CE-11001-03-15-000-2017-02574-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02574-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRESUNCIÓN DE
AFECTACIÓN MORAL A HERMANOS POR MUERTE DE SOLDADO EN
COMBATE - Desvirtuada / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL Si bien la Sala reconoce que de acuerdo con la jurisprudencia alegada por los accionantes como desconocida lo único que los hermanos debían acreditar para acceder a la indemnización de los perjuicios morales era la prueba del parentesco con la víctima mediante el registro civil de nacimiento, lo cierto es que esta regla no puede prevalecer al análisis integral que bajo el principio de la sana crítica debe realizar el juez natural, mismo que en el caso concreto justificó desvirtuar esa presunción, en tanto las pruebas mostraban una realidad fáctica diferente. En el sub lite, la Sala constató que en el proceso de reparación directa existían elementos que desvirtuaban razonablemente la presunción de afectación moral por parte de los hermanos maternos de la víctima, por lo que, en virtud del principio de autonomía judicial se debe privilegiar la realidad procesal a la aplicación automática de unas reglas de referencia contenidas en la jurisprudencia, lo que de plano no implica el desconocimiento de un precedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02574-01(AC)
Actor: LUZ MERY IBAGON GARCÍA, LUIS ALBERTO PALACIO IBAGON,
JOSÉ DIDIMO IBAGON GARCÍA Y LEIDY BIBIANA IBAGON GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderado judicial, contra la providencia de 15 de noviembre de 20171, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes y resolvió: “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, invocados por Luz Mery Ibagon García, Luis Alberto Palacio Ibagon, José Dídimo Ibagon García y Leidy Bibiana Ibagon García 1 El expediente ingresó al despacho el 19 de febrero de 2018. dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 29 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, ORDENAR a la referida corporación judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Resaltándose que, en todo caso, el juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la
decisión de fondo a que haya lugar. TERCERO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Los accionantes afirmaron que presentaron acción de reparación directa en contra del Ejército Nacional, en la que solicitaron el reconocimiento de los perjuicios derivados de la muerte de su hermano materno, el conscripto Héctor Fabio Quintero Ibagón, quien falleció en combate mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
Refirieron que en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones, en tanto i) reconoció por concepto de perjuicios morales a favor de la madre de la víctima solo 20 smlmv y ii) a favor de los hermanos solo 5 smlmv, por lo que interpusieron recurso de apelación pues, en su sentir, la providencia no respetó los parámetros jurisprudenciales trazados por la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la indemnización de perjuicios morales en los diferentes niveles de relaciones afectivas familiares. Agregaron que mediante sentencia de 29 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia de primera instancia y i) ordenó igualar el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de la madre al monto reconocido al padre en primera instancia, es decir, 100 smlmv, y ii) negó el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales a los hermanos
maternos de la víctima, Mariana y Humberto Palacio Ibagón, por cuanto, en su concepto, en el expediente no se acreditó una relación de afectividad o cercanía a partir de la cual se pudiera inferir la afectación moral sufrida por estos a causa de la muerte de la víctima.
2. Fundamentos de la acción Los demandantes alegan que la providencia de 29 de marzo de 2017 del Tribunal Administrativo de Nariño vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de administración de justicia, en tanto desconoce el precedente jurisprudencial emanado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad estatal en la indemnización de perjuicios morales debida a los hermanos de una víctima mortal, lo que, en su concepto, desconoce el inciso 2º del artículo 7º del Código General del Proceso.
3. Pretensiones Los accionantes plantean en la solicitud de amparo las siguientes: “[…] PRIMERA: que se TUTELE a nuestro favor los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y al respeto por el precedente vertical y constitucional.
SEGUNDA: Por tanto, que se deje sin efectos en lo relacionado con los suscritos accionantes, la sentencia de 29 de marzo de 2017, notificada por edicto fijado el día 21 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se resuelve la segunda instancia y en su lugar se negaron la totalidad de las pretensiones elevadas en nuestro nombre, dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 52001 33 31 002 2001 -00150 00.
