CE-11001-03-15-000-2017-02586-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02586-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Existencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ Lo que procedía, entonces en su momento, era que el actor hubiera cuestionado esa decisión de adecuación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a una demanda ejecutiva, lo cual no ocurrió, por lo que no puede ahora mostrarse sorprendido por lo que en su momento no fue objeto de controversia contando para ello con el recurso de reposición. (…) [L]a Sala confirmará la decisión impugnada, toda vez que el demandante contaba con el recurso de reposición para cuestionar la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 28 de abril de 2014, en la que se dispuso adecuar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a una acción ejecutiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y PÚBLICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITEAL A / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02586-01(AC)
Actor: DOMINGO ERNESTO ABELARDO DUEÑAS RUIZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado del accionante contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 20171, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que rechazó por improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura del expediente, se observan los siguientes hechos relevantes: 1 El expediente ingresó al despacho para fallo el 26 de febrero de 2018.
El señor Domingo Ernesto Abelardo Dueñas Ruiz laboró como docente durante 33 años en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC, en Tunja. El actor solicitó a la extinta Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, entidad que mediante Resolución Nº 7830 de 2004, concedió la mencionada prestación, y en Resolución Nº 52163 de 2006 tasó la mesada inicial en $3.956.899,69. El accionante consideró mal liquidada su mesada pensional, por lo que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2005-01884, la cual, en segunda instancia, se decidió favorablemente por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 25 de febrero de 2009, en la que se
ordenó lo siguiente: “Primero: Revócase la sentencia del 28 de febrero de 2008 emitida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Tunja, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo; Declarar la nulidad de la Resolución Nº 07830 del 12 de marzo de 2004 2005 (sic), proferida por al Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, y de la Resolución Nº 10225 del 18 de noviembre de 2004, suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora de la misma entidad, por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero: Ordénase a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación del señor Domingo Ernesto Abelardo Dueñas Ruiz, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.748.955 de Tunja, incluyendo los factores de la asignación básica y bonificación por servicios prestados, conforme a la ley”.
Sostuvo que para la época en la que se dictó el referido fallo, el patrimonio autónomo Buenfuturo asumió las deudas y acreencias de Cajanal y por eso le solicitó el cumplimiento del fallo. En efecto, el 17 de diciembre de 2009 la mencionada entidad comunicó al demandante que su petición sería atendida de fondo dentro de los términos, lo cual no ocurrió, al punto que el 12 de diciembre de 2011 insistió en la solicitud ante el liquidador de Cajanal, sin obtener respuesta alguna. Resaltó que con la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, entidad que reemplazó a Cajanal, se dictó la Resolución Nº RDP001660 de 16 de enero de 2013, con el fin de dar cumplimiento al fallo de 25 de febrero de 2009, en la que se reliquidó la pensión en $3.896.828, la cual el señor Abelardo Dueñas manifestó que era inferior a la que devengaba, razón por la cual no se cumplió con la orden judicial. Indicó que la UGPP profirió auto ADP003212 de 1 de marzo de 2013, en el que ordenó el archivo del proceso administrativo, toda vez que se dio cumplimiento a la sentencia. Agregó que solicitó la revocatoria directa de la Resolución Nº RDP001660 de 16 de enero de 2013 y la correcta liquidación, pero en acto administrativo Nº RDP 013774 de 20 de marzo de 2013, se negó la petición. Manifestó que en razón a la nueva situación que le crearon presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se anularan las Resoluciones Nº 001660 de 16 de enero de 2013, ADP003212 de 1 de marzo de 2013 y RDP 013774 de 20 de marzo de 2013, para que se ordenara reliquidar su pensión en debida forma. Señaló que el proceso inició en el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, pero que este lo envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en razón a la cuantía. Igualmente, este último lo remitió al Tribunal Administrativo de Boyacá, corporación judicial que en auto de 28 de abril de 2014, inadmitió la demanda y
