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CE-11001-03-15-000-2017-02584-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02584-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia /

SOLICITUD DE NIVELACIÓN SALARIAL

[L]os argumentos expresados en el escrito de tutela evidencian el desacuerdo de la actora con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá y permiten advertir que lo que pretende a través del mecanismo de amparo constitucional, es trasladar el debate ya agotado en la jurisdicción contencioso administrativa al juez de tutela (...). la acción de tutela presentada por la [actora] resulta improcedente porque pretende revivir la discusión planteada en la demanda y en el recurso de apelación por ella presentado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 4369 DE 2006 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02584-01(AC)

Actor: SHIRLEY CAICEDO CASTILLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 17 de noviembre de 20171, en la que la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación Judicial, negó la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información relevante: La accionante manifestó que trabajó como auxiliar de enfermería en el Hospital María Inmaculada de Florencia, Caquetá. Señaló que su vinculación tuvo lugar por intermedio de la compañía Consular Ltda. –Empresa de Servicios Temporales-, 1 El expediente ingresó al despacho el 2 de abril de 2018. utilizada para contratar a los empleados que venían desempeñando su labor de manera directa con la institución hospitalaria.

Afirmó que los empleados vinculados directamente con el Hospital recibían un salario mensual equivalente a $1.147.754, empero aquellos contratados por la empresa temporal recibían como salario la suma de $530.000. En atención a lo anterior, la actora sostuvo que solicitó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial correspondiente a los meses de febrero a mayo de 2007, empero, la entidad mediante oficio (sin número) de 6 de febrero de 2008, negó lo solicitado. En tal virtud, la demandante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de

obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual la institución hospitalaria negó la nivelación salarial solicitada. En primera instancia el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Florencia, Caquetá, mediante sentencia de 29 de julio de 2016, desestimó las súplicas de la demanda bajo el argumento de que el gerente del Hospital fue acertado al no acceder a lo peticionado, ya que por competencia la entidad encargada para pronunciarse sobre la nivelación salarial era la empresa temporal Consular Ltda. En ese sentido, consideró que el acto acusado no se encontraba viciado de nulidad. No obstante, adujo que contra esa decisión interpuso la apelación correspondiente, recurso que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante proveído de 27 de abril de 2017, que revocó lo resuelto por el a quo y, en consecuencia, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda en consideración a que la actora en el mes de agosto de 2007, recibió una remuneración inferior a los trabajadores de planta del Hospital. Con base en lo anterior la señora Shirley Caicedo Castillo, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, en relación con la providencia que revocó la decisión del a quo y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que tiene derecho al reajuste laboral no solo del mes de agosto de 2007, sino de otros periodos los cuales, en su concepto, se encuentran debidamente probados al interior del expediente contencioso administrativo.

2. Fundamentos de la acción A juicio de la accionante, la decisión judicial objeto de tutela desconoce los

derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa por indebida valoración probatoria, pues, en su sentir, tiene derecho a que la institución hospitalaria nivele el salario correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, por cuanto se encuentra debidamente demostrado que laboró ese periodo con una remuneración inferior a los trabajadores de planta de la entidad.

3. Pretensiones En el escrito de tutela la actora formuló la siguiente petición: “Solicito, a la Honorable Corporación se tutele mis derechos Constitucionales al Debido Proceso y Derecho de defensa y se ordene que se emita sentencia sustitutiva donde se me reconozca no solo el mes de agosto sino también hasta diciembre por existir la prueba”.

4. Pruebas relevantes - Sentencia de 29 de julio de 2016, en la que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Florencia, negó a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por la actora contra el Hospital María Inmaculada de Florencia (folios 365 a 378, cuaderno 4 del expediente contencioso administrativo). - Providencia de 27 de abril de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (folios 441 a 451, cuaderno 4 del expediente contencioso administrativo). - Expediente en préstamo correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nº 18-001-33-31-001-2008-00117-01, remitido a esta Corporación Judicial por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de

Florencia, el cual consta de 5 cuadernos (folio 49).

5. Oposición 5.1. Respuesta del Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia, Caquetá (tercero con interés) El representante legal de la institución hospitalaria en mención2, solicitó que fuera desestimada la solicitud de amparo presentada por la actora debido a la misma es improcedente porque, a su juicio, no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad contra providencias judiciales.

Enfatizó en que la accionante se limitó a explicar los motivos de inconformidad respecto al fallo objeto de reproche constitucional sin demostrar los defectos (orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico o error inducido) en que pudo incurrir la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Finalmente, agregó que la tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto la señora Caicedo Castillo tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, cual es el recurso extraordinario de revisión. 5.2. Respuesta de la sociedad La Equidad Seguros Generales O.C (tercero con interés) La apoderada judicial de la empresa mencionada se opuso a las pretensiones del recurso de amparo, por cuanto no ha vulnerado derecho alguno a la accionante3. Añadió que el Tribunal accionado mediante la sentencia objeto de tutela fue clara al señalar que no había lugar a la nivelación salarial de los meses de septiembre a diciembre de 2007, debido a que durante ese lapso la demandante devengó un salario igual al percibido por un auxiliar de enfermería de planta, por tanto, en su

sentir, no existe por parte de esa autoridad judicial la vulneración de los derechos fundamentales alegada. 5.3. El Tribunal Administrativo del Caquetá, guardó silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada 2 Escrito de 12 de octubre de 2017, folios 31 a 34. 3 Folios 36 a 40.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 17 de noviembre de 20174, negó la solicitud de amparo al considerar que la providencia de 27 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, efectuó un análisis del asunto puesto a consideración con fundamento en las pruebas allegadas al expediente y en atención a los postulados de la sana crítica. Precisó que la decisión adoptada fue razonable, pues cuenta con el respaldo probatorio y se ajusta a las prerrogativas de las que goza el juez en materia de pruebas. En ese sentido, el a quo desvirtuó que el defecto fáctico formulado por la accionante.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora impugnó la decisión anterior, sin efectuar argumentación alguna5.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

De conformidad con el escrito de impugnación presentado, le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado al negar la acción de tutela por considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria o, si por el contrario, el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de la actora al proferir la sentencia de 27 de abril de 2017, en la que revocó la decisión del juzgado de primera instancia y, en su lugar, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo que negó el reajuste salarial solicitado.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud 4 Folios 51 a 59. 5 Folio 67. 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.

del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también,

respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los

requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo11 y de la Corte Constitucional12.