TERCERO: Que en su lugar se ordene al Tribunal Accionado que en el término que determine el fallador de la presente acción de tutela, vuelva a fallar sobre el expediente de referencia número 52001 001 33 31 002 2011 – 00150 00, respetando el precedente jurisprudencial y las sentencias de unificación correspondientes […]”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 30 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto. Copia de la sentencia de 29 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal
Administrativo de Nariño.
5. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño La magistrada ponente de la decisión objetada rindió informe en el proceso y pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto, relató, la decisión que se ataca modificó la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, luego de concluir que en el caso no estaba acreditada la eximente del hecho de un tercero y que, respecto de madre de la víctima, no eran de recibo las razones expuestas para reconocer a su favor la indemnización de perjuicios morales en una proporción distinta a la del padre, dada la jurisprudencia aplicable al respecto, máxime cuando se le otorgó un alcance diferente a las pruebas testimoniales.
Indicó que frente al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los hermanos maternos de la víctima, se estimó que no estaba acreditado en el plenario que entre ellos existiera una relación de afectividad o cercanía, dado que se probó que
no cohabitaban juntos, que se trataba de infantes de 4 y 8 años de edad y que en las declaraciones recogidas no se hizo alusión a los lazos de afecto entre el conscripto y estos, por lo que de las pruebas aportadas no se podía inferir la afectación moral que aducían. En tal razón, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción, en tanto, declaró, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta groseramente de las sentencias emitidas por los órganos de cierre, situación que, en su concepto, dista mucho del caso.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 15 de noviembre de 2017, amparó los derechos fundamentales de los accionantes, luego de determinar que la sentencia objetada había incurrido en un desconocimiento de precedente, pues aplicó un criterio diferente al establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al exigir la prueba de una relación de afectividad o cercanía a partir de la cual se pudiera inferir la afectación moral sufrida por los hermanos maternos a causa de la muerte de la víctima, aparte de la prueba del parentesco a través del estado civil, cuando conforme con el precedente citado ello no era necesario.
Indicó que la aplicación de la regla fijada en la sentencia de unificación no daba lugar a una interpretación diferente por parte del juez contencioso, si se tiene en cuenta que aquella estableció de manera clara los requisitos para demostrar en
cada uno de los niveles la cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas en aras a reparar el perjuicio moral, al punto que lo único que se debía acreditar para el caso de los hermanos, esto es, los pertenecientes al nivel 2, era el registro civil de nacimiento. Finalmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada omitió la carga de transparencia, pues no identificó los precedentes relevantes para el caso, así como de suficiencia, pues no dio a conocer las razones que en su concepto justificaban el cambio de dirección decisional ni precisó porqué esa modificación llevaba a una mejor interpretación del orden jurídico que reportara mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivaría de la desobediencia del precedente.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, en tanto, considera, en la sentencia se omitió la valoración de las circunstancias fácticas que llevaron a que el tribunal accionado se apartara del precedente y se negara el reconocimiento total de los perjuicios morales a favor tanto de la madre como de los hermanos maternos de la víctima.
Indicó que las pruebas obrantes en el caso, entre las que destacó i) que se probó que fue el padre quien se encargó de la manutención de la víctima pues su madre se fue cuando aquel tenía un año de edad, ii) que en la hoja de datos personales
diligenciada por aquel este no la incluyó como madre ni a aquellos como hermanos, iii) que para la fecha del fallecimiento los hermanos contaban con 4 y 8 años de edad, y que iv) la víctima no cohabitaba con ninguno de ellos, desvirtuaban la presunción de afectación moral por parte de aquellos, en tanto descartaba la existencia de una relación de cercanía o afectividad con la víctima. Finalmente, agregó que el fallador de primera instancia se abstuvo de realizar una valoración de las razones que motivaron que el Tribunal Administrativo de Nariño se apartara del precedente, mismas que demostraban que las pruebas obrantes en el caso rompían con la presunción de afectación moral que predica la sentencia de unificación, las cuales el derecho no prohíbe aplicar en aras de impartir justicia más allá de los postulados jurisprudenciales que antecedían la providencia objeto de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales de los accionantes luego de considerar que el fallo objetado, emanado del Tribunal Administrativo de Nariño, había incurrido en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la