otorgó el término de 10 días para subsanar a fin de que la adecuara como demanda ejecutiva. El accionante resaltó que subsanó la demanda, pero que posteriormente el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto de 22 de mayo de 2014, declaró la falta de competencia y remitió el proceso a los juzgados administrativos de Tunja. Afirmó que el proceso lo conoció el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, quien en providencia de 26 de agosto de 2015, negó el mandamiento de pago, pues consideró que la UGPP cumplió en debida forma la condena impuesta, con sustentó en la liquidación de una contadora del despacho judicial, la cual no fue sometida controversia. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Boyacá en proveído de 9 de mayo de 2017, la confirmó bajo el argumento de que “no existe en el presente caso una obligación pendiente de pago conforme a los documentos que fueron aportados como título ejecutivo”2. Finalmente, el actor aseguró que desde un principio la demanda la interpuso como nulidad y restablecimiento del derecho, pero el tribunal accionado consideró que los actos administrativos respecto de los que se cuestionaba la presunción de legalidad no eran definitivos, porque se trataba de hacer cumplir lo dispuesto en una sentencia judicial y que si pretendía la reliquidación de la pensión, debió solicitarlo nuevamente ante la administración. Sin embargo, afirmó que en su momento le solicitó a la UGPP la revocatoria directa del acto administrativo de cumplimiento y la reliquidación con la inclusión de los factores salariales
devengados en el último año de labores, por lo que no lo pueden someter nuevamente al mismo trámite judicial para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Fundamentos de la acción El accionante solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la protección como persona de la tercera edad, a la seguridad social y a los derechos adquiridos, así como los principios de prevalencia del derecho material y la buena fe, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada por incurrir en defecto fáctico, toda vez que no analizaron los actos administrativos demandados, las solicitudes que presentó ante la UGPP, la constancia expedida por la UPTC sobre los factores salariales devengados en el último año y, además, tuvieron en cuenta una liquidación que realizó una contadora, la cual no pudo ser motivo de controversia en el proceso.
3. Pretensiones El demandante formuló las siguientes pretensiones: 2 Folio 7 del cuaderno de tutela. “PRIMERA. Que se consideren violados los derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la prevalencia del derecho material, al debido proceso, a la dignidad de la persona de la tercera edad, a la seguridad social en pensiones, a la protección de los derechos adquiridos, a la buena fe, en cuanto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 1, en la providencia del 9 de mayo de 2017, dentro del proceso adelantado por Domingo Ernesto Abelardo Dueñas Ruiz contra la UGPP, incurrió en una vía de hecho ya que decidió como juicio
ejecutivo lo que era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior se de esta o similar orden: que se retrotraiga el procedimiento a fin de tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dejando sin efecto la providencia mencionada”3.
4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela se allegaron los siguientes documentos relevantes: Copia de la sentencia de 25 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del actor contra Cajanal. Copia del proveído de 26 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, en el cual se negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo del demandante contra la UGPP. Copia de la providencia de 9 mayo de 2017, emanada del Tribunal
Administrativo de Boyacá.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá En escrito de 20 de octubre de 2017, el magistrado ponente de la decisión motivo de tacha constitucional pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
Afirmó que en el proveído de 9 de mayo de 2017, se aplicó adecuadamente la normatividad que regula la materia, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 74 y 75 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos pasibles de control por la jurisdicción son aquellos que tienen el carácter de definitivos, sin que sea posible ejercer control de legalidad sobre los actos denominados preparatorios o
de ejecución. Sostuvo que la providencia de 28 de abril de 2014, por medio de la cual se ordenó adecuar la demanda al accionante, se ajustó a las normas procesales vigentes, pues es deber del juez analizar los presupuestos necesarios para proferir decisión de fondo, y adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el acceso a la administración de justicia, toda vez que el problema jurídico planteado en un principio no era susceptible de control judicial. Indicó que el demandante manifestó en el escrito de tutela su descontento frente a la liquidación que realizó la contadora del despacho del Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, pero que esto no fue expuesto en el recurso de apelación, mecanismo en donde pudo debatir dicha actuación. 3 Folios 40 a 41 del cuaderno de tutela. Resaltó que en el asunto bajo estudio se negó el mandamiento de pago, toda vez que se había dado cumplimiento a la orden judicial, mas no por falta de los requisitos formales del título ejecutivo. Por último, concluyó que en la decisión atacada se analizaron cada uno de los argumentos expuestos por el actor. 5.2. Respuesta del Juzgado Trece Administrativo de Bogotá En memorial de 18 de octubre de 2017, el juez titular del despacho informó que el proceso ordinario ingresó a su despacho el 6 de noviembre de 2013, misma fecha en la que se profirió el auto que remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el factor cuantía de la competencia. Sostuvo que la providencia dictada por el despacho está ajustada a derecho y se
