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CE-11001-03-15-000-2017-02584-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02584-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo del derecho al debido proceso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - La autoridad judicial demandada no valoró arbitrariamente los medios probatorios respecto a las pretensiones de nivelación salarial dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho [D]ebido a que las conclusiones a las que arribaron los magistrados accionados en el fallo objeto del amparo constitucional, para revocar la decisión y en su lugar acceder a las pretensiones respecto de la nivelación salarial para el mes de agosto de 2007, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, son razonables y atienden las reglas de la sana crítica, pues cuentan con respaldo probatorio y se ajustan a las prerrogativas de las que goza el juez en materia de pruebas, por lo que, no se encuentra que el defecto fáctico formulado por la accionante se haya configurado. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 27 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, no incurre en la causal específica denominada defecto fáctico que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 40 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar:

Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp: C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia T599 de 28 de agosto de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Respecto a las valoraciones probatorias del funcionario judicial competente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de julio de 2013, exp: T-489, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02584-00(AC)

Actor: SHIRLEY CAICEDO CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Shirley Caicedo Castillo contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 6). La señora Shirley Caicedo Castillo, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al que se hizo referencia, presuntamente quebrantado por la autoridad demandada. Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efectos la sentencia de 27 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que revocó la de 29 de julio de 2016, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia desestimó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-31-001-2008-00117-00. 1.2 Hechos. Relata la demandante que «[…] prestó sus servicios en él [sic] Hospital María Inmaculada como Auxiliar de Enfermería, por intermedio de la Empresa, Consultar LTDA - empresa de servicios temporales […]». Que «[…] Los empleados contratados directamente con el Hospital recibían como salario la suma de $1.147.754 pesos, y los empleados contratados por intermedio de la Empresa Consultar Ltda., recibían como salario la suma de $530.000». Arguye que «[…] El día 29 de Mayo1 de 2007, mediante oficio OTH-0244, la […] Jefe de la Sección de Talento Humano del Hospital María Inmaculada, requirió al Representante Legar [sic] de CONSULTAR LTDA, para que liquidara al personal vinculado con su empresa, de acuerdo al Decreto 4369 de 2006, con los sueldos

estipulados en el Hospital María Inmaculada». 1 De acuerdo con la Ortografía de la lengua española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». Que «Por tanto, […] se le debía cancelar la suma de $1.147.754 pesos en forma mensual, pero solo recibió la suma de $530.000 pesos, por lo tanto se le adeuda en forma mensual la suma de $617.754 […]». Aduce que «El Hospital pactó con Consultar LTDA el pago de la nivelación salarial, y se acordó girar los recursos respectivos, pero en el momento de realizar el traslado de fondos fue cambiada la Gerente del [Hospital María Inmaculada], y la nueva administración se negó rotundamente al pago». Que «La accionante agoto [sic] la vía gubernativa para el reconocimiento y pago

de la nivelación salarial, pero el HMI mediante oficio sin número del 6 de febrero de 2008, negó el reconocimiento y pago con el argumento de que la solicitud fue remitida a Consultar Ltda. Por [sic] competencia, toda vez que revisada su hoja de vida no existe vínculo laboral con el Hospital […]». Expresa que «Luego al solicitarle a Consultar Ltda. Que […] indicara el día y la hora de la diligencia ante el Ministerio del Trabajo, esta envió oficio del 21 de diciembre de 2007, por medio del cual negaba el pago de la nivelación salarial indicando que el HMI incumplió al no aumentar los valores del contrato». Que después de incoar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para reclamar lo adeudado por la administración, el Juzgado Tercero de Descongestión de Florencia «profirió sentencia de primera instancia […]», y «[…] Al desatar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia […] Se concluye […] que deberá declararse la nulidad del oficio sin número del 04 de enero de 2008 y como consecuencia, ordenar a las demandadas reconocer y pagar la nivelación a que tiene derecho la demandante por el mes de agosto de 2007». Asevera que «el Tribunal Administrativo del Caquetá, […] al resolver de fondo determino [sic] solo reconocer[le] la nivelación salarial del mes de Agosto [sic] y desconoció los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre que en la misma sentencia de segunda instancia se preciso [sic] por la sala que estaba probado que había laborado […] pero que sin razón los desconoció».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de

auto de 4 de octubre de 2017 (ff. 24 a 25), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y dispuso vincular a los señores gerente de la ESE Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia, representante legal de Consulta Ltda y presidente ejecutivo de la Equidad Seguros Generales en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 El señor gerente de la ESE Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia (ff. 31 a 37) asevera que «[…] si bien es cierto [la accionante] ya no contaba con recursos judiciales ordinarios, no es menos cierto que cuenta con otros de carácter extraordinario, que aún no ha agotado, y este es el recurso extraordinario de revisión el cual se encuentra consignado de manera taxativa en los artículos 248 y subsiguientes de la ley [sic] 1437 de 2011 (CPACA)». Que «[…] es claro que el [sic] accionante se limita solo a explicar su motivo de inconformidad respecto al fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, pero no hace el intento de demostrar probatoriamente los errores orgánicos, sustantivos, procedimentales, fácticos o un error inducido, en que pudo Incurrir el fallo de segunda instancia, Incumpliéndose [sic] así abiertamente con este segundo requisito de procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales». 2.1.2 El presidente ejecutivo de la sociedad Equidad Seguros Generales (ff.

