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CE-11001-03-15-000-2017-02581-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02581-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

[L]a providencia objeto de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de abril de 2016 y notificada por medio electrónico el 5 de julio de ese año, lo que quiere decir que la decisión cobró ejecutoria el día 8 de julio de 2016. Ahora, el término de seis meses señalado por la Corte Constitucional y acogido por esta Corporación para la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión que pretende controvertirse; en ese orden de ideas, el término, en el caso bajo estudio, debe contarse en meses y de forma ininterrumpida a partir del 9 de julio de 2016. Así, el término venció el día 9 de enero de 2017. Debido a que el término finalizó durante la ocurrencia de la vacancia judicial, este se hace extensivo hasta el primer día hábil siguiente, es decir hasta el 11 de enero de 2017, fecha en que se reanudan las labores en la rama judicial. Lo anterior, permite concluir que la Unidad tuvo la oportunidad para interponer la acción de tutela hasta el día precitado. Sin embargo, el presente medio de amparo fue interpuesto el 3 de octubre de 2017, esto es, poco menos de 9 meses después de haber culminado el lapso designado para iniciar una acción de tutela en el caso particular. (…) la parte accionante alegó la inexistencia de un

término de caducidad para interponer este medio de amparo, aunado a la excesiva carga laboral que debe asumir, razón por la que considera que no se configura una inactividad de su parte frente al asunto bajo estudio. Sin embargo, la Sala considera que ello no es razón suficiente para justificar la inobservancia del requisito de inmediatez, por cuanto no se pone de presente la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido a la accionante actuar de forma diligente ante el juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02581-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente este medio de amparo.

1. La acción de tutela El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que se protejan los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por al UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo: como consecuencia de lo anterior:

a. Dejar sin efectos:  El fallo proferido por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ confirmado parcialmente en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, dentro de la acción contenciosa administrativa No. 2013-00165, promovida por el señor JOSÉ MANUEL ROJAS JIMÉNEZ contra la UGPP. En razón a que dicho fallo contraría los postulados legales – Ley 100 de 1993jurisprudenciales – sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas.

b. Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho (sic) disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor JOSÉ MANUEL ROJAS JIMÉNEZ, aplicando el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL los últimos 10 años de servicios certificados, conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. c. Se DEJE sin efectos la RESOLUCIÓN RDP 020965 DEL 22 DE MAYO DE 2017 con la cual se dio cumplimiento al fallo controvertido, dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2013-00165. Tercero. De igual manera, se solicita que se vincule a la presente, al señor JOSÉ MANUEL ROJAS JIMÉNEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79303528, a quien las resultas de la presente actuación le pueden afectar de forma uniforme, debiendo ser partícipe de la relación jurídica substancial que acá se discute”. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante señala como hechos relevantes los siguientes: El señor José Manuel Rojas Jiménez nació el 5 de abril de 1963 y prestó sus servicios al extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DASdesde el 12 de diciembre de 1985, hasta el 30 de marzo de 2009, en donde desempeñó el cargo de detective profesional. El señor Rojas Jiménez adquirió el estatus de pensionado el 10 de diciembre de

2005, el cual fue reconocido por medio de Resolución 023845 del 23 de mayo de 2007 y liquidada con base en el 75 % de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio, representado en un monto de $ 923.314. La asignación mensual del pensionado fue reliquidada por medio de Resolución UGM 034083del 20 de febrero de 2012, en donde se fijó una cuantía del $1.204.193, efectiva a partir del 1 de abril de 2009. El anterior acto administrativo fue modificado por medio de Resolución RDP 003034 del 24 de enero de 2014, en donde la UGPP ordenó descontar una suma de dinero de las mesadas atrasadas del señor Rojas Jiménez. Frente a la anterior decisión, el señor José Manuel Rojas inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que en sentencia del 28 de febrero de 2014 declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 034083 del 20 de febrero de 2012 y ordenó a la ugpp liquidar la pensión del demandante con base en el 75 % de lo devengado durante el último año de servicio. Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y decidido por medio de sentencia del 14 de abril de 2016, en la que se confirmó parcialmente el fallo recurrido, pues ordenó el pago a partir del 28 de febrero de 2010, en virtud de la prescripción trienal.

1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social asegura que las decisiones de instancias son contrarias a Derecho en tanto desconocen los postulados legales y jurisprudenciales que se han establecido en temas relacionados con el presente asunto. Asegura que se afectan los principios de sostenibilidad fiscal y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como el debido proceso, pues la liquidación pensional ordenada por la parte accionada no se ajusta al tratamiento jurisprudencial, según el cual a las personas beneficiarias del régimen de transición se les debe aplicar la norma anterior para efectos de edad, tasa de reemplazo y tiempo cotizado, pero atendiendo el IBL que señala la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal ha desconocido las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2015, T-078 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional, en donde se ha sentado un precedente claro frente al asunto en cuestión (folio 3 vuelto). 1.4 Trámite en primera instancia La presente acción de tutela fue repartida al despacho de la consejera doctora María Elizabeth García González, de la Sección Primera de esta Corporación, quien se declaró impedida para conocer del presente asunto por medio de oficio del 6 de octubre de 2017, el cual fue declarado fundado por los consejeros doctores Roberto Augusto Serrato Valdés y Oswaldo Giraldo López, en auto del 5 de diciembre de ese año.