sustentó en los principios de objetividad, imparcialidad e independencia del juez. 5.3. Respuesta del Juzgado Sexto Administrativo de Tunja En escrito de 19 de octubre de 2017, el titular del despacho pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en razón a que no presentó el recurso ordinario contra la decisión que ordenó adecuar la demanda. Además, que el actor no demostró la ocurrencia de vicios o defectos. Indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que el medio de control mediante el cual se perseguía el cumplimiento de un fallo no era el planteado por la parte demandante sino el proceso ejecutivo, por ello, solicitó a la parte demandante adecuar la demanda al proceso ejecutivo, inconformidad que no fue objeto de reparo mediante el recurso de reposición. Finalmente, manifestó que si bien la acción de tutela ostenta un carácter informal, lo cierto es que cuando se atacan providencias judiciales se debe justificar y argumentar el defecto y establecer el concepto de la violación, máxime cuando como ocurre en este caso, el actor se vale de un profesional del derecho. 5.4. Respuesta de la UGPP En escrito de 20 de octubre de 2017, el subdirector de Defensa Judicial Pensional pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la decisión atacada no incurrió en defecto material o sustantivo y, además, este mecanismo constitucional no es el idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales.
Afirmó que lo solicitado por el demandante es improcedente, toda vez que acató la orden del tribunal accionado tendiente a la adecuación de la demanda, sin oposición alguna. Finalmente, resaltó que la liquidación que realizó la UGPP fue en cumplimiento de la orden establecida en una sentencia judicial, la cual no dejó duda frente a su interpretación y aplicación.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 16 de noviembre de 2017, rechazó por improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Relató que el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto de 28 de abril de 2014, inadmitió la demanda y le concedió a la parte demandante el término de 10 días para que la adecuara a un proceso ejecutivo. Sin embargo, el actor no puso en conocimiento al juez natural su inconformidad frente al cambio de acción, para lo cual contaba con el recurso de reposición. Concluyó que es deber jurídico de las partes del proceso hacer uso de manera adecuada y oportuna de todas las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones frente a las que se encuentran inconformes, siendo improcedente que posteriormente se pretendan revivir estas oportunidades procesales ya fenecidas por su propia incuria o descuido.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de los accionantes impugnó la anterior decisión y solicitó que se
conceda el amparo deprecado en el escrito de tutela. Señaló el demandante que la acción de tutela la interpuso contra la providencia de 9 de mayo de 2017 y que, cuando se dictó la decisión de 28 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, optó por respetar la decisión judicial, es decir, adecuar la demanda en vez de interponer el recurso de reposición. Resaltó que el problema surge cuando el juez de primera instancia no libró mandamiento de pago, decisión que confirmó el Tribunal Administrativo de Boyacá, bajo el argumento que se dio cumplimiento a la orden tendiente a la liquidación de la pensión del actor. Por último, sostuvo que lo normal es que el proceso se hubiese tramitado como nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, esto no fue así, lo que vulneró el derecho fundamental de acceso a la justicia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico La Sala deberá determinar si la decisión impugnada que rechazó por improcedente la acción de tutela se debe confirmar o, en su defecto, si la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la
protección como persona de la tercera edad, a la seguridad social y a los derechos adquiridos, así como los principios de prevalencia del derecho material y la buena fe del accionante, bajo el argumento de que no se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, el cual, en un principio, se instauró como medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, pero que en razón a la inadmisión por parte del tribunal accionado, lo adecuó a lo requerido por la autoridad judicial.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de
considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la Corte Constitucional10. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo
excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto La decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo constitucional solicitado por el actor será confirmada 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo. Aun cuando el actor en el escrito de impugnación insistió que sus argumentos están encaminados a reprochar el proveído de 9 mayo de 2017, emanado del Tribunal Administrativo de Boyacá, lo cierto es que los mismos están encaminados a reprochar la decisión del 28 de abril de 2014, proferida por la misma autoridad