afectación moral sufrida por los hermanos maternos a causa de la muerte de una víctima, debe confirmarse, o si, como lo solicita el Ministerio de Defensa en la impugnación, esta debe revocarse, en tanto omitió la valoración de las causas que llevaron a que el tribunal accionado se apartara del precedente, mismas que desvirtuaban la presunción de afectación moral por parte de los hermanos maternos en el caso, contenida en la mencionada sentencia de unificación.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio
mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de amparo es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la providencia de 29 de marzo de 2017, en la que la autoridad judicial demandada redujo el monto de los perjuicios morales reconocidos a los hermanos maternos de la víctima, en el marco de la demanda de reparación directa que interpusieron contra el Ejército Nacional; (ii) que los actores agotaron el recurso de apelación, por lo que no cuentan con otro medio de defensa judicial, lo que conlleva el cumplimiento del requisito de subsidiariedad; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia atacada se notificó mediante edicto desfijado el 27 de abril de 2017, y la acción de tutela se presentó el 27 de septiembre del mismo año, es decir, 6 meses después, dentro del término prudencial que ha precisado esta Corporación; (iv) los accionantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v)
la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional es razonable. El amparo concedido se debe revocar En el presente caso los accionantes aducen que la providencia de 29 de marzo de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de Nariño vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso de administración de justicia, en tanto desconoce el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la acreditación del daño moral por parte de los
hermanos maternos de una víctima mortal contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 15 de noviembre de 2017, amparó los derechos fundamentales de los accionantes, luego de determinar que la sentencia objetada había incurrido en desconocimiento del precedente, pues aplicó un criterio diferente al establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al exigir la prueba de una relación de afectividad o cercanía a partir de la cual se pudiera inferir la afectación moral sufrida por los hermanos maternos a causa de la muerte de la víctima, cuando, explicó, conforme con el precedente citado ello no era necesario. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, en tanto, considera, en este se omitió valorar las circunstancias fácticas que llevaron a que el tribunal accionado se apartara del precedente y se negara el reconocimiento total de los perjuicios morales a favor de la madre y los hermanos maternos de la víctima. Indicó que las pruebas obrantes en el caso desvirtuaban la presunción de afectación moral por parte de aquellos y descartaban la existencia de una relación de cercanía o afectividad con la víctima, por lo que, en aras de impartir justicia más allá de los postulados jurisprudenciales que antecedían la providencia objeto de tutela, la autoridad judicial accionada debía apartarse de la presunción de hecho y límites indemnizatorios allí plasmados, con el fin de evitar un
enriquecimiento sin justa causa respecto de unos demandantes que no connotaban una situación de aflicción per se, por no haber tenido ninguna relación con la víctima. En primer lugar, la Sala debe clarificar que si bien en el escrito de apelación el Ministerio de Defensa Nacional extiende los argumentos de su inconformidad con el fallo de primera instancia a lo decidido frente a los perjuicios morales reconocidos a favor de la madre de la víctima en la sentencia objetada, la Sala circunscribirá el estudio de la presente impugnación al reconocimiento de perjuicios a favor de los hermanos maternos, en tanto es este el problema jurídico planteado en la solicitud de tutela, aunado al hecho de que el apelante no manifestó la inconformidad relacionada con el reconocimiento efectuado a favor de la madre en primera instancia, por lo que el fallo impugnado no contiene referencia alguna a esta problemática y haría mal la Sala en aceptar dicho argumento en esta etapa procesal. Ahora bien, respecto de la posibilidad de inferir el perjuicio moral que padecen los hermanos de la víctima a partir de la acreditación de su parentesco, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20149, estableció las reglas aplicables a la tasación de los perjuicios morales10 y reafirmó el precedente11 en torno a la posibilidad de inferir el dolor y sufrimiento respecto de los parientes más cercanos a la víctima del daño, advirtiendo que para ello basta con que se acredite el parentesco. En la sentencia objeto de tutela, el Tribunal Administrativo de Nariño realizó el siguiente análisis respecto de la liquidación de los perjuicios morales a favor de los