El proceso pasó al despacho del doctor Oswaldo Giraldo López, que en auto del 9 de diciembre de 2017, admitió este medio de amparo y ordenó notificar al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y al señor José Manuel Rojas como tercero interesado. Por último, le concedió a todos los intervinientes el término de 3 días, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto admisorio, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y requirió al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá para que allegara el expediente ordinario al presente trámite (folios 90 al 91). 1.5. Intervenciones El Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, envió memorial del 18 de enero de 2018, en el que solicita que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia como razones de defensa dentro del sub judice en razón a que considera que la decisión allí adoptada se ajusta a Derecho y al precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto (folio 96). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el señor José Manuel Rojas Jiménez no se pronunciaron sobre los hechos de la acción de tutela, a pesar de haber sido debidamente notificados como puede corroborarse en las constancias de envío vistas en los folios 93 y vuelto y 98 del expediente. 1.6. Sentencia impugnada

La Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 15 de marzo de 2018, rechazó el medio de amparo de la referencia al advertir que no cumple con el requisito de inmediatez, pues se presentó por fuera del término de 6 meses que ha sido establecido como razonable para iniciar acciones de tutela en contra de decisiones judiciales. El a quo precisó que la decisión que se pretende cuestionar con esta acción de tutela es la sentencia del 14 de abril de 2016, la cual fue notificada a las partes el 5 de julio de ese mismo año, al paso que el presente medio de amparo solo se inició hasta el 3 de octubre de 2017, es decir que han trascurrido 14 meses desde que la UGPP tuvo conocimiento de la decisión. Además, dentro del expediente no existe prueba de que exista una causa válida que haya impedido a la accionante acudir al juez constitucional, pues no es válido el argumento según el cual, a pesar de haberse superado el término de 6 meses, la presunta vulneración persiste en el tiempo, en tanto ello, por sí solo, no justifica la inactividad frente a una sentencia que conocía suficientemente (folios102 al 106). 1.7. Impugnación El apoderado de la parte accionante allegó escrito de impugnación por medio de correo electrónico del 6 de abril de 2018, en donde expone las razones de inconformismo con la decisión de primera instancia y solicita que se revoque el fallo del 15 de marzo de esta anualidad y, en consecuencia, se concedan las pretensiones del medio de amparo constitucional. Frente al requisito de inmediatez, la UGPP señala que el artículo 86 de la

Constitución Política de 1991 no dispuso un término de caducidad para ejercer la acción de tutela, por lo que puede ser interpuesta en cualquier tiempo, siempre que se advierta la afectación a un derecho fundamental. En ese mismo sentido, manifestó que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, tampoco dispone un término perentorio para procurar la protección de derechos fundamentales afectados a partir de decisiones judiciales, lo que quiere decir que no es procedente que se rechace una acción de tutela bajo ese argumento, posición que fue defendida por la Corte Constitucional en sentencia SU-961 de 1991. Por otra parte, indicó que en sentencia T-033 de 2010, la Corte Constitucional precisó que el término que ha sido fijado para interponer acciones de tutela contra providencias judiciales puede obviarse cuando se configura alguna de las siguientes causales: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado, (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de

los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en la presente acción de tutela cumple con los requisitos mínimos de procedencia, especialmente el de inmediatez, en cuyo caso de analizará si existió una afectación a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos personalísimos. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar

1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El señor José Manuel Rojas Jiménez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para que se declarara la nulidad del acto administrativo UGM 034083 del 20 de febrero de 2012 (sistema de gestión). La demanda correspondió al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, que en sentencia dictada dentro de la audiencia inicial celebrada el 28 de febrero de 2014, accedió a las pretensiones del medio de control y condenó a la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a liquidar la pensión del demandante con base en el 75 % de lo devengado durante el último año de servicio, con inclusión de los factores allí reconocidos (sistema de gestión). Las Unidad interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, que fue conocido y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de sentencia del 14 de abril de 2016, en donde se confirmó el fallo recurrido (folios 40 al 47 vuelto). La sentencia del Tribunal fue notificada el martes 5 de julio de 2016, lo que quiere decir que cobró ejecutoria el día viernes 8 de julio del mismo año (sistema de gestión). La presente acción de tutela fue interpuesta el día 3 de octubre de 2017, es decir poco menos de un año y tres meses después de que la decisión hoy acusada cobrara ejecutoria (folio 80). 2.5. Análisis de la Sala La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y se revoque o deje sin efecto la providencia de segunda instancia del 14 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor José Manuel Rojas Jiménez. La Sección Primera de esta Corporación rechazó por improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez, pues se superó el

