CE-11001-03-15-000-2017-02582-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02582-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA - Sello de secretaría /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a Sala al verificar el expediente ordinario observa tres circunstancias frente a la fecha de presentación de la demanda: (i) a folio 201 (reverso) aparece el sello de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que consta que la demanda se radicó el 25 de febrero de 2011; (ii) a folio 202 del mismo expediente reposa el acta individual de reparto, en la que se indicó que el medio de control se instauró el 8 de marzo de 2011 y, por último, (iii) en el software de gestión Siglo XXI de la Rama Judicial, aparece que esta se presentó el 8 de marzo de 2011 (…) en la sentencia de 27 de julio de 2017, la autoridad judicial accionada no hace mención alguna sobre el sello de recibido de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, simplemente afirma que el actor tenía plazo de interponer el medio de control hasta el 28 de febrero de 2011, pero que este solo la presentó el 8 de marzo de 2011. En ese orden de ideas, es claro que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, toda vez que no tuvo en cuenta el mencionado sello, el cual hubiese
puesto en una mejor situación al demandante, pues en razón a que se observan dos fechas de presentación, esta Sala en aras de privilegiar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, considera que se debió tomar la que aparece en el sello de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es decir, el 25 de febrero de 2011 (…) razón por la cual no se debió declarar probada la excepción de caducidad de la acción, pues el medio de control se interpuso oportunamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02582-00(AC)
Actor: SEBASTIÁN VALENCIA GIRALDO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el demandante, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 27 de julio de 2017, en la que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Nación, Procuraduría General
de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El demandante afirmó que fue vinculado como alcalde (e) del municipio de La Dorada, Caldas, para el periodo de 23 de septiembre de 2008 a 22 de noviembre de 2009, de acuerdo a la Resolución Nº 3722 de 19 de septiembre de 2008.
Sostuvo que en razón a sus actividades como alcalde (e) del mencionado municipio fue investigado y sancionado por la Procuraduría General de la Nación, mediante acto administrativo de 29 de junio de 2010. Indicó que interpuso recurso contra la anterior decisión, pero que en decisión del 15 de septiembre de 2010, se confirmó. Agregó que el acto administrativo que resolvió el recurso se notificó mediante edicto desfijado el 1 de octubre de 2010. Relató que el 31 de enero de 2011, se radicó la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, la cual se declaró fracasada el 24 de febrero de 2011. Resaltó que el 25 de febrero de 2011, según sello impuesto por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que en el software de gestión Siglo XXI de la Rama Judicial aparece que la radicación fue el 8 de marzo de 2011. Señaló que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 27 de julio de 2017, en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, bajo el argumento de que la demanda se debió interponer
a más tardar el 28 de febrero de 2011, pero que esta se presentó el 8 de marzo del mismo año. Por último, reiteró que la demanda se presentó el 25 de febrero de 2011, como lo certifica el sello de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
2. Fundamentos de la acción El accionante manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y error inducido, pues en el expediente ordinario aparece el sello de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que consta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 25 de febrero de 2011 y que la anotación errada en el sistema indujo en error al momento de analizar las pruebas frente a la caducidad.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO TUTELAR en forma definitiva al señor SEBASTIÁN VALENCIA GIRALDO, por no contar con otro medio de defensa judicial eficaz, eficiente y que evite un perjuicio irremediable en su calidad de demandante dentro del proceso radicado 2011-00168-00 del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, el derecho constitucional fundamental al debido proceso, derecho de defensa, contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia para que se dicte un fallo de fondo sobre el asunto y además que se hallen vulnerados por el operador jurídico constitucional en su abnegado estudio del tema en particular, violados por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,
SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL H. CONSEJO DE ESTADO, al
haber incurrido en violación de la causal específica de procedibilidad, en este caso la denominada defecto fáctico y error inducido o la que encuentre vulnerada el juez constitucional.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el pasado 27 de julio de 2017 y en su lugar declarar aún no fallado de fondo el asunto sometido a conocimiento de la instancia judicial en primer grado.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, SALA SE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL H. CONSEJO DE ESTADO, CONSEJERO PONENTE DR. CARMELO PERDOMO CUÉTER, DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Y DR. CÉSAR PALOMINO CORTÉS o a la Sala que corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas o el término que considere prudente el juez constitucional, proceda a proferir sentencia de reemplazo de aquella del 27 de julio de 2017 de única instancia, en la que se analice el fondo de la controversia”.
4. Pruebas relevantes El demandante allega los siguientes documentos: Copia de la providencia de 27 de julio de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. Copia del historial de las actuaciones descargadas del software de consulta de procesos de la Rama Judicial.
5. Trámite procesal En auto de 6 de octubre de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, a la
Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés1.
6. Oposición Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado En memorial de 19 de octubre de 2017, el magistrada ponente informa que se remite a las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia de 27 de julio de
2017.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 1 Folio 36 del cuaderno de tutela.
2. Aclaración previa La Sala observa que los argumentos expuestos por el demandante en el escrito de tutela están dirigidos a demostrar la falta de valoración de un elemento de convicción que hubiese cambiado el conteo de la caducidad, es decir, el sello de radicado impuesto en la secretaria de la Sección Segunda de esta Corporación.
