CE-11001-03-15-000-2017-02577-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02577-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD ELECTORALMedio de control idóneo cuestionar los actos de nombramiento de las personas que fueron elegidas como Procuradores Judiciales II para la Conciliación administrativa, aún se encuentra en trámite En el presente evento, como quiera que no se ha adoptado una decisión definitiva sobre la demanda promovida para reclamar la nulidad del acto de nombramiento de los Procuradores Judiciales II en Conciliación Administrativa, no resulta viable que el juez constitucional entre a examinar si las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado desconocen los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, en tanto aún la tutelante cuenta con la posibilidad de presentar los recursos jurídicos procedentes en contra de la eventual decisión final que adopte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, si considera que se falló un medio de control con desconocimiento de las reglas del debido proceso, lo que hace inocua la intervención del juez de tutela. Nótese además, que no hay evidencia de una situación que reúna los elementos del perjuicio irremediable, a saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad, o de condiciones o circunstancias de indefensión, vulnerabilidad o debilidad manifiesta en la parte accionante, que impongan de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, estudiar de fondo si la autoridad judicial accionada resolvió adecuadamente sobre la
vinculación y notificación de la tutelante, dentro del referido medio de control. Con fundamento en lo anterior y en razón a que no se satisface el requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por la doctora Claudia Patricia Tejada Ruiz, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02577-00(AC)
Actor: CLAUDIA PATRICIA TEJADA RUIZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela presentada por la doctora Claudia Patricia Tejada Ruiz, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con ocasión del auto proferido el 11 de septiembre de 2017, dentro del medio de control electoral Nro. 1001-03-28-000-2016-00069-01, promovido por Carlos Leonardo Hernández en contra de la Procuraduría General de la Nación.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La doctora Claudia Patricia Tejada Ruiz, mediante apoderado judicial, sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de
contradicción y a la defensa y a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos: Indica que el señor Carlos Leonardo Hernández promovió el medio de control electoral Nro. 1001-03-28-000-2016-00069-01 en contra de los actos de nombramiento de 94 personas que fueron elegidas como Procuradores Judiciales II para la Conciliación administrativa, dentro de la convocatoria Nro.006 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación. Expresa que se desempeña como Procuradora 39 Judicial II y cumple sus funciones en el municipio de Popayán. Sostiene que el 19 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió en única instancia la citada demanda y ordenó notificar personalmente a todas las personas cuyo nombramiento fue impugnado, de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Afirma que la abogada Claudia Patricia Tejada Ruiz se enteró de la demanda a través de un mensaje de chat difundido en un grupo que conformaron quienes fueron nombrados en dicha convocatoria. Asegura que “Por ello y ante el temor de los efectos de no contestar la demanda, mi poderdante actuando como ciudadana y sin haber sido notificada del auto admisorio, contestó la demanda sin conocer el contenido de esta providencia. Es de observar que mi representada por desespero se vio precisada a contestar la demanda personalmente, para evitar los efectos de no contestarla, y no actuó a través de apoderado y, por tanto, no tiene derecho de postulación”.
Indica que la accionante no ha sido notificada de ninguna decisión judicial que le reconozca personería para actuar y que, por tanto, “no está formalmente vinculada al proceso”. Expresa que el 14 de julio de 2017, el Tribunal accionado dio por terminado el proceso por abandono, en razón a que el demandante incumplió con las formalidades previstas en los ordinales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, para la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda. Manifiesta que contra la anterior decisión el demandante presentó recurso de súplica con fundamento en que el 6 de julio de 2017 realizó la publicación. Señala que el Tribunal resolvió el recurso el 11 de septiembre de 2017, confirmando la providencia recurrida en relación con los procuradores judiciales que no contestaron la demanda y ordenó continuar el proceso con los que sí lo hicieron, con lo cual desconoció que la inactividad de la parte demandante fue respecto de todos los demandados y estableció un privilegio a favor de los primeros y un castigo para quienes “por desespero” contestaron la demanda, a pesar de no conocer el auto admisorio. Con lo anterior, a juicio de la accionante, se vulnera el derecho fundamental a la igualdad, por cuanto el efecto del abandono debió ser para todos los demandados. Aduce que la accionante nunca fue notificada por los mecanismos legales de las providencias proferidas dentro del referido medio de control y “[…] nunca conoció oportunamente el auto admisorio de la demanda, ni sus anexos, razón por la cual,