término de 6 meses que ha sido dispuesto por vía jurisprudencial para que se inicien este tipo de amparos contra decisiones judiciales. Por su parte, el apoderado de la Unidad sostiene que la acción de tutela no tiene un término de caducidad, razón por la que no puede ser rechazada máxime cuando se encuentran frente a una afectación permanente en el tiempo, en tanto se trata de asignaciones pensionales que son pagadas mes a mes, sobre un monto que no corresponde, circunstancia que afecta el principio de sostenibilidad financiera. Pues bien, la providencia objeto de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de abril de 2016 (folio 6) y notificada por medio electrónico el 5 de julio de ese año, lo que quiere decir que la decisión cobró ejecutoria el día 8 de julio de 2016. Ahora, el término de seis meses señalado por la Corte Constitucional y acogido por esta Corporación para la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión que pretende controvertirse; en ese orden de ideas, el término, en el caso bajo estudio, debe contarse en meses y de forma ininterrumpida a partir del 9 de julio de 2016. Así, el término venció el día 9 de enero de 2017. Debido a que el término finalizó durante la ocurrencia de la vacancia judicial, este se hace extensivo hasta el primer día hábil siguiente, es decir hasta el 11 de enero de 2017, fecha en que se reanudan las labores en la rama judicial. Lo anterior, permite

concluir que la Unidad tuvo la oportunidad para interponer la acción de tutela hasta el día precitado. Sin embargo, el presente medio de amparo fue interpuesto el 3 de octubre de 2017, esto es, poco menos de 9 meses después de haber culminado el lapso designado para iniciar una acción de tutela en el caso particular. Ahora, a pesar de que no se cumpla con el requisito de inmediatez, por vía jurisprudencial se han indicado una serie de circunstancias especiales bajo las cuales es admisible obviar el cumplimiento de este requisito; en ese sentido, cuando se advierte que el accionante es sujeto de especial protección constitucional, se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, es menor de edad, o aduce la existencia de cualquier otra situación particular que le haya impedido acudir al juez constitucional con anterioridad, el administrador de justicia deberá ponderar estas circunstancias y decidir si en efecto, la excusa aducida amerita la inobservancia de este requisito y la adopción de medidas urgentes. Al respecto, la parte accionante alegó la inexistencia de un término de caducidad para interponer este medio de amparo, aunado a la excesiva carga laboral que debe asumir, razón por la que considera que no se configura una inactividad de su parte frente al asunto bajo estudio. Sin embargo, la Sala considera que ello no es razón suficiente para justificar la inobservancia del requisito de inmediatez, por cuanto no se pone de presente la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido a la accionante actuar de forma diligente ante el juez de tutela, pues la entidad tuvo

conocimiento de la decisión que es contraria a sus intereses hace cerca de dos años, en los que ha venido cumpliendo con la decisión adoptada. Es necesario precisar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que en caso de que una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento, en lugar de aguardar pacientemente a que el paso del tiempo reafirme las decisiones que considera violatorias. Teniendo en cuenta lo anterior, no se evidencia una grave afectación a derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que permitió el vencimiento del plazo señalado por la jurisprudencia y no alegó un hecho relevante que le hubiese impedido ejercitar con anterioridad su derecho fundamental de acción para procurar la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Por otra parte, frente a asuntos de similar naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016, concluyó que la UGPP tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción, en este caso Contenciosa Administrativa, para que en ejercicio del recurso de revisión, contemplado a partir del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, se estudie un posible abuso del derecho relacionado con el reconocimiento del derecho pensional que se discute. Lo anterior, con apego a las causales de procedencia y término que indican los artículos 250 y 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Respecto del término de caducidad para iniciar este recurso

extraordinario, esa alta corte precisó que es necesario tener en cuenta el estado de cosa inconstitucional que atravesaba la extinta Cajanal, por lo que el mencionado plazo solo debe computarse a partir del 12 de junio de 2013. Sobre lo anterior, la Corte se pronunció en los siguientes términos: 7.21 En ese orden de ideas, la Corte indicó que el mecanismo de revisión debía ser activado“de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo.” Así pues, la solicitud de revisión podía presentarse dentro de los 2 o 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia cuando la competencia era de la jurisdicción contenciosa administrativa o de la jurisdicción ordinaria laboral, respectivamente. (…) 7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero. 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para

acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, es claro que la entidad accionante tiene otros mecanismos judiciales preferentes para procurar una revisión de la situación puesta en conocimiento, lo que quiere decir que, además de no cumplir el requisito de inmediatez, como se expuso en precedencia, tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, circunstancia que reafirma la decisión de rechazo adoptada en primera instancia.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que tal como se determinó en la sentencia de primera instancia, el presente medio de amparo no satisface las formalidades propias de acciones de tutela, pues no cumple el

requisito de inmediatez, ni expone razones que ameriten su inobservancia. En ese mismo sentido, de acuerdo con la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, la UGPP tiene otro mecanismo judicial que debe ser ejercido de forma preferente frente a la acción de tutela, del cual no existe prueba de su interposición, lo que permite concluir que tampoco se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de acciones de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, se confirmará la sentencia impugnada del 15 de marzo de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que rechazó este medio de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Confirmar la sentencia impugnada del 15 de marzo de 2018 que rechazó la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de inmediatez, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (E) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E)

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