. Igualmente, en acatamiento del precedente horizontal, pues ya ha proferido sentencias negando las súplicas de las demandas iniciadas en otros procesos por los mismos hechos y pretensiones; lo anterior, con el fin de preservar la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad en las actuaciones judiciales. Indica que los argumentos encaminados a alegar la existencia de un defecto sustantivo carecen de validez, pues este se configura en la medida que la decisión
se adopte con fundamento en normas inconstitucionales, no aplicables al caso en concreto o realizando una interpretación contra legem de aquellas; no obstante, ninguna de esas situaciones se presentan en el sub examine comoquiera que su decisión se dictó con base en los argumentos tanto normativos como jurisprudenciales aplicables a la causa que se discute. En conclusión, no existen razones de fondo que permitan fundamentar la presente acción de tutela, ya que el fallo que se censura se ajusta a las normas legales y la jurisprudencia, además en el análisis de cada uno de los medios de prueba obrantes en el plenario, pues como lo dijo en párrafos anteriores, los fallecidos Agustín Celis Rodríguez y Édgar Barreto Moncada abrieron fuego en contra de los miembros del Ejército Nacional, lo cual quedó demostrado mediante la prueba de absorción atómica que se les realizó, la cual arrojó un resultado positivo y porque en el vehículo Mazda 323, placas DAM 81K venezolano, se halló material de guerra, lo que llevó a la Sala a revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones incoadas en la demanda. Por último, aduce que no es de recibo argumentar la ilicitud de la sentencia, toda vez que dentro de ella no se vislumbra violación a derecho fundamental alguno en la medida en que la providencia acusada se emitió de conformidad con la valoración acertada y siguiendo las reglas de la sana crítica, pues la parte actora no logró acreditar los supuestos de hecho que reclama. Solicita se declare improcedente la acción de tutela al no cumplir con los requisitos
generales y específicos para su procedencia y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la providencia de 31 de julio de 2017, que dictó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro de los procesos acumulados de reparación directa 54001-3331-001-2007-00061-01 y 54001-33-31-001-2007-00114-00 mediante la que revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, en la que se accedió a las pretensiones de las demandas que impetraron los señores Ilia Moncada Osorio y Otros y Mariela Vergel Páez y Otros y, en su lugar, negó las súplicas y absolvió de responsabilidad patrimonial extracontractual a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por la muerte de los señores Édgar Barreto Moncada y Agustín Celis Rodríguez. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como
un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su
jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta mediante sentencia de 17 de abril de 2015, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción genérica propuesta por la parte demandada, de conformidad con los considerandos de la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional
– Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la parte demandante con motivo de la muerte de los señores ÉDGAR BARRETO MONCADA y AGUSTÍN CELIS RODRÍGUEZ, ocurrida el 17 de abril de 2005 en la recta Oripaya sobre la vía que de Puerto Santander conduce al (sic.) Cúcuta, de conformidad con las consideraciones de la presente decisión.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar a los demandantes los perjuicios por ellos sufridos, así: […]. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
ORDÉNASE al Ministerio de Defensa Nacional realizar una publicación de los apartes del numeral 6.5 literales A y B del literal C el punto tercero relacionado con el reconocimiento de perjuicios para la reparación integral y equidad del presente fallo, en un medio escrito de amplia circulación nacional y en uno de amplía circulación local en el departamento de Norte de Santander, con la inclusión de un aviso en el que conste que la muerte de los señores EDGAR BARRETO MONCADA y AGUSTÍN CELIS RODRÍGUEZ no ocurrió con ocasión de un combate de tropas del Batallón Grupo Mecanizado 5 Maza, sino que fue consecuencia de una conducta desproporcionada que configuró una ejecución extrajudicial perpetrada por 4 de los efectivos militares
desplegados en ejecución de la orden de operaciones denominada Coloso 1 del 16 de abril de 2005. […]. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por la parte demandada; esto es, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y se desató por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia de 31 de julio de 2017, en la que dispuso lo siguiente: PRIMERO: AVÓQUESE el conocimiento del presente proceso en el estado en que se encuentra.
SEGUNDO: REVÓQUESE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta objeto de estudio en esta instancia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NIÉGUENSE las pretensiones de las demandas dentro de los proceso (sic.) acumulados de la referencia, en consecuencia absuélvase de responsabilidad patrimonial y extracontractual a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. […]. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por el presunto defecto fáctico en que según los accionantes incurre el Tribunal al valorar las pruebas en la segunda instancia. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión
que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro de los procesos acumulados de reparación directa con radicaciones 54001-33-31-001-2007-00061-01 y 54001-33-31-0012007-00114-00. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 31 de julio de 2017 (folios 17 al 42) y, la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 3 de octubre de 2017 (folio 107); es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la solicitud de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración», pues en el acápite de hechos se hace una descripción en detalle de las razones por las cuales la parte actora estima que el Tribunal incurre en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio recaudado en los expedientes acumulados. 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de procesos acumulados de reparación directa. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se
presentó primigeniamente, en el sentido de señala
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