nunca pudo controvertir en oportunidad esa decisión, lo cual es violatorio del debido proceso y del derecho a la contradicción y defensa”. Y luego añade que “[…] nunca ha conocido el auto admisorio de la demanda y nunca ha manifestado conocerlo, lo que conoció y no por los cauces legales, sino por un chat al que tienen acceso todos los Procuradores, fue la demanda que contestó por desespero para evitar los efectos adversos de no contestar la demanda […]”. Indica que en la providencia del 11 de septiembre de 2017, el Tribunal accionado hizo una errada interpretación y aplicación del artículo 301 del Código General del Proceso, relativo a la notificación por conducta concluyente, pues esta disposición exige que la parte haya manifestado por escrito o en audiencia que conoce la providencia y en este evento la abogada Claudia Patricia Tejada no lo ha hecho. Añade que este hecho desconoce las normas procesales y el derecho a la defensa a la tutelante en razón a que nunca pudo impugnar el auto admisorio de la demanda. Sostiene que la autoridad judicial accionada desconoce los precedentes del Consejo de Estado en relación con la terminación del proceso de nulidad electoral por abandono y que señalan que este fenómeno tiene aplicación objetiva ante el incumplimiento de las publicaciones de que trata el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Afirma que en este caso se trata de una irregularidad procesal que tiene incidencia en la providencia que se cuestiona en la acción de tutela, y que determina la continuación del proceso contra la Procuradora Judicial Claudia Patricia Tejada Ruiz. Considera que, por lo anterior, la providencia proferida el 11 de septiembre de
2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incurre en defectos procedimental absoluto, fáctico y desconocimiento del precedente. En relación con éste último, indica que no se tuvo en cuenta que en un caso similar la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó que, ante el incumplimiento de la publicación del aviso, había lugar a terminar el proceso por abandono, aunque uno de los demandados haya contestado la demanda.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la accionante formula las siguientes peticiones: “1. Sírvase tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de contradicción y defensa y a la igualdad de mi poderdante Claudia Patricia Tejada Ruiz, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con motivo del auto de fecha 11 de septiembre de 2017, proferido dentro del medio de control electoral; expediente No. 11001-03-28-0002016-00069-01; Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez; demandante: Carlos
Leonardo Hernández, demandado: Procuraduría General de la Nación.
2. Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, la reforma del auto del 11 de septiembre de 2017 proferido por ese Despacho, antes identificado, en el sentido de considerar que en el proceso antes mencionado no se entiende configurada la notificación del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente respecto de mi representada Claudia Patricia Tejada Ruiz, y en consecuencia se resuelva
confirmar, en relación con mi representada, el ordinal primero del auto de 14 de julio de 2017 dictado por el Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas que declaró terminado el proceso por abandono”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de octubre de 2017 este Despacho inadmitió la solicitud de tutela promovida por la doctora Claudia Patricia Tejada Ruiz, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en tanto se consideró que la accionante no cumplió con el requisito establecido en el artículo 37, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991.
En tal virtud, se dispuso requerir a la doctora Claudia Patricia Tejada Ruiz para que corrigiera la solicitud, por lo que, habiendo manifestado bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos, el 20 de octubre de 2017 se admitió la acción de tutela promovida por la accionante, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y se vinculó como tercero con interés en los resultados del proceso al señor Carlos Leonardo Hernández, demandante del medio de control de nulidad electoral Nro. 11001-03-28-000-201600069-01.
