CE-11001-03-15-000-2017-02577-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02577-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROCESO ORDINARIO EN TRÁMITE - Existencia de otros mecanismos de defensa /
PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / DEMANDA DE NULIDAD
ELECTORAL
[L]a última actuación efectuada dentro del proceso fue la expedición del auto del 17 de octubre de 2017, a través del cual se declaró fundado un impedimento manifestado por el procurador 7 judicial II delegado en Conciliación Administrativa (...). Así las cosas, se colige que actualmente el proceso se encuentra en trámite y, en esa medida, la acción de tutela de la referencia es improcedente. (...) la [actora] expuso que no existe ningún mecanismo judicial dentro del proceso ordinario que le permita controvertir la decisión. No obstante, sobre dicho planteamiento debe precisarse que no le asiste razón a la impugnante, puesto que al encontrarse en trámite el proceso tiene el derecho de ejercer su derecho de defensa al interior del mismo y presentar los argumentos y pruebas que pretenda hacer valer. (...) no puede considerarse que se le esté causando un perjuicio irremediable por el simple hecho de la existencia de un proceso judicial en el que se discute la legalidad del acto mediante el cual fue nombrada en un cargo de procuradora, máxime cuando a la fecha no existe una decisión de fondo que pueda afectarla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02577-01(AC)
Actor: CLAUDIA PATRICIA TEJADA RUIZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN B ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 1º de diciembre de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral La accionante afirmó que el 30 de septiembre de 2016 el ciudadano Carlos Leonardo Hernández instauró demanda de nulidad electoral en contra de los actos de nombramiento de 94 personas, entre las cuales se encuentra, que resultaron elegidas para el cargo de procurador judicial II delegado para la Conciliación Administrativa. Indicó que el 19 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a todas las personas que fueron nombradas mediante los actos administrativos demandados. Aseguró que tuvo conocimiento de la demanda por medio del chat que conformaron los procuradores que resultaron nombrados en la convocatoria, puesto que nunca fue notificada a través de mecanismos legales. Sin embargo, contestó la demanda. Expuso que el 14 de julio de 2017 el Tribunal mencionado dio por terminado el
proceso por abandono, debido a que el demandante incumplió con las formalidades determinadas en los literales “b” y “c” del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, esto es, porque se realizó una sola publicación del aviso para la notificación. Manifestó que el señor Hernández interpuso recurso de reposición y el 11 de septiembre de 2017 el Tribunal referido lo tramitó como recurso de súplica y decidió confirmar la decisión recurrida en relación con los procuradores que no contestaron la demanda y continuar el proceso con los que sí lo hicieron. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad al decidir continuar el proceso en relación con las personas que contestaron la demanda, en lugar de darlo por terminado frente a la totalidad de demandados. PRETENSIONES Solicitó se tutelen los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se ordene a la corporación judicial accionada modificar el auto del 11 de septiembre de 2017 en el sentido de sostener que no se entiende configurada su notificación de la demanda por conducta concluyente. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Carlos Leonardo Hernández (ff. 59-62) Expresó que el término para contabilizar el supuesto abandono no ha empezado a correr, ya que dentro del proceso electoral aún no se ha notificado al Ministerio Público. Aseguró que no le consta lo relativo a la existencia de un chat de procuradores y la presencia de la accionante en el mismo. Adujo que la señora Claudia Patricia Tejada al contestar la demanda evidenció
que conocía el contenido de la acción electoral y el auto admisorio con los respectivos anexos, máxime cuando lo hizo dentro del término fijado para el efecto y ahora en esta instancia demuestra que tenía conocimiento de aquella. Agregó que la accionante en ningún momento alega que hayan existido motivos de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran acudir al Tribunal para estudiar el expediente, por lo cual se infiere que lo pretendido es que no se tenga en cuenta la contestación, comoquiera que antes de efectuar dicha actuación no se informó sobre la demanda en debida forma, lo cual no tiene ninguna presentación en una procuradora judicial II administrativa. Añadió que el hecho de haber contestado la demanda sin intermedio de apoderado judicial podría conllevarla a incurrir en una conducta contraria a sus deberes como procuradora, ya que actuó como abogada y como funcionaria. Concluyó que no se están vulnerando los derechos fundamentales de la accionante. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B (ff. 64 y vto). El magistrado, Fredy Ibarra Martínez, sostuvo que la decisión adoptada en el auto del 11 de septiembre de 2017 se ajustó a derecho y fue debidamente motivada desde los puntos de vista fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial. Estimó que la accionante procura convertir la acción de tutela en una instancia adicional, por lo que solicitó negar el amparo solicitado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1º de diciembre de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró
improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Patricia Tejada Ruiz. Para adoptar la anterior decisión, determinó que el proceso se encuentra en trámite, por lo cual es el juez ordinario el que debe corregir las irregularidades que se presenten en el curso del mismo, de manera oficiosa o a solicitud de parte. En esa medida, consideró que la tutela instaurada por la accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad y es allí donde deben plantearse los argumentos e inconformidades relacionados con la notificación por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, a través de las audiencias, alegatos y eventuales recursos que procedan. Precisó que debido a que no se ha adoptado una decisión definitiva sobre la demanda promovida para reclamar la nulidad del acto de nombramiento de los procuradores judiciales II en Conciliación Administrativa, no es viable examinar si las decisiones adoptadas por el Tribunal desconocieron los derechos fundamentales invocados como transgredidos, en cuanto la accionante puede presentar los recursos jurídicos en contra de la decisión final que vaya a adoptarse, si se desconoce el debido proceso, según su criterio. Adicionalmente, aclaró que no se evidenció la existencia de los elementos constitutivos de un perjuicio irremediable, como son: la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad. Así como tampoco se acreditaron las condiciones de indefensión, vulnerabilidad o debilidad manifiesta de la accionante que hagan necesario, de forma excepcional, estudiar el fondo del asunto.