hermanos maternos: “Sin embargo, respecto de los hermanos maternos del conscripto Héctor Fabio Quintero el panorama es otro, pues lo cierto es que no está acreditado en el plenario que entre ellos existiera una relación de afectividad o cercanía a partir de la cual se pueda inferir la afectación moral sufrida por los hermanos a causa de la muerte de la víctima. No puede pasar inadvertida la circunstancia de que las señoras Elsa Páez y Paula Andrea Mejía en su testimonio advirtieron con claridad que la victima convivía con su padre Octavio Quintero y sus abuelos paternos Fabio Quintero y Cecilia Hernández, pero no hicieron alusión alguna a la existencia de un vínculo afectivo entre el occiso y sus hermanos maternos, pues su dicho se limita a la mera enunciación de los nombres de quienes comparecen como hermanos de la víctima, sin hacer referencia alguna a si se visitaban o no constantemente, si compartían escenarios o reuniones familiares 9 Expediente: 36.149, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón (E). 10 Aun cuando se abordó en esa oportunidad un caso de privación injusta de la libertad, estos criterios se han aplicado en otras temáticas. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1° de marzo de 2006. Expediente
15440. MP: María Elena Giraldo Gómez. regularmente, o si existía un vínculo de apoyo mutuo; además, si las deponentes residían en el municipio de Zarzal, Valle del Cauca, de donde era oriundo el soldado Héctor Fabio Quintero y su familia paterna, resulta
cuestionable que brindaran información sobre los lazos de afecto entre la víctima y sus hermanos por línea materna, por su falta de percepción directa sobre los hechos, habida cuenta que éstos últimos residían en un lugar diferente. Además, llama la atención de la Sala que la información suministrada por los testigos en torno a cómo se llamaban los hermanos de la víctima, es uniforme y casi idéntica, lo cual sugiere la posible instrucción de los testigos sobre la forma en que debía describirse el núcleo familiar del conscripto, situación por la cual, conforme las reglas de la sana crítica, los testimonios no tienen suficiente mérito probatorio en punto de la demostración de los lazos de afectividad entre la víctima y sus hermanos, en el contexto ya descrito. Es que si se revisan con detenimiento los registros civiles de nacimiento que obran a folios 41 y 44, correspondientes a los menores Mariana y Humberto Palacio Ibagón, así como sus respectivas fechas de nacimiento, fácilmente se adviene que para el momento en el que ocurrió el deceso de su hermano Héctor Fabio Quintero Ibagón, los infantes contaban con apenas 4 y 8 años de edad respectivamente, circunstancia que aunada al hecho de que residían en un lugar distinto al de la víctima, permite descartar la existencia de una relación de cercanía o afectividad entre hermanos, razón por la cual en ausencia de una prueba de si los menores y la víctima al menos se conocieron y desarrollaron un lazo de afectividad o cercanía, no es factible reconocer a su favor perjuicios morales. Corolario de lo anterior, no se efectuará reconocimiento alguno, a título de
perjuicios morales, a favor de los hermanos maternos de la víctima”. (Subrayas de la Sala). La Sala, una vez revisado el expediente de reparación directa allegado en préstamo, observa que, en efecto, del material probatorio arrimado al proceso era posible desvirtuar la presunción de afectación moral por parte de los hermanos maternos del señor Héctor Fabio Quintero Ibagón con ocasión de su fallecimiento, pues entre estos no existía una relación de cercanía o afectividad que hiciera procedente el reconocimiento a su favor de perjuicios morales por este hecho. Si bien la Sala reconoce que de acuerdo con la jurisprudencia alegada por los accionantes como desconocida lo único que los hermanos debían acreditar para acceder a la indemnización de los perjuicios morales era la prueba del parentesco con la víctima mediante el registro civil de nacimiento, lo cierto es que esta regla no puede prevalecer al análisis integral que bajo el principio de la sana crítica debe realizar el juez natural, mismo que en el caso concreto justificó desvirtuar esa presunción, en tanto las pruebas mostraban una realidad fáctica diferente. En el sub lite, la Sala constató que en el proceso de reparación directa existían elementos que desvirtuaban razonablemente la presunción de afectación moral por parte de los hermanos maternos de la víctima, por lo que, en virtud del principio de autonomía judicial12 se debe privilegiar la realidad procesal a la aplicación automática de unas reglas de referencia contenidas en la jurisprudencia, lo que de plano no implica el desconocimiento de un precedente. En virtud de lo anterior, la Sala evid
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