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CE-11001-03-15-000-2017-02581-00(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02581-00(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Interés en el proceso / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN En el presente asunto, la Sala observa que, (…) el alcance de las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 tienen una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada [M.E.G.G.], estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02581-00(AC)A

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 3 de octubre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por medio

de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, invocando la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El asunto correspondió por reparto al despacho de la doctora María Elizabeth García González, quien mediante escrito de fecha 6 de octubre de 20171 manifestó encontrarse impedida para intervenir en esta acción de tutela, por cuanto tiene un 1 Folio 82 del cuaderno principal. interés directo en sus resultas, dado que la materia definida en las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19922 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 19933, está vinculado al sistema de pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes pues este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal4. Para resolver, la Sala CONSIDERA El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que los impedimentos manifestados en el trámite de las acciones de tutela se rigen por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, respecto de la manifestación de impedimento de la doctora María Elizabeth García González, conviene recordar que, como bien lo ha sostenido

esta Sección5, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el 2 Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. (…) 4 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso

particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 tienen una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora María Elizabeth García González, Magistrada de la Sección Primera del Consejo de actuación procesal [...]”. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. Estado y en consecuencia separarla del conocimiento de la presente acción de tutela.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado

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