36 a 40) sostiene que «[…] no [se han] vulnerado los derechos fundamentales deprecados, por el contrario, fue clara su sentencia al señalar que no reconoció la nivelación salarial por los meses de septiembre a diciembre de 2007, […] pues, para estos meses de acuerdo con los contratos obrantes a folios 16 y 17 […] la demandante devengó un salario igual al percibido por un auxiliar de enfermería del Hospital Maria [sic] Inmaculada». 2.1.3. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como

mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 27 de abril de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá decidió la alzada interpuesta contra la providencia 29 de julio de 2016 del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-31-001-2008-00117-01 incoado por la tutelante contra la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de

autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen

ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de determinar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia

constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a

su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de

terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, la Sala evidencia que en el presente caso se encuentran cumplidos pues (i) el asunto es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, pues fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez está satisfecho, comoquiera que el fallo atacado fue notificado por edicto desfijado el 28 de junio de 2017 y la solicitud de amparo fue

instaurada el 3 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial, y 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. (v) la providencia controvertida no fue dictada en una acción de tutela. En razón a que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el sub lite, la Sala procede a efectuar las siguientes precisiones con el propósito de determinar si la providencia acusada incurre en el defecto fáctico alegado por la tutelante.

3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Contrato «[…] DE TRABAJO TEMPORAL PARA LOS TRABAJADORES EN MISIÓN», celebrado entre Consultar Ltda y la tutelante, que va del 1.° al 31 de agosto de 2007, con una remuneración de $664.356 pesos 5. b) Contrato «[…] DE TRABAJO TEMPORAL PARA LOS TRABAJADORES EN MISIÓN», suscrito entre Consultar Ltda y la accionante, cuya vigencia fue pactada desde el 1.° de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre siguiente, con un salario de $ 1.147.7546. c) Plan de cargos de la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia, que da cuenta de que el salario unitario de un auxiliar de enfermería vinculado a ese organismo para el año 2007 es de $1.147.7547. d) Oficio de 4 de enero de 2008, del gerente de la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia, que decide de manera desfavorable la petición presentada por la actora el 26 de diciembre de 2007, sobre el reconocimiento y pago de la nivelación salarial para los meses de agosto a diciembre de 20078. e) La tutelante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1800133-31-001-2008-00117-00 contra la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia, por medio de la cual solicitó anular el anterior acto administrativo, y como consecuencia, de ello ordenar a aquella «[…] el reconocimiento y pago de la

nivelación salarial que tiene derecho, en iguales condiciones de los funcionarios de planta y supernumerarios de dicha empresa […]»9. f) Sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de 5 Folios 19 -20, ibídem. 6 Folios 16-17, cuaderno de pruebas del expediente 18001-33-31-001-2008-00177-01, el cual fue allegado en condición de préstamo. 7 Folio 172 ibídem. 8Folios 12 a 15 ibídem. 9Folios 2 a 11 ibídem. Florencia el 29 de julio de 2016, por cuyo conducto negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-31-001-200800117-00 incoada por la accionante contra la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia, al considerar que «[…] le asistía razón al Hospital María Inmaculada al negarle a la solicitante el pago del reajuste laboral, debido a que por competencia, a quien le corresponde responder es a la empresa temporal Consultar Ltda.».10 g) La allí entonces demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión11, que fue desatado mediante fallo de 27 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (ff. 7 a 17), que revocó la providencia de 29 de julio de 2016 (citada en la letra anterior), al concluir que «[…] cuando la demandante se encontraba laborando en el Hospital María Inmaculada por intermedio de CONSULTAR, devengó un salario inferior al que percibía el empleado de planta

que desempeñaba el mismo cargo que ella, se tiene por desvirtuada la presunción de legalidad del acto demandado y como consecuencia de ello se ordenará la nivelación que se reclama, sujeta al tiempo laborado y a la diferencia salarial debidamente probada, que corresponde al mes de agosto de 2007, toda vez que de acuerdo con el contrato obrante a folio 16 y 17 del cuaderno principal durante los meses de septiembre a diciembre de 2007 la demandante devengó un salario igual al percibido por un auxiliar de enfermería del Hospital […]». 3.5.2 Defecto fáctico. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones: el primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el operador judicial fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello; y la segunda dimensión se relaciona con un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, dando por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. Al respecto, el alto tribunal constitucional12 indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba13 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o

cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la 10 Folios 365 a 378 ibídem. 11 Folios 380 a 392 ibídem. 12 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 13 Sentencia T474 de 2008. circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […]. Es menester advertir que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, no está facultado para ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en cumplimiento de las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1.º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación14. El tenor de esa disposición es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, cabe anotar que las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parám

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