4. Estudio y solución del caso concreto El caso bajo estudió no supera el requisito de relevancia constitucional pues la actora empleó el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional La Sala encuentra que el caso bajo estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional de acuerdo con el siguiente análisis: 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones13. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200514, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la

improcedencia de la tutela. 11 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 12 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 13 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción

de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional15. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el debate planteado por la accionante tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como en el recurso de apelación y en la acción de tutela es el mismo. En efecto, la actora controvierte la decisión adoptada por el gerente (e.) del Hospital María Inmaculada de Florencia en el oficio de 4 de enero de 2008, que negó el pago de la nivelación salarial que, a su juicio, le correspondía porque percibía un salario inferior al personal de planta del hospital debido a su vinculación por intermedio de una empresa temporal (tercerización laboral). Frente a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia de 27 de abril de 2017, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero (3º)

Administrativo de Florencia, porque se demostró en el expediente que en el mes de agosto de 2007 la accionante percibió un salario inferior en relación con los auxiliares de enfermería vinculados de manera directa por el Hospital. Concretamente, evidenció las siguientes circunstancias: i) Sostuvo que el artículo 5º del Decreto 4369 de 2006, en relación con los derechos de los trabajadores en misión, preceptúa que dichos trabajadores tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los empleados de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación. ii) En virtud de la norma descrita, el ad quem consideró que, en atención a lo demostrado en el expediente, la demandante en el mes de agosto de 2007 se encontraba trabajando en el Hospital María Inmaculada por intermedio de la empresa Consultar Ltda y devengó un salario inferior al que percibía un empleado de planta que desempeñaba el mismo cargo, de manera que encontró desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo acusado y, en consecuencia, ordenó la nivelación reclamada, pero sujeta al tiempo laborado y a la diferencia salarial debidamente probada que corresponde al mes de agosto de 2007, “toda 15 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-0220101. vez que de acuerdo con el contrato obrante a folio 16 y 17 del cuaderno principal

durante los meses de septiembre a diciembre de 2007 la demandante devengó un salario igual al percibido por un auxiliar de enfermería del Hospital María Inmaculada; sin perjuicio de lo anterior, se tiene que las actividades desarrolladas por la demandante eran de carácter permanente y correspondían al giro ordinario de la entidad que realizan empleados de planta, desvirtuándose así la condición de trabajador en misión en el cargo que desempeñaba como auxiliar de enfermería”. Así, el Tribunal accionado sostuvo que era procedente declarar la nulidad del acto acusado y ordenar el reajuste laboral de la actora, empero respecto de los periodos demostrados en el plenario, que en el caso bajo estudio solo correspondió a 30 días. Sobre la base de lo expuesto, observa la Sala que en el escrito de tutela como en el libelo introductorio de nulidad y restablecimiento del derecho16 y su consecuente recurso de apelación17, la accionante insiste en la nivelación salarial debido a la tercerización laboral presuntamente ilegal de la que fue objeto. No obstante, no sustenta de manera adecuada el defecto fáctico endilgado pues solo se limita a manifestar que no fueron tenidas en cuenta las pruebas allegadas al trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho sin indicar cuál o cuáles no fueron valoradas por el fallador de segunda instancia. Al respecto, encuentra esta Sección que los argumentos expresados en el escrito de tutela evidencian el desacuerdo de la actora con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá y permiten advertir que lo que pretende a

través del mecanismo de amparo constitucional, es trasladar el debate ya agotado en la jurisdicción contencioso administrativa al juez de tutela. Es preciso señalar, que para abordar el estudio de fondo de la tutela, la Sala tendría que realizar el mismo análisis agotado por los jueces naturales de la causa y estudiar un asunto decidido de manera razonable, pues de conformidad con las pruebas que reposan en el plenario se encuentra debidamente demostrado que la actora para los meses que reclama (septiembre a diciembre de 2007) devengaba un salario de $1.147.754, igual al percibido por un empleado de planta de la institución hospitalaria (folios 16 y 17 del proceso contencioso administrativo). La tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que no puede ser empleado como una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez natural, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario o contencioso que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia de todos los procesos judiciales, no solo le resta vigor a la acción sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En este orden de ideas, la acción de tutela presentada por la señora Shirley Caicedo Castillo resulta improcedente porque pretende revivir la discusión planteada en la demanda y en el recurso de apelación por ella presentado. En tal virtud, se revocará la decisión objeto de impugnación.

5. Razón de la decisión 16 Folios 2 a 11 del proceso de instancia. 17 Folios 380 a 392 del proceso de instancia.

En atención a lo expuesto, la Sala revocará el fallo proferido por el juez de tutela en primera instancia y declarará la improcedencia de la acción constitucional, pues una vez verificados los argumentos de la parte actora, se observó que estos ya fueron resueltos por el juez natural dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVÓCASE el fallo proferido el 17 de noviembre de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Shirley Caicedo Castillo, por las razones expuestas.

Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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