judicial en la que se ordenó al señor Dueñas Ruiz adecuar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a una acción ejecutiva. En el sub examine, se evidencian como hechos relevantes los siguientes: El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 25 de febrero de 2009, ordenó a Cajanal reliquidar la pensión del demandante incluyendo los factores salariales de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. En Resolución Nº RDP 001660 de 16 de enero de 2013, la UGPP reliquidó la pensión del accionante, para lo cual tuvo en cuenta la asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas cátedra, lo que arrojó una mesada pensional de $3.896.828. El actor en escrito de 4 de febrero de 2013, solicitó la revocatoria directa del anterior acto administrativo, pues consideró que se reliquidó erradamente la pensión. En Resolución Nº RDP 013774 de 20 de marzo de 2013, la UGPP no accedió a la solicitud de revocatoria, toda vez que se reliquidó en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de 25 de febrero de 2009. El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anularan las mencionadas resoluciones, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto de 28 de abril de 2014, inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días para adecuar la demanda para tramitarla como un proceso ejecutivo, pues los actos atacados son de ejecución,
en razón a que fueron expedidos en cumplimiento de una orden judicial. La demanda fue adecuada por el apoderado y siguió el trámite judicial pertinente hasta que en auto de 9 de mayo de 2017, la autoridad judicial accionada confirmó el proveído de 26 de agosto de 2015 dictado por el a quo, en el que se negó el mandamiento de pago, toda vez que no hay obligación incumplida por parte de la UGPP. De todo lo anterior, la Sala constató que el demandante, en un primer momento, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, pues consideró que las resoluciones que dictó eran actos administrativos que modificaron su situación jurídica, la cual fue inadmitida por la autoridad judicial accionada y ordenó adecuarla a una acción ejecutiva, sin que el actor interpusiera recurso de reposición, a través del cual se podía cuestionar esa decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá en el auto de 9 de mayo de 2017, confirmó la decisión de no librar el mandamiento de pago, con sustento en lo siguiente: “En análisis del citado acto administrativo se advierte que la pensión de jubilación del accionante fue reajustada teniendo en cuenta asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas cátedra, de lo cual se desprende que en el cumplimiento dado al citado fallo se incluyó un factor adicional en beneficio del pensionado que no fue ordenado por vía judicial. Así las cosas, es claro que en el presente caso, tal como lo consideró el juez de
primera instancia y lo corroboró la liquidación realizada por la Contadora adscrita al juzgado de primera instancia, no hay sumas dejadas de cancelar a favor de Domingo Ernesto Dueñas Ruiz en cumplimiento de la orden judicial, pues se reitera, el acto administrativo de cumplimiento en términos económicos fue más favorable a los intereses del ejecutante, al tener en cuenta las horas cátedra que no fueron ordenadas en el fallo del Tribunal Administrativo”. Al respecto, la autoridad judicial accionada consideró que la UGPP cumplió la orden establecida en la sentencia de 25 de febrero de 2009, pues reliquidó la pensión del demandante teniendo en cuenta los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas cátedra, este último como factor adicional a lo establecido en el fallo, por lo que no encontró valores dejados de cancelar conforme a la obligación establecida en el título ejecutivo. En vista de lo anterior, el actor presentó la presente acción de tutela, pues considera que su proceso debió tramitarse como acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que las resoluciones de la UGPP que reliquidaron su pensión eran susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa. En la decisión motivo de tacha constitucional se abordó razonablemente dicho debate, así: “Al efectuar un análisis de dichos actos administrativos, se advierte que el primero fue expedido en cumplimiento de una orden judicial, y los otros dos tienen relación directa e inescindible con la Resolución RDP01660 del 6 de enero de 2013; así las cosas, es claro que al tenor de la jurisprudencia expedida por al H. Consejo de
Estado sobre la materia no son pasibles de control judicial vía nulidad y restablecimiento del derecho, pues ellos no está reflejada la voluntad de la administración. La Sala insiste entonces que tal, como fue presentada inicialmente la demanda, la misma no puede ser tramitada por la vía ordinaria, pues inevitablemente terminaría en un fallo inhibitorio. Ahora, en análisis del libelo introductorio presentado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se advierte que lo que pretendía el accionante es que se reajuste su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, para lo cual, es nece
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