CE-11001-03-15-000-2017-02583-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02583-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho a la igualdad, al debido proceso, de defensa, de petición y acceso a la administración de justicia / DERECHO DE PETICIÓN - No se vulnera dada la improcedencia del derecho de petición en el trámite de un proceso judicial / MORA JUDICIAL - Resulta irrelevante su estudio si ya se tramitó la solicitud dentro del proceso judicial [L]a Sala observa que lo pretendido por la actora en las solicitudes de 2 de junio de 2015 y 9 de agosto de 2017, implica un pronunciamiento directo del Tribunal accionado, en relación con un asunto propio del proceso judicial adelantado ante dicho cuerpo colegiado, pues lo que procura es que se profiera sentencia de primera instancia, para lo cual la ley estableció los procedimientos pertinentes para resolver los cuestionamientos planteados por las partes. En consecuencia, el amparo del derecho de petición no resulta procedente. […]. [D]e conformidad con el memorial de 8 de noviembre de 2017, allegado por el Tribunal, la Sala observa que en el presente caso ya hubo pronunciamiento por parte de tal autoridad judicial mediante providencia de 27 de octubre de 2017, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no encuentra pertinente analizar si existió o no una mora injustificada, toda vez que se trata de un hecho superado, razón por la cual se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en el parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al ejercicio del derecho de petición con ocasión de un proceso judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de junio de 2015, exp. 2015-01196-00, C.P. María Elizabeth García González. Con respecto a la mora judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de febrero de 2003, exp. T-171, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia de 1 de septiembre de 2005, exp. SU-901, M.P, Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02583-00(AC)
Actor: MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ VALENZUELA
Demandado: SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ VALENZUELA, contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila1, por presunta mora dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2013-00409-00, toda vez que no ha proferido sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
La señora MARÍA EUGENIA HERNÁNDEEZ VALENZUELA instauró acción de tutela contra el Tribunal, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y de petición. I.2.- Hechos Se extrae del expediente que el 11 de octubre de 2013, la señora MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ VALENZUELA, a través de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 058 de 24 de enero de 20132; y del Oficio nro. 001546/MDN-CGFM-CE-DIV5-BR9-BASPC9-ESM51763, expedidos por el Comando del Batallón de Apoyo y Servicios para Combate No. 9 - ASPC No.9 - “Cacica la Gaitana” y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago del tiempo suplementario o de horas extras laboradas, así como de las prestaciones sociales a las que tenga derecho. 1 En adelante el Tribunal. 2 “Por la cual se resuelve la petición de reconocimiento de horas adicionales de MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ VALENZUELA” 3 Del cual no obra fecha dentro del expediente. Manifestó que, dicha demanda le correspondió por reparto a la Sala Tercera de Decisión, a cargo del Magistrado ENRIQUE DUSSAN CABRERA. Agregó que, con posterioridad a que se admitiera la demanda4, el mencionado
magistrado en auto de 25 de noviembre de 2014, se declaró impedido para continuar conociendo del proceso, por cuanto tiene una hermana que labora en el establecimiento de sanidad militar nro. 5176 - Batallón Militar ASPC nro. 9, misma unidad contra la que se dirigió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que, el 16 de diciembre de 2014, se asignó como nuevo Magistrado ponente al doctor RAMIRO APONTE PINO. Adujo que, el 2 de junio de 2015 radicó un memorial solicitando celeridad para continuar con el proceso, puesto que no se había programado audiencia alguna, requerimiento del cual no recibió respuesta. Indicó que, el 9 de agosto de 2017, su apoderado acudió al despacho a radicar un derecho de petición requiriendo celeridad para que se dictara sentencia de primera instancia, sin embargo, no ha recibido respuesta alguna. I.3.- Pretensiones A pesar de que en el escrito contentivo de la presente acción de tutela no obra un acápite en el que expresamente se determinen cuáles son las pretensiones de la actora, de la fundamentación fáctica expuesta en la misma, se puede inferir que lo que pretende es que el Tribunal profiera sentencia de primera instancia dentro del 4 Proveído de 19 de diciembre de 2013. medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2013-00409-00. I.4.- Defensa El Tribunal indicó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que no se han vulnerado los derechos cuyo amparo depreca la accionante.
