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CE-11001-03-15-000-2017-02575-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02575-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia La Sala advierte que, la sentencia de segunda instancia objeto del presente proceso, fue notificada vía correo electrónico el día 10 de noviembre de 2015 y la acción de tutela de la referencia fue instaurada el día 29 de septiembre de 2017, es decir, después de transcurridos más de 1 año y 10 meses de la ocurrencia de los hechos que, a juicio del actor vulneran sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, incumple con el principio de inmediatez (…). Se advierte que, el actor no aportó prueba que acredite que es sujeto de especial protección constitucional. Ahora bien, observando el expediente, no existe prueba, siquiera sumaria, que explique la inactividad procesal del accionante. En particular, resulta notorio que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar fue proferida el 19 de octubre de 2015, la consulta médica se evidencia casi 8 meses después del fallo, mientras que la tutela fue presentada el 29 de septiembre de 2017, es decir casi dos años después de la actuación judicial que se pretende revocar. Del análisis de dichas circunstancias, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el actor no son suficientes para demostrar que se encuentra en una especial situación o en condición de debilidad manifiesta, amén de que no aportó prueba alguna que

permita inferir que su mínimo vital está en riesgo; o que padezca serios problemas de salud que impidan el normal desarrollo de sus funciones; o cualquiera de las situaciones y criterios que la Jurisprudencia de esta Corporación ha determinado como válidos para obviar el requisito de inmediatez, además de que ni siquiera advirtió sobre la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de abril de 2005, exp. T-315, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a la excepción del término de los 6 meses frente al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de mayo de

2017, exp. SU-354, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02575-01(AC)

Actor: DALMIRO CASTILLO VARGAS

Demandado: JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala procede a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 3 de noviembre de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor DALMIRO CASTILLO VARGAS, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado 12 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, para buscar la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y “al mínimo vital”.

I.2.- Hechos El actor desempeñó el cargo denominado “Visitador Grupo de Control de Hacienda Municipal” a partir del 4 de febrero de 1982 hasta el 15 de enero de 2004, cuando fue nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo Cargo 550 Grado 03, en provisionalidad. Mediante Decreto nro. 0680 de 29 de mayo de 2012, la autoridad distrital lo

declaró insubsistente, con el argumento de que “mediante Resolución 1134 de 18 de abril de 2012 se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo que venía desempeñando.” Disconforme con la decisión del ente distrital, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de desvirtuar la legalidad del acto que decretó su insubsistencia. El proceso ordinario correspondió en primera instancia al Juzgado 12 Administrativo de Cartagena, que mediante sentencia de 6 de diciembre de 2013 denegó las súplicas de la demanda. En desacuerdo con la decisión, apeló ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual mediante fallo de 19 de octubre de 2015 confirmó la sentencia de primera instancia. I.3. Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las sentencias de 19 de octubre de 2015 y 6 de diciembre de 2013, proferidas por Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado doce Administrativo del Circuito de Cartagena, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2012 00174-01,

contra el DISTRITO DE CARTAGENA.

I.4.- Defensa El Juzgado Doce Administrativo de Cartagena realizó un recuento de cada una de las actuaciones surtidas y las fechas en las que se adelantaron las mismas sin pronunciarse de fondo. El Tribunal Administrativo de Bolívar y el Distrito de Cartagena guardaron silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, consideró que la acción de tutela instaurada por el actor no cumple con el principio de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 19 de octubre de 2015, notificada por correo electrónico el 10 de noviembre del mismo año, cobrando ejecutoria el 13 de noviembre de 2015. La presente solicitud de amparo se interpuso el 29 de septiembre de 2017, es decir, luego de transcurridos más de 1 año y 10 meses de ejecutoriada la decisión judicial, frente a la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que no es razonable de acuerdo con lo expuesto por la Sección Quinta en la parte considerativa del fallo. De igual manera, advirtió que, el actor no adujo argumentos que justificaran su tardanza en acudir a la acción constitucional.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de 3 de noviembre de 2017, y adujo que no instauró la acción constitucional en fecha anterior por cuanto no contaba con los recursos económicos necesarios para contratar un abogado, además de que sufre graves quebrantos de salud generados por un tumor en su brazo derecho.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente

núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm.

2012-02201-01, C.P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta

última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la

afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan

una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, el demandante pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 6 de diciembre de 2013 y 19 de octubre de 2015, proferidas por el Juzgado doce Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 201200174, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y “al mínimo vital”, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, los despachos

judiciales demandados, incurrieron en interpretaciones erróneas frente a la aplicación del Decreto 3905 de 2009 y del Acuerdo 121 de 2009, al considerar que “el plazo establecido para que se configure la garantía del pre-pensionado se comienza a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de dichas normas y no desde el 29 de mayo de 2012 fecha en la que se declaró insubsistente al actor.” La Sala advierte que, la sentencia de segunda instancia objeto del presente proceso, fue notificada vía correo electrónico el día 10 de noviembre de 2015 y la acción de tutela de la referencia fue instaurada el día 29 de septiembre de 2017, es decir, después de transcurridos más de 1 año y 10 meses de la ocurrencia de los hechos que, a juicio del actor vulneran sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, incumple con el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado que, en casos como el presente, el Juez debe verificar si la acción se instauró en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración1. Tal presupuesto va ligado con la finalidad del amparo que se pretende, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. En tal sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,

estimó como razonable el término de 6 meses, sin perjuicio de que el mismo pueda variar ante circunstancias especiales, como ocurre, entre otras, cuando se trata de prestaciones periódicas, en aras de proteger los derechos al “mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional”. El caso concreto Como ya se dijo, en este caso, el demandante pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 20012-00174-00, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. Argumentó el actor que, la no comparecencia oportuna al juez constitucional se debió a sus graves quebrantos de salud por cuanto padece de un tumor en su brazo derecho, además de su paupérrima situación económica que no le permitió contratar un abogado para adelantar la acción, debido a que vive de la caridad de sus familiares y amigos. A folio 134 obra prueba de la historia clínica del actor, de fecha 12 de julio de 2016, en la que se evidencia consulta médica por presentar “cefalea, insomnio y ansiedad “, sin que en la consulta se haga mención del tumor que afecta su brazo 1 Sentencia T – 315 de 2005. Magistrado Ponente doctor: Jaime Córdoba Triviño. derecho. De igual manera, la fecha de la consulta médica supera el término razonable y proporcionado a partir de la fecha en que se dictó fallo de segunda instancia. Se advierte que, el actor no aportó prueba que acredite que es sujeto de especial protección constitucional.

Ahora bien, observando el expediente, no existe prueba, siquiera sumaria, que explique la inactividad procesal del accionante. En particular, resulta notorio que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar fue proferida el 19 de octubre de 2015, la consulta médica se evidencia casi 8 meses después del fallo, mientras que la tutela fue presentada el 29 de septiembre de 2017, es decir casi dos años después de la actuación judicial que se pretende revocar. Del análisis de dichas circunstancias, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el actor no son suficientes para demostrar que se encuentra en una “especial situación” o en “condición de debilidad manifiesta”, amén de que no aportó prueba alguna que permita inferir que su mínimo vital está en riesgo; o que padezca serios problemas de salud que impidan el normal desarrollo de sus funciones; o cualquiera de las situaciones y criterios que la Jurisprudencia de esta Corporación ha determinado como válidos para obviar el requisito de inmediatez, además de que ni siquiera advirtió sobre la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. De la misma manera, en este caso, no se configura la excepción del término de los 6 meses a que alude la sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017 de la Corte Constitucional (Magistrado ponente doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo). La Sala reitera que, se debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en juego la

seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. Cabe resaltar que, no existe evidencia alguna que permita inferir que el actor estuviera impedido materialmente para acudir oportunamente a la jurisdicción constitucional para proteger sus derechos, como tampoco estructuró una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. No se probó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. En consecuencia, se impone para la Sala confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 3 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 15 de diciembre de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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