IMPUGNACIÓN
El 8 de febrero de 2018 la accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, sostuvo que el auto del 11 de septiembre de 2017 terminó el proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En cuanto a ello, aseveró que no existe ningún mecanismo judicial que permita al mismo tiempo terminar el proceso por abandono para quienes, de manera diligente, contestaron la demanda, a pesar de no habérseles notificado el auto admisorio, y frente a las personas que no lo hicieron, puesto que la terminación por abandono es una causal objetiva y, por ende, indiferente a la contestación de la demanda. Igualmente, afirmó que la finalidad del artículo precitado no es que se realice en debida forma la notificación, sino que se cumplan las normas procesales, por lo cual debía darse la terminación del proceso para todos los demandados. Aseguró que no es posible esperar a que se dicte la sentencia, pues la misma resuelve el fondo del asunto, mas no las formalidades del proceso, y en las etapas previas a la sentencia sólo podrá plantearse el saneamiento del proceso, lo cual no garantiza su derecho fundamental a la igualdad. Así mismo, señaló que no puede pasarse por alto que tampoco procede el incidente de nulidad, ya que no es parte del proceso por no haber sido vinculada legalmente. Además, dicho incidente no garantiza su derecho a la igualdad cuya protección se solicita y no existe una causal que se encuadre en la situación fáctica. Agregó que el Tribunal no va a corregir la irregularidad, pues ya exteriorizó su
posición en la contestación de la presente acción al exponer que las decisiones judiciales se fundamentaron en la normativa aplicable y respetaron los derechos de las partes, lo cual también se corrobora con la negativa frente a los recursos de reposición radicados por algunos demandados. Indicó que se agotaron todos los mecanismos judiciales con los que contaba. De allí que la autoridad judicial accionada reconociera que era improcedente interponer recursos en contra del auto del 11 de septiembre de 2017. Refirió que la Corte Constitucional ha puntualizado que aun cuando el proceso esté en trámite es procedente la acción de tutela cuando se han agotado los medios de defensa. Manifestó que sí existe un perjuicio irremediable consistente en la angustia y la incertidumbre al permanecer vinculada a un proceso, en el que no debería estar, debido a que se encontraba en la misma situación que las personas que no contestaron la demanda. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 20002, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Ahora numeral 7º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones
que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de
inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de
1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente
judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El proceso de nulidad electoral dentro del cual se dictó el auto objeto de controversia actualmente se encuentra en trámite? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite y (II) análisis del caso bajo estudio. Veamos:
I. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales que se caracteriza por su carácter subsidiario. En esa medida, para poder acudir a esta acción constitucional es necesario que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los cuales cuenta el solicitante del amparo, salvo que se busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de
1991. En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o complementario a los procesos ordinarios, puesto que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. De allí que la falta de incumplimiento del principio de subsidiariedad, como causal
de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales de subsidiariedad, se presente en tres escenarios: 1. El proceso o asunto se encuentra en trámite, 2. No se agotaron los mecanismos de defensa judicial existentes y 3. La tutela se utiliza para subsanar la falta de interposición de mecanismos6. Ahora, en relación con el primer evento, de relevancia para el caso bajo estudio, se tiene que cuando lo pretendido es cuestionar mediante la acción de tutela una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir. Aunado a ello, la Corte Constitucional7 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos 6 Al respecto ver la sentencia de la Corte Constitucional T-103 de 2014. 7 Ver entre otras la sentencias T-211 de 2013. fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la acción de tutela cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes.
- Análisis del caso bajo estudio La accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad con ocasión de la expedición del auto del 11 de septiembre de 2017, mediante el cual declaró terminado el proceso en relación con quienes no contestaron la demanda y lo continuó frente a quienes sí lo hicieron.