Manifestó que, la presunta mora alegada corresponde a una situación extraordinaria o anormal a la que desafortunadamente tienen que someterse todos los usuarios que acuden a la jurisdicción, por cuanto la congestión judicial impide responder oportunamente la demanda de justicia. Agregó que, no se vulneró el derecho de petición de la demandante, debido a que la solicitud de impulso procesal no se rige bajo la égida del CPACA, aunado al hecho de que en el mencionado escrito no se requería ninguna información en concreto. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se denieguen las súplicas incoadas por la accionante. Adujo que, ha transcurrido un término que no desborda lo razonable, en el entendido de que el devenir procesal en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica que las actuaciones se realicen conforme a los derechos reclamados, los turnos y prelación de los procesos según sea el caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la Sala encuentra que lo pretendido por la señora MARÍA
EUGENIA HERNÁNDEZ VALENZUELA es que se le ordene al Tribunal que profiera sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2013-00409-00, promovido
contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
De los hechos de la demanda, se advierte que la actora también pretende el amparo del derecho fundamental de petición, habida cuenta de que informó que mediante escritos de 2 de junio de 2015 y 9 de agosto de 2017, solicitó al Tribunal mencionado darle celeridad al proceso con el fin de que continuara con el trámite y dictara sentencia de primera instancia. Frente al derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" La Sala lo precisó, entre otras, en sentencia de 18 de junio de 20156, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho
cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo preció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial. En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)7, la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial. Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades
judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho 6 Consejera ponente María Elizabeth García González. 7 Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición
como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO)”. […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Siendo ello así, la Sala observa que lo pretendido por la actora en las solicitudes de 2 de junio de 2015 y 9 de agosto de 2017, implica un pronunciamiento directo del Tribunal accionado, en relación con un asunto propio del proceso judicial adelantado ante dicho cuerpo colegiado, pues lo que procura es que se profiera sentencia de primera instancia, para lo cual la ley estableció los procedimientos pertinentes para resolver los cuestionamientos planteados por las partes. En consecuencia, el amparo del derecho de petición no resulta procedente. Ahora bien, en relación con la presunta demora de la autoridad judicial accionada frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la NACIÓN - MIISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL,
se advierte lo siguiente: Frente a la mora judicial, la Corte Constitucional ha sostenido que el no cumplimiento de los términos por parte del operador, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. En todo caso, es necesario analizar las causas de la mora, pues en muchos de los casos, éstas obedecen a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados, la interposición de recursos, entre otros. Para el efecto, la Corte Constitucional en sentencias SU-901 de 1o. de septiembre de 20058 y T-171 de 24 de febrero de 20039, consideró lo siguiente: “[…] De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez. Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, del sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento
de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional. De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser 8 Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. 9 Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación.” (…) “Así pues, el cumplimiento de los derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso, constituye el principal propósito de los plazos que conforman un procedimiento o investigación judicial. De acuerdo con lo anterior, no es dable asumir de manera alguna que los plazos procesales son un parámetro absoluto o intocable en nuestro sistema jurídico. Éstos, como se expuso, hacen parte del debido proceso pero no son su único o más importante componente. De hecho, esta Corporación ha admitido que, si bien la regla general es la obligatoriedad de los términos procesales, ella puede admitir “excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora”10, caso en el cual, una vez satisfecha la obligación sustancial, resulta perentorio dar trámite preferente a la actuación
que no se decidió a tiempo. Al respecto, en la sentencia T-502 de 199711 se advirtió: “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley”. Así mismo, recordemos que en la sentencia C-037 de 1996, cuando se revisó la constitucionalidad del artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte consideró lo siguiente: “A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho.” Finalmente, conforme a lo expuesto, es necesario concluir que los términos procesales son un elemento del debido proceso y un medio para la realización de la justicia, que tiene como fundamento la efectividad del derecho sustancial de cada una de las partes dentro de un trámite judicial. Pero, sólo con base en el cumplimiento de estos, no es posible excusar el desconocimiento o la vulneración de otros derechos
fundamentales en cabeza de cualquiera de las partes. Esto, por supuesto, sin perjuicio de la protección intensificada a que tiene derecho un sindicado 10 Sentencias T-190 de 1995, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, y T-030 de 2005, citada. 11 Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. privado de su libertad, al cumplimiento estricto de los plazos máximos para resolver sobre su detención, o las relacionadas con el hábeas corpus, pues en estos eventos el acatamiento sin dilaciones de los términos procesales tiene un vínculo indivisible con el derecho fundamental a la libertad personal que no es posible pasar por alto en ningún evento12. Sin embargo, por fuera de esta situación, si dentro de un asunto la dimensión temporal de una etapa procesal no resulta razonable para definir o resolver una petición a tiempo, debido a una situación imprevisible, ineludible y sobre todo que no sea posible achacar al propio peticionario, será preciso evaluar y ponderar, conforme a las condiciones del caso concreto, la necesidad de decidir los asuntos de fondo aún por fuera del vencimiento del término para ello, para no sacrificar el derecho sustancial, y únicamente utilizando el lapso estrictamente necesario para satisfacer el requerimiento de fondo, pues en este caso se trataría de una dilación justificada. […]” (Negrillas fuera del texto original). Ahora, de conformidad con el memorial de 8 de noviembre de 201713, allegado por el Tribunal, la Sala observa que en el presente caso ya hubo pronunciamiento por parte de tal autoridad judicial mediante providencia de 27 de octubre de 201714, en
la que se accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no encuentra pertinente analizar si existió o no una mora injustificada, toda vez que se trata de un hecho superado15, razón por la cual se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en el parte resolutiva de esta providencia. Por último, cabe señalar que la Sala en sentencia de 3 de noviembre de 201616, se pronunció en el mismo sentido. 12 Cfr. sentencia C-774 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 13 Folios 68 a 80 14 Folios 70 a 80 del expediente. 15 Sentencia de 21 de septiembre de 2017, expediente nro. 2017-01989-00, Magistrada ponente: María Elizabeth García González, sostuvo: “[…] De manera que, para la Sala, se ha configurado un hecho superado, habida consideración de que la causa que motivó la instauración de la acción de tutela desapareció durante la misma, al haberse notificado la providencia que resolvió el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda dentro del proceso objeto de análisis, respecto de la cual se predicaba la mora judicial […]”. 16 Expediente nro. 2015-02160-00, actor: Wilson Hernán Bermeo Torres, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: DENÍEGASE el amparo solicitado por la señora MARIA EUGENIA
HERNÁNDEZ VALENZUELA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 17 de noviembre de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente