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CE-11001-03-15-000-2017-02585-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02585-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Fuerza vinculante y obligatoria [L]a regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable (…) Lo anterior, toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional, respecto de las cuales, criterios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación, si se tiene en cuenta que es la sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la disposición que analiza. Por su parte, la [actora] se encuentra inmersa en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el

cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior (…) En ese orden, la autoridad judicial no desconoció el precedente aplicable al caso, de conformidad con la regla establecida en la providencia de constitucionalidad referida, y en consecuencia no se configuró el defecto alegado (…) Igualmente, frente a la violación directa a la Constitución alegada por la [actora] por cuanto el tribunal accionado no respetó su derecho adquirido, se hace necesario precisar, de la misma manera como lo hizo la providencia C-258 de 2013, que la Constitución resguarda las situaciones ya formadas y no las condiciones de ejercicio del derecho, lo cual significa que quien esté disfrutando de un derecho cuyos efectos se consolidan de manera escalonada o en un tracto sucesivo, tiene su derecho amparado por la Constitución, pero los efectos que aún no se han consolidado son modificables en virtud de finalidades constitucionales, siempre y cuando la existencia del derecho permanezca indemne.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: En relación a la posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, consultar las sentencias SU-230 de 2015,

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02585-00(AC)

Actor: PATRICIA EUGENIA VILLOTA VALENCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Patricia Eugenia Villota Valencia, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Patricia Eugenia Villota Valencia, actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, junto con los principios de “progresividad y no regresividad e inescindibilidad de la norma” y de confianza legítima.

Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 17 de agosto de 2017, proferida por la mencionada autoridad judicial, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado 22 Administrativo Oral de Bogotá D.C. de 5 de diciembre de 2016, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, bajo radicado 11001-33-35-022-2016-00274-00. 1.2. Hechos La actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Relató que para el 1º de abril de 1994, tenía una edad superior a los 35 años y había laborado al servicio del Estado durante 15 años, por ello consideró que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante Resolución GNR 78032 de 10 de marzo de 2014, reconoció a su favor el pago de la pensión de vejez en cuantía de $3.238.542, pero en suspenso hasta que acreditara el acto administrativo de retiro.  Por medio de la Resolución 006900 de 22 de julio de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, aceptó su renuncia a partir del 30 de septiembre de 2015, motivo por el cual Colpensiones, con Resolución GNR 58189 del 24 de febrero de 2016, dispuso el ingreso en nómina y el pago de su beneficio pensional por el valor de $3.389.849, efectivo a partir del 1º de octubre de 2015.  Inconforme con dicha decisión, pues la entidad no tuvo en cuenta la totalidad de los factores devengados en su último año de servicio, presentó recurso de apelación contra el mencionado acto administrativo, el cual fue desatado con Resolución VPB 20515 del 4 de mayo de 2016, en el sentido

de modificar el monto de su pensión en $3.762.150, no obstante, calculó el referido valor con base en el 90% del ingreso base de liquidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.  Mediante apoderado promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó declarar la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 58189 de 24 de febrero de 2016, por medio de la cual Colpensiones ingresó en nómina el pago de su mesada pensional y VPB 20515 del 4 de mayo de la misma anualidad, con la cual fue reliquidada su prestación, y a título de restablecimiento requirió que se calculara el monto de su pensión teniendo en cuenta el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.  Del proceso contencioso conoció en primera instancia el Juzgado 22 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda que, mediante providencia de 5 de diciembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.  Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante proveído del 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, autoridad judicial que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en atención a que “(…) la pensión de la parte demandante debe liquidarse en los términos de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que el ingreso

base de liquidación es un aspecto excluido del régimen de transición, en razón del precedente fijado por la Corte Constitucional”. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la autoridad accionada incurrió en defecto material o sustantivo, al “extender” los alcances jurídicos de la sentencia C-258 de 2013 a su caso, a pesar de que dicha providencia no le es aplicable, toda vez que se profirió exclusivamente para liquidar la mesada pensional de los servidores públicos cobijados por la Ley 4º de 1992. Igualmente, indicó que se desconoció el precedente judicial establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 4 de agosto de 20101, en la que se precisó que todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por último, invocó la violación directa a la Constitución, en particular del artículo 2º de la Carta Política, que consagra como fin esencial del Estado el de garantizar la efectividad de los derechos, deberes y principios constitucionales, lo anterior por cuanto tenía un derecho adquirido, el cual fue restringido sin justificación alguna por el Tribunal tutelado al aplicar la SU-230 de 2015, situación que conlleva a la vez al quebranto de los principios de la confianza legítima y “de progresividad y no regresividad integrado al bloque de constitucionalidad en sentido estricto”. 1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes: “1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al debido proceso por violación del precedente jurisprudencial vertical,

(Art. 29), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 17 de Agosto (sic) de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección “A” dentro del proceso

2016-00274-01.

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia con la cual de aplicación integral del precedente jurisprudencial vertical previsto en las sentencias (sic) de unificación de jurisprudencia del 4 de Agosto (sic) de 2010 proferida por el Honorable Consejo de Estado”2. 1.5. Trámite Con providencia de 9 de octubre de 20173, el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como tutelados a los Magistrados que integran la Sala de Decisión de la Sección Segunda - Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Igualmente, por tener interés en el resultado del presente trámite constitucional, decidió comunicar al Juez 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01.

2 Folio 26. 3 Folio 54. Bogotá D.C. - Sección Segunda y al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que manifestaran lo que consideraran pertinente. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” Con respuesta del 12 de octubre de 2017, el Magistrado Ponente del fallo censurado solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que resolvió la controversia planteada con “la interpretación de un precepto que la Corte Constitucional ha señalado es el que debe acogerse a la luz del texto superior por vía de precedente”. Adujo que dicha Sala de Decisión encontró ajustado a derecho los actos administrativos demandados, por cuanto a la señora Villota Valencia no se le puede reliquidar el beneficio pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues el cálculo de su monto se debe realizar bajo los parámetros señalados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. De otro lado, resaltó que en la providencia objeto de reproche se explicaron las razones por las cuales se apartaron de los postulados contenidos en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, ante la existencia de 2 precedentes judiciales sobre el mismo asunto, dando aplicación al que, en su sentir, es obligatorio debido a sus efectos erga

omnes y de cosa juzgada constitucional, y que tiene prevalencia en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones. 1.6.2. Juez 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda Se pronunció mediante Oficio No. 1312 del 12 de octubre de 20174, en el que solicitó tener en cuenta los razonamientos de hecho y derecho que expuso en su providencia para efectos de resolver el asunto sub judice. 1.6.3. Colpensiones El director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de esta entidad, con escrito radicado el 3 de noviembre del 2017, consideró que en el asunto sub judice no se configuró una “vía de hecho” por parte del Tribunal cuestionado, en la medida en que aplicó el precedente acorde al caso; además, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, por lo que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo. 4 Folio 65. 1.9. Designación de conjuez Por auto de 23 de noviembre de 2017,5 el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, en atención a que la ponencia de fallo de la acción de tutela de la referencia no tuvo la mayoría requerida para su aprobación, ordenó designar “(…) el mismo conjuez que resulte escogido para resolver la discrepancia presentada en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2017-02455-00”. Mediante Acta de 7 de diciembre de 2017, se designó a la doctora Julieta Rocha

Amaya “(…) para que integre la sala y dirima el empate existente al interior de la misma con respecto a la posición jurisprudencial aplicable para calcular el IBL en el régimen de transición pensional fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”6. Finalmente, mediante auto de 7 de diciembre de 20177, el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, ordenó pasar el expediente al Magistrado de turno, toda vez que la ponencia de la referencia fue rechazada en la Sala de Sección que se realizó en la fecha mencionada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por la señora Villota Valencia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, al negar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

5 Folio 73. 6 Folio 80. 7 Folio 84. Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se

modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 8 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue

el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No se trata de una tutela contra tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora, fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, bajo radicado 11001-33-35-022-201600274-00. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, providencia judicial que fue notificada por correo electrónico del 30 de agosto de la misma anualidad , y que quedó ejecutoriada el día 4 de septiembre siguiente y la solicitud de amparo se presentó el 2 de octubre de 2017, término que a juicio de la Sala resulta razonable. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial. A saber, no se configuran las causas señaladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe resaltar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en

la presente acción de tutela, se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 ejusdem establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cierto es que no se cumple con la cuantía mínima exigida para su procedencia –90 smlmv al momento de la interposición del recurso–; igualmente, debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por la accionante se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 ejusdem implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el apoderado de la señora Patricia Eugenia Villota Valencia adujo que la Sección Segunda – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en su decisión cuestionada en i) defecto sustantivo, al “extender” los alcances jurídicos de la sentencia C-258 de 2013 a su caso, ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda de esta Corporación el 4 de agosto de 2010, y iii) violación directa de la Constitución, al desconocer su derecho adquirido y al quebrantar los

principios de la confianza legítima y “de progresividad y no regresividad integrado al bloque de constitucionalidad en sentido estricto”. En sí, el reproche formulado por la actora radica en que la autoridad judicial cuestionada no accedió a la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, por dar aplicación a la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, en vez de tomar su decisión con sustento en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sobre este punto, la judicatura tutelada en su intervención sostuvo que aplicó al caso bajo estudio el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU230 de 2015, pues en su sentir, “constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna”, a partir del cual concluyó que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a derecho “(…) en cuanto a que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios”15. Para efectos de resolver el presente asunto constitucional, lo primero que debe abordar la Sección es la forma como las diferentes Corporaciones de cierre en lo ordinario, contencioso y constitucional, han analizado el tema referente a la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de

transición. 2.5.1. Criterio de las Altas Cortes en relación con la aplicación del IBL en el régimen de transición A la pregunta sobre la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, debemos señalar que en un primer momento existían criterios encontrados entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008 ha mantenido una posición reiterada en relación con el tema16, al indicar que: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera 15 Folio 49. 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, Rad. 33343 sentencia de 17 de octubre de 2008, MP. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la

protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. (…) De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el

trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada”. En sentido cont

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