IV. INTERVENCIONES
IV.1 Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B El doctor Fredy Ibarra Martínez, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló que la decisión adoptada por el Tribunal accionado se
ajusta a derecho y tiene fundamento fáctico, probatorio y jurídico. Agrega que la accionante pretende convertir la acción de tutela en otra instancia procesal, lo que resulta improcedente. Estimó que la solicitud de amparo carece de mérito porque las decisiones judiciales adoptadas se fundamentan en la normativa aplicable y respetan los derechos de las partes, sin menoscabar derecho fundamental alguno, por lo cual solicita se deniegue la tutela. Por último, informó que mediante auto de 29 de septiembre de 2017, cuya copia adjunta, se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición interpuestos contra la providencia de 11 de septiembre de 2017, a través de la cual se resolvió el recurso de súplica presentado por la parte demandante dentro del medio de control de nulidad electoral Nro. 11001-03-28-000-2016-00069-01. IV.2. Intervención del señor Carlos Leonardo Hernández El demandante dentro del medio de control de nulidad electoral sostuvo que dado que todos los integrantes de la lista habían aportado sus corres electrónicos en el aplicativo de concurso de la Convocatoria 2015-006, no era necesario hacer las dos publicaciones en diarios de amplia circulación nacional. Así mismo señaló que el término para que se configure el abandono del proceso no ha comenzado, por cuanto inicia con la notificación al Ministerio Público y, en este evento, no se ha procedido a ello, en razón a que el procurador designado manifestó su impedimento desde el 28 de marzo de 2017, el cual fue aceptado el pasado 20 de octubre. Por lo anterior, sostuvo que la providencia cuestionada no
desconoce los derechos de la accionante sino los de él como parte demandante, y por ello promovió una acción de tutela que se encuentra en curso. De otra parte, sostuvo que al contestar la demanda se evidenció que la accionante conocía el contenido de la acción electoral y, dentro de ella, el auto admisorio de la demanda y sus anexos. Agrega que haber contestado en tiempo indica que tenía conocimiento de los términos que tenía para hacerlo, y al referirse a la improcedencia de la acción, evidencia que sabía los elementos de juicio expuestos en la demanda. Añadió que la tutelante no aduce razones de fuerza mayor o caso fortuito por las cuales no pudiera acudir al Tribunal para constatar en el expediente aspectos del proceso, y que se debe reprochar a sí misma y no a la judicatura por haber contestado la demanda si haber leído el contenido de la demanda y sus anexos. Indicó que el argumento de la accionante se fundamenta en su propia incuria y desinterés. Censuró que la accionante hubiera contestado directamente la demanda, como se indica en la solicitud de amparo, dado que ostentando el cargo de Procuradora Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Cauca ejerció como abogada, quebrantando deberes enmarcados en la Ley 734 de 2002. Con fundamento en lo anterior solicitó se declare improcedente la acción de tutela presentada por la doctora Claudia Patricia Tejada Ruiz.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la doctora Claudia Patricia Tejada Ruiz, mediante apoderado judicial, en
contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la doctora Claudia Patricia Tejada Ruiz cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, de contradicción y a la defensa y a la igualdad, porque mediante auto proferido el 11 de septiembre de 2017, dentro del medio de control electoral Nro. 1001-03-28-000-2016-00069-01, promovido por Carlos Leonardo Hernández en contra de la Procuraduría General de la Nación, ordenó continuar con el proceso respecto la doctora Claudia Patricia Tejada Ruiz, con fundamento en que contestó la demanda. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los
requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas
establecidas en la Constitución Política. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto En el presente caso, se advierte que la doctora Claudia Patricia Tejada Ruiz, mediante apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con ocasión del auto proferido el 11 de septiembre de 2017, dentro del medio de control electoral
Nro. 1001-03-28-000-2016-00069-01, porque ordenó continuar el proceso en su contra argumentando que había contestado la demanda y con ello se había 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. configurado una notificación por conducta concluyente, desconociendo, en su criterio, que la inactividad de la parte demandante que dio lugar a terminar el proceso respecto de quienes no contestaron, lo fue respecto de todos los demandados. Previamente a analizar de fondo el contenido del auto emitido por la autoridad judicial accionada, se procederá a determinar si la acción de tutela promovida por la doctora Claudia Patricia Tejada Ruiz, cumple los requisitos generales de procedibilidad. Sea lo primero indicar que la solicitud de amparo busca que se deje sin efectos el auto expedido el 11 de septiembre de 2017, dentro del medio de control electoral Nro. 1001-03-28-000-2016-00069-01, y confirme el ordinal primero del auto de 14 de julio de 2017 que declaró terminado el proceso por abandono respecto de la doctora Claudia Patricia Tejada Ruiz, por lo cual, es relevante señalar el trámite y estado actual del referido proceso:
1. El 20 de octubre de 2016, el señor Carlos Leonardo Hernández promovió el medio de control de nulidad electoral en contra del acto de nombramiento, entre otros, de la accionante Claudia Patricia Tejada Ruiz.
2. Mediante auto de 19 de enero de 2017, la autoridad judicial accionada
admitió la demanda, negó la solicitud de suspensión provisional y vinculó a las personas nombradas en los cargos de Procuradores Judiciales II en Conciliación Administrativa.