Por consiguiente, el asunto de la referencia solo se abordara la causal de defecto fáctico, pues los argumentos expuestos en el error inducido de subsumen al primero.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, al declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, valorando para el efecto la fecha
registrada en el software de consulta de procesos de la Rama Judicial, es decir, el 8 de marzo de 2011.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es
menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº
2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si con la providencia de 27 de julio de 2017, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, se vulneraron al demandante los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que
tenía el accionante para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura se profirió en el marco de un proceso de única instancia sin que se observe la procedencia de algún recurso contra la decisión atacada; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que sentencia de segunda instancia se dictó el 27 de septiembre de 2017, notificada mediante edicto desfijado el 15 de agosto mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 26 de septiembre de 2017, transcurrió 1 mes y 9 días después de la notificación de la providencia censurada, esto es, el término razonable de seis (6) meses conforme lo ha precisado esta Corporación9, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional10; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. La autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico 9 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
El demandante sustenta que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta que según el sello de recibido de la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, la demanda de nulidad y establecimiento del derecho que interpuso contra la Procuraduría General de la Nación se presentó el 25 de febrero de 2011 y no el 8 de marzo de 2011, como se indicó en la providencia objeto de tacha constitucional. La Corte Constitucional ha concluido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”11 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la
valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución12. Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el proceso se tramitó en vigencia del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo (CCA). Por consiguiente, el conteo del término de la caducidad de dicho medio de control se debe hacer de acuerdo al artículo 136, numeral 2 del mencionado código, que 11 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 12 Sentencia T – 781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones. (…)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” Dicho lo anterior, la Sala observa que en la sentencia de 27 de julio de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, declaró la excepción de la caducidad de la acción, bajo el siguiente argumento:
“Como se puede observar, este grupo de actuaciones y decisiones administrativas tuvo lugar, en todo caso, después del 22 de noviembre de 2009, fecha en que venció el periodo de designación del demandante como alcalde, de como que el acto de ejecución no determinó los extremos de la relación laboral; por consiguiente, fue desde el 2 de octubre de 2010 (día siguiente al de la desfijación del edicto que notificó la sanción definitiva) que comenzó a correr el término de caducidad de los cuatro meses, que se cumplían el 2 de febrero de 2011, no obstante, al demanda se presentó hasta 8 de marzo de 2011 en la secretaría de la sección segunda de esta Corporación, es decir, extemporáneamente, aun descontando los 25 días que duró el trámite de la conciliación que presentó en la Procuraduría el 31 de enero de 2011 y se declaró fallida el 24 de febrero del mismo año, después de la cual le restaban solo dos (2) días para que caducara la acción, esto es, hasta el 28 de febrero de 2011 y la demanda se presentó, se insiste, el 8 de marzo siguiente”13. Ahora bien, el debate planteado en el asunto de la referencia se ciñe a determinar la fecha de radicación de la demanda ordinaria, pues para el demandante esta fue dentro del término de caducidad, toda vez que se interpuso el 25 de febrero de 2011, es decir, tres (3) días antes de su vencimiento (28 de febrero de 2011). Por 13 Folio 28 (reverso) cuaderno de tutela.
su parte, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado señaló en la sentencia atacada, que el medio de control se presentó el 8 de marzo del mismo año, por lo que no se instauró en tiempo. Al respecto, la Sala al verificar el expediente ordinario observa tres circunstancias frente a la fecha de presentación de la demanda: (i) a folio 201 (reverso) aparece el sello de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que consta que la demanda se radicó el 25 de febrero de 2011; (ii) a folio 202 del mismo expediente reposa el acta individual de reparto, en la que se indicó que el medio de control se instauró el 8 de marzo de 2011 y, por último, (iii) en el software de gestión Siglo XXI de la Rama Judicial, aparece que esta se presentó el 8 de marzo de 2011. En efecto, el hecho de que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado contara el término de la caducidad desde el 8 de marzo de 2011, tiene su sustento y es que en el acta de reparto y en el software de consulta aparece la mencionada fecha, para lo cual, no cabe la menor duda que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, partiendo de dicha fecha, estuviese caducado. Sin embargo, llama la atención de la Sala el sello de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en el que se indica que la demanda se radicó el 25 de febrero de 2011, es decir, antes de que operara el fenómeno de la caducidad.
Aunado a lo anterior, en la sentencia de 27 de julio de 2017, la autoridad judicial accionada no hace mención alguna sobre el sello de recibido de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, simplemente afirma que el actor tenía plazo de interponer el medio de control hasta el 28 de febrero de 2011, pero que este solo la presentó el 8 de marzo de 2011. En ese orden de ideas, es claro que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, toda vez que no tuvo en cuenta el mencionado sello, el cual hubiese puesto en una mejor situación al demandante, pues en razón a que se observan dos fechas de presentación, esta Sala en aras de privilegiar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, considera que se debió tomar la que aparece en el sello de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es decir, el 25 de febrero de 2011. Así las cosas, se observa que el acto administrativo demandado se notificó mediante edicto desfijado el 1 de octubre de 2010, esto es, que el término de los cuatro (4) meses que establece el artículo 136, numeral 2 del CCA culminaba el 2 de febrero de 2011. Sin embargo, el accionante presentó la solicitud de conciliación el 31 de enero de 2011, es decir, a falta de dos (2) días para que se cumpliera el término fue suspendido. Posteriormente, se declaró fallida la audiencia el 24 de febrero de 2011, por lo que el conteo se reanudó el 25 de
febrero de 2011, fecha en la que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual da cuenta el sello de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, razón por la cual no se debió declarar probada la excepción de caducidad de la acción, pues el medio de control se interpuso oportunamente. En consecuencia, se concederá el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración del actor y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 27 de julio de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado
6. Razón de la decisión La Sala considera que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta el sello de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que consta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se instauró el 25 de febrero de 2011, dentro del término establecido por las normas procesales para la interposición del mencionado medio de control, razón por la cual no se debió declarar probada la excepción de caducidad y se debió decidir de fondo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Sebastián Valencia Giraldo. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 27 de julio de 2017, proferida por la Sección Segunda,
Subsección “B” del Consejo de Estado (expediente 11001-03-25-000-2011-0016800). Segundo.- ORDÉNASE a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión de acuerdo a la parte considerativa de este fallo. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero