CE-11001-03-15-000-2017-02579-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02579-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / TÉRMINO DE
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE PRESTACIONES SOCIALES CUANDO SE
TRATE DE DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - Cómputo /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[C]onforme lo definió la sentencia de unificación en mención, en los casos en los que se trate de contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad, el término de prescripción del pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad, se contabiliza a partir de la terminación del vínculo laboral; mientras que si entre los contratos de prestación de servicios existe un lapso de interrupción, la prescripción deberá analizarse a partir de cada una de sus fechas de finalización, situación que será verificada por el juez de acuerdo con el caso en concreto.(…) advierte la Sala que el Tribunal Administrativo del Caquetá al proferir la decisión de 2 de marzo de 2017, no argumentó jurídicamente las razones por las cuales decidió declarar de oficio la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 11 de mayo de 2006, pues no citó las normas relativas al fenómeno de la prescripción, que resultaban aplicables a los supuestos fácticos del caso, ni acogió el precedente judicial existente, adoptado por esta Corporación referente a la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad. Además, conforme se observa en la citada providencia, el Tribunal no realizó el conteo del término de prescripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos
para determinar si el mismo debía contarse a partir de la finalización de cada uno de ellos, en caso que existiera solución de continuidad, ni tampoco, en el evento en que la prestación del servicio se hubiere efectuado ininterrumpidamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 249 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 488 / LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 99
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción trienal de las prestaciones sociales en los casos en los que se reconoce una relación laboral con el Estado, consultar la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, exp.SUJ2-005-16, de esta
Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02579-00(AC)
Actor: MARTHA LOZADA VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Martha Lozada Vargas contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Martha Lozada Vargas, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
administración de justicia y defensa, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, con ocasión de la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia. En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) Solicito, a la Honorable Corporación se tutele mis derechos Constitucionales al Debido Proceso y Derecho de Defensa y se ordene que se expida una nueva sentencia donde se tengan en cuenta el verdadero término de prescripción (sic). (…)”
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Martha Lozada Vargas laboró para la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia, como Auxiliar de Enfermería, de la siguiente manera: No. de Orden de servicios o de prestación de servicios o Fecha Resolución Orden de trabajo 0295 Del 9 al 10 de mayo de 2001
Orden de trabajo 0328 Del 1 al 30 de junio de 2001 Orden de trabajo 0408 Del 1 al 30 de julio de 2001 Orden de trabajo 0517 Del 12 de septiembre de 2001 Orden de trabajo 0488 Del 21 al 23 de junio de 2002 Orden de trabajo 0497 Del 27 de junio de 2002 Orden de trabajo 0529 Del 3 al 10, 14, 20 y 26 de julio de 2002 Orden de trabajo 0584 Del 26 de junio de 2002 Orden de trabajo 0530 Del 14 al 30 de junio de 2003 Orden de trabajo 0670 Del 1 al 8 de julio de 2003
Resolución 1141 Noviembre de 2003 Resolución 1451 Del 6 al 7 de diciembre de 2003 Resolución 1452 Del 10 al 31 de diciembre de 2003 Resolución 0034 Del 1 al 31 de enero de 2004 Resolución 0327 Del 17 al 22 de marzo de 2004 Resolución 0358 Del 26 al 29 de marzo de 2004 Resolución 383 Del 1 al 9 de abril de 2004 Resolución 0923 Del 22 al 29 de junio de 2004 Resolución 1023 Del 1 al 31 de julio de 2004 Resolución 1316 Del 1 al 31 de agosto de 2004 Resolución 1692 Del1 al 30 de septiembre de 2004 Resolución 1959 Del 1 al 31 de octubre de 2004 Resolución 2316 Del 1 al 30 de noviembre de 2004 Resolución 2789 Del 1 al 31 de diciembre de 2004 Resolución 0529 Del 1 al 7 de marzo de 2005 Resolución 0699 Del 1 al 30 de abril de 2005 Resolución 1010 Del 1 al 31 de mayo de 2005 Resolución 1384 Del 1 al 30 de junio de 2005 Resolución 1679 Del 1 al 31 de julio de 2005 Resolución 2055 Del 1 al 31 de agosto de 2005 Resolución 2315 Del 2 al 30 de septiembre de 2005 Resolución 2666 Del 1 al 31 de octubre de 2005 Resolución 2955 Del 1 al 30 de noviembre de 2005 Resolución 3360 Del 1 al 31 de diciembre de 2005 Resolución 0053 Del 1 al 31 de enero de 2005