3. Por auto de 25 de mayo de 2017, se ordenó fijar aviso para efectos de la notificación del auto admisorio de la demanda. El aviso fue entregado a la parte demandante para el efecto el 5 de junio de 2017.
4. Mediante auto de 14 de julio de 2017 se declaró terminado el proceso por abandono teniendo en cuenta que se realizó una sola publicación del aviso el 18 de junio de 2017, decisión contra la cual el demandante presentó recurso de reposición.
5. Con fundamento en el artículo 318 del Código General del Proceso al recurso anterior se le dio el trámite del recurso de súplica, en cuanto era el procedente contra esa decisión judicial y, el 11 de septiembre de 2017, la autoridad accionada resolvió el recurso anterior y, entre otras decisiones, resolvió revocar el auto de 14 de julio de 2017 respecto de los demandados que contestaron la demanda y ordenó continuar el proceso respecto de ellos, entre quienes se encuentra la doctora Claudia Patricia Tejada Ruiz.
6. En contra de la providencia anterior algunos de los demandados presentaron recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente por auto de 29 de septiembre de 2017.
Teniendo en cuenta que la autoridad accionada aduce que la acción de tutela es improcedente, la Sala inicia el estudio de la acción de tutela examinando si se atiende o no al requisito de subsidiariedad.
Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 20136, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”. La misma Corte, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite7; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios8; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”9”.10 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales. 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 8 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 En este sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación11, indicó: “[…] El derecho procesal en general y el ordenamiento nacional, en particular, prevén diversos mecanismos procedimentales, entre los que se encuentran los recursos, las nulidades procesales y el poder-deber del juez de corregir las irregularidades o equivocaciones que ocurran durante el proceso en virtud del principio que reza que “lo interlocutorio no ata al juez”12. Cada uno de estos medios opera en determinadas circunstancias, esto es, antes, durante y después del proceso legalmente concluido. Durante el proceso las irregularidades se subsanan mediante los recursos ordinarios, y las nulidades procesales. Después de dictada la sentencia, a través de los recursos ordinarios
o extraordinarios, la adición o corrección de sentencia y, de manera residual y excepcional, en caso de que se afecten derechos fundamentales de las partes, se encuentra la acción de tutela. En otras palabras, de manera residual, esto es, cuando no haya otro medio de defensa judicial efectivo y se vean afectados derechos fundamentales por decisiones de los jueces, las partes pueden acudir a la acción constitucional de tutela, pues es lo que se infiere del texto constitucional y de lo discutido en la Asamblea Nacional Constituyente”.13 A partir de lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela promovida por la doctora Claudia Patricia Tejada Ruiz, en cuanto se relaciona con el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 11 de septiembre de 2017, mediante el cual se revocó parcialmente el auto de 14 de julio de 2017 y se dispuso la continuación del medio de control electoral Nro. 1001-03-28-000-2016-00069-01, respecto de la tutelante, no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que el proceso en el cual se expidió la mencionada decisión judicial aún se encuentra en curso y es al interior del mismo que es posible plantear los argumentos e inconformidades frente a la notificación por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda. En este orden, las presuntas irregularidades que afectan, a juicio de la doctora Claudia Patricia Tejara Ruiz, el desarrollo del proceso pueden ser planteadas en las audiencias, en los alegatos y a través de los recursos que procedan contra la eventual sentencia que ponga fin al proceso. Y, solo en el evento que la parte
actora considere que éstas irregularidades procesales subsisten luego de ejecutoriada la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso, es posible acudir de manera subsidiaria a la acción de tutela, se reitera, luego de agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios al alcance de las partes en el desarrollo del proceso judicial. 11 Sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado: 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ), Demandante ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. 12 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Jurisprudencia Civil y Comercial. Segundo Semestre. 1998. Editora Jurídica de Colombia. Pág. 30-305). 13 Ver. PEREZ RESTREPO, Bernardita. La acción de tutela. Plan Nacional de Formación y Capacitación de la Rama Judicial. Consejo Superior de la Judicatura. Universidad Nacional de Colombia. 2003. En este orden y dado que aspectos como los motivos de censura admiten el examen dentro del proceso, no cumple el presupuesto de subsidiariedad la acción constitucional que se dirige para promover un nuevo pronunciamiento sobre el trámite judicial que actualmente se encuentra adelantando el juez natural del medio de control de nulidad electoral. Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden al interior del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por
tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al
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