En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Patricia Tejada Ruiz porque consideró que el proceso se encuentra en trámite. En esa medida, concluyó que la tutela instaurada por la accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, la accionante impugnó la anterior decisión bajo los siguientes argumentos: 1. El auto del 11 de septiembre de 2017 terminó el proceso, 2. No existe ningún mecanismo judicial dentro del proceso ordinario que le permita controvertir la decisión, 3. El Tribunal no va a corregir la irregularidad cometida, 4. Existe un perjuicio irremediable y 5. La ley no permite terminar el proceso para quienes no contestaron la demanda y continuarla con los demás. Con el objetivo de resolver las anteriores inconformidades planteadas por la recurrente, es necesario realizar un recuento de las actuaciones, relevantes para el presente asunto, efectuadas dentro del proceso cuya decisión se controvierte. Así, se observa que el 30 de septiembre de 2016 el señor Carlos Leonardo Hernández instauró demanda de nulidad electoral, en la que solicitó la nulidad de
los actos de nombramiento de 94 personas elegidas para el cargo de procurador judicial II delegado para la Conciliación Administrativa (ff. 1-14 del expediente). Igualmente, se tiene que el 19 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, entre otras, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a las personas a quienes se les impugnó su nombramiento en el mencionado cargo (106-117 ibidem). El 21 de marzo de 2017 la aquí accionante contestó la demanda (ff. 289-295 ibidem). Así mismo, se repara que el 14 de julio de la misma anualidad el Tribunal referido declaró terminado el proceso por abandono, de acuerdo con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, por no cumplirse con las formalidades de la notificación a los demandados (ff. 709-715 ibidem). El 21 de julio de 2017 el señor Hernández interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión (ff.722 y vto). De igual forma, se advierte que el 2 de agosto de 2017 el reiterado Tribunal decidió darle trámite al recurso presentado como súplica (ff. 738-744 Ibidem). El 11 de septiembre de ese año la corporación judicial confirmó parcialmente el auto del 14 de julio de 2017 en cuanto declaró terminado el proceso por abandono, pero sólo respecto a quienes no contestaron la demanda y lo revocó frente a quienes contestaron la demanda y ordenó continuar el proceso con aquellos (ff. 751-770 ibidem). Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal estimó que si bien es cierto no se
cumplieron las formalidades para la notificación del auto admisorio, al no haberse aportado dentro del plazo fijado copia de las dos publicaciones del aviso, también lo es que cuarenta y cuatro personas, entre ellas la aquí accionante, contestaron la demanda, por lo cual frente a aquellas surtió efectos la notificación (ibidem). Adicionalmente, se evidencia que la última actuación efectuada dentro del proceso fue la expedición del auto del 17 de octubre de 2017, a través del cual se declaró fundado un impedimento manifestado por el procurador 7º judicial II delegado en Conciliación Administrativa (ff. 816-820 ibidem). Así las cosas, se colige que actualmente el proceso se encuentra en trámite y, en esa medida, la acción de tutela de la referencia es improcedente. Ahora bien, debe aclararse que, contrario a lo sostenido por la accionante, el auto del 11 de septiembre de 2017 no terminó el proceso frente a la totalidad de los demandados, por lo cual no puede afirmarse que el mismo se encuentra concluido. Tanto así que en la providencia controvertida se indicó, de forma expresa, que el proceso continuaría respecto a las personas que contestaron la demanda. Por otro lado, la señora Claudia Patricia Tejada Ruiz expuso que no existe ningún mecanismo judicial dentro del proceso ordinario que le permita controvertir la decisión. No obstante, sobre dicho planteamiento debe precisarse que no le asiste razón a la impugnante, puesto que al encontrarse en trámite el proceso tiene el derecho de ejercer su derecho de defensa al interior del mismo y presentar los argumentos y pruebas que pretenda hacer valer. En cuanto al planteamiento de la señora Tejada Ruiz de que el Tribunal no va a
corregir la irregularidad cometida, se advierte que no es posible partir de una presunción de hecho para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, pues se recuerda que la acción de tutela es improcedente para lograr el amparo frente a hechos futuros e inciertos. De otra parte, no puede considerarse que se le esté causando un perjuicio irremediable por el simple hecho de la existencia de un proceso judicial en el que se discute la legalidad del acto mediante el cual fue nombrada en un cargo de procuradora, máxime cuando a la fecha no existe una decisión de fondo que pueda afectarla. Además, no es posible aceptar la aseveración de que se presentan supuestos iguales entre las personas que contestaron la demanda y quienes no lo hicieron, ya que precisamente mientras unos actuaron dentro del proceso y, en ese orden, se entiende que fueron notificados, los otros no lo hicieron y frente a ellos no puede presumirse dicha notificación. Por último, no se hará ningún pronunciamiento respecto al alegato consistente en que la ley no permite terminar el proceso sólo frente a unas personas, ya que el mismo hace parte de un argumento de fondo que no puede ser resuelto en esta instancia, sino que, como se ha venido insistiendo, debe ser analizado por el juez natural. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 1º de diciembre de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Patricia Tejada Ruiz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 1º de diciembre de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Patricia Tejada Ruiz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Impedido