Resolución 0304 Del 1 al 27 de febrero de 2006 Orden de prestación de servicios Del 1 de marzo al 30 de abril de 0224 2006 Orden de prestación de servicios Del 1 al 31 de mayo de 2006 0397 Orden de prestación de servicios Del 1 al 30 de junio de 2006 0526 Orden de prestación de servicios Del 1 al 31 de julio de 2006 0688 Orden de prestación de servicios Del 1 al 31 de agosto de 2006 0844 Resolución 2136 Del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2006 Resolución 0828 Del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2007 Orden de prestación de servicios De noviembre a diciembre de 2007 0864 Orden de prestación de servicios Enero de 2008 0028 Contrato de prestación de servicios De febrero a abril de 2008 0240 Contrato de prestación de servicios De mayo a julio de 2008 0492 Contrato de prestación de servicios De agosto a octubre de 2008 0756 Contrato de prestación de servicios De noviembre a diciembre de 2008 1010 Contrato de prestación de servicios De enero a febrero de 2009 0102 Contrato de prestación de servicios De 1 a 30 de abril de 2009 0355 Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando que se declarara la nulidad del Oficio GH-00714 de 27 de mayo de 2009, expedido por el Hospital María Inmaculada, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, horas extras, sanción moratoria e intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales de la actora, por el tiempo en
el que ésta trabajó como supernumeraria. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de FlorenciaCaquetá, que mediante providencia de 30 de abril de 2014 negó lo pretendido. La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia de 2 de marzo de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En consecuencia, i) se declaró de oficio la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 11 de mayo de 2006; ii) se declaró la nulidad del Oficio GH 00714 de 27 de mayo de 2009, expedido por el Hospital Inmaculada; y iii) se condenó a la accionada a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales a que había lugar, en su calidad de supernumeraria. La accionante sostiene que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en una vía de hecho al declarar la prescripción de las cesantías causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2006, pues afirma que según lo establece el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, “las cesantías no se entregan al trabajador cada año sino al terminar el contrato de trabajo, es decir que solo al terminar el contrato de trabajo el trabajador puede exigir sus cesantías, ya sea al fondo de cesantías o a su empleador”. Manifiesta que el Tribunal desconoció lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se señala que el término de prescripción de tres años se comienza a contabilizar desde el momento en el que el derecho se hace
exigible, de modo que para el caso de las cesantías, estas se hicieron exigibles a partir de “la terminación del contrato laboral”. Indica que lo anterior fue estudiado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 35793 de 8 de junio de 2011, en la que se precisó que “en casación se concluyó que la prescripción del auxilio de cesantías regulado por los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, debía contarse desde la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, lo procedente es liquidar esta prestación por todo el período de la relación laboral, es decir, del 10 de agosto de 1993 al 31 de noviembre de 2001, y no como lo determinó el juez de primer grado quien señaló que las cesantías causadas con anterioridad al “31 de noviembre de 1999” (sic), estaban afectadas por el fenómeno prescriptivo”.
3. Trámite e intervenciones Mediante auto de 4 de octubre de 2017, se admitió la tutela y ordenó notificar a la entidad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19911. Además, se ordenó vincular a la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia, como tercero interesado en las resultas del proceso.
El Tribunal Administrativo del Caquetá y la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia, aun cuando fueron notificadas, en debida forma, de la acción de tutela de la referencia, guardaron silencio2.
II. CONSIDERACIONES 1 Folio 46 reverso. 2 Folios 47 a 52.
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Lozada Vargas contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico La Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, de la señora Martha Lozada Vargas, con ocasión de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017, a través de la cual se revocó el fallo de 30 de abril de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, en el sentido de declarar de oficio la excepción de prescripción respecto del pago del auxilio de las cesantías causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2006, incurriendo con ello en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, puesto que no se aplicaron los artículos 249 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni se tuvo en cuenta la sentencia 35793 de 8 de junio de 2011 dictada por la Corte Suprema de Justicia.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de
procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de
2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental,
el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Desconocimiento del precedente En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente la misma Corte Constitucional ha destacado, que lo que se reprocha consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente
relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “(…) es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez – individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por
él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (…)”6. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de
justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, por cuanto se interpusieron los recursos procedentes que dispone el ordenamiento jurídico, sin que cuente con más medios de defensa judicial, pues a juicio de la Sala las razones aducidas por la accionante no constituyen ninguna causal prevista por el legislador para interponer el recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que el fallo controvertido es del 2 de marzo de 2017, el cual se notificó por edicto fijado el 21 de junio de 2017 y desfijado el 23 de junio de 2017, y la demanda de tutela se 6 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. presentó el 20 de septiembre de 20177, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro
de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Al analizar los argumentos expuestos por la accionante en el escrito de tutela, se observa que en síntesis, plantea que en la sentencia de 2 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, al revocar la sentencia dictada en primera instancia el 30 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, y declarar de oficio la excepción de prescripción del pago del auxilio de las cesantías causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2006, incurrió en una vía de hecho puesto que no tuvo en cuenta que en los casos en los que se declara la existencia de una relación laboral, generada en virtud de contratos de prestación de servicios, la prescripción de las cesantías se comienza a contabilizar a partir de la terminación del contrato de trabajo. Esto, de conformidad con los artículos 2498 y 4889 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 199010. Así las cosas, la Sala revisará a continuación el fallo del 2 de marzo de 201711 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, 7 Folio 1. 8 “ARTICULO 249. REGLA GENERAL. Todo {empleador} está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año
de servicios y proporcionalmente por fracción de año.” 9 “ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” 10 “Artículo 98º.- EL AUXILIO DE CESANTÍA estará sometido a los siguientes regímenes: El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley. El régimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia. Parágrafo.- Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge.” “Artículo 99º.- EL NUEVO RÉGIMEN ESPECIAL DE AUXILIO DE CESANTÍA, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos
de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con
participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.” 11 Folios 48 a 58 reverso. que declaró la prescripción del pago del auxilio de las cesantías causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2006: “(…) Así las cosas, desvirtuada la presunción de legalidad del oficio demandado 00714 del 27 de mayo (sic), se ordenará su nulidad y como restablecimiento del derecho se ordenará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que ordinariamente devengan los empleados de planta del mismo nivel, en su calidad de supernumerario, en lo que corresponda de manera proporcional al tiempo comprendido entre septiembre y octubre de 2006 y los mismos meses de 2007, y en lo relacionado con las órdenes de prestación de servicios de los meses de mayo a agosto de 2006, febrero a diciembre de 2007 y enero de 2008 y de la ejecución de los contratos febrero a diciembre de 2008, enero, febrero y abril de 2009; estos últimos se hará (sic) a título de indemnización, como la Máxima Corporación de lo Contencioso lo ha reiterado en sus pronunciamientos, como primas de servicios, navidad, vacaciones, cesantías y el salario que deberá tener en cuenta la entidad como base para liquidar las prestaciones, será el que devengaba otro funcionario en un cargo equivalente (sic), en igualdad de condiciones, o, el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de trabajo, si aquel es inferior, igualmente, si no se le han reconocido y pagado horas extras y jornada complementaria, deberá cancelársele de acuerdo a las trabajadas este
mismo lapso y los cuadros vistos a folios 23 a 72 del cuaderno principal, las que se deberán tener en cuenta para liquidar las otras prestaciones (sic), e igualmente, deberá hacerse los descuentos de Ley; para el reconocimiento se toma a partir del año 2006, teniendo en cuenta la prescripción trienal, tomando como punto de partida la fecha de presentación del derecho de petición, mayo 11 de 2009, la cual se declarará de oficio. (…)”. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el Tribunal decidió declarar de oficio la prescripción de las prestaciones sociales reconocidas (entre ellas la del auxilio de las cesantías), a la señora Martha Lozada Vargas, causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2006, de acuerdo con el término prescriptivo de tres años, el cual contó a partir del 11 de mayo de 2009, fecha en la que la accionante acudió a la administración solicitando el pago de las mismas. No obstante, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Caquetá no expuso los argumentos jurídicos con ocasión de los cuales tomaba su decisión. Sobre este punto, se precisa que el análisis de la prescripción trienal de las prestaciones sociales en los casos en los que se reconoce una relación laboral con el Estado, fue una controversia que unificó el Consejo de Estado, dada su importancia jurídica, en sentencia del 25 de agosto de 2016, en el proceso Consejo de Estado-SUJ2-005-16, providencia que por consiguiente, la Sala considera debió tener en cuenta el Tribunal al momento de fallar. Esto, toda vez
que la sentencia controvertida en tutela, se dictó el 2 de marzo de 2017, es decir, con posterioridad a la notificación del fallo de unificación proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, que data del 3 de febrero de 2017, fecha en la que adquirió firmeza y se hizo oponible a terceros. En este orden de ideas, se resalta que conforme lo definió la sentencia de unificación en mención, en los casos en los que se trate de contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad, el término de prescripción del pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad, se contabiliza a partir de la terminación del vínculo laboral; mientras que si entre los contratos de prestación de servicios existe un lapso de interrupción, la prescripción deberá analizarse a partir de cada una de sus fechas de finalizaci
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