CE-11001-03-15-000-2017-02588-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02588-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02588-00(AC)
Actor: JOSÉ RUBÉN GONZÁLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor José Rubén González, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá, D. C. porque considera que esas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho, a la igualdad, a la seguridad social y de protección a la tercera edad. 1.2. Pretensiones
Formula las siguientes:
1. Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO por vía de hecho al presentarse desconocimiento del precedente jurisprudencial, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD.
2. Dejar sin efectos la Sentencia de fecha 1 de junio de 2017, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, dentro del proceso No. 2015-00811.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –Subsección A, proferir nuevo fallo en los términos del precedente jurisprudencial aquí mencionado, dentro del proceso No. 2015-00811, en el que es demandante el señor JOSÉ RUBÉN GONZÁLEZ.
4. Ordenar que se modifique la Sentencia de 26 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de incluir el Reconocimiento de Permanencia, como factor salarial dentro de la liquidación de la pensión de mi poderdante, toda vez que fue devengado en el último año de servicios y se encuentra debidamente certificado por la Secretaría de Hacienda Distrital, visible a folio 24 del expediente. 1.3. Hechos de la solicitud 1.3.1. Precisa que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) para que se ordenara liquidar su pensión con inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, por cuanto es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010.
1.3.2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. dicta sentencia el 26 de septiembre de 2016, en la que accede a las pretensiones
de su demanda, siguiendo el precedente jurisprudencial trazado en el fallo de 4 de agosto de 2010, pero no tuvo en cuenta el reconocimiento de permanencia como factor salarial, el cual devengó en el último año de servicio. 1.3.3. Esa providencia fue apelada por las partes y el expediente se repartió a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que a través de sentencia de 1.º de junio de 2017, revoca la decisión de primera instancia y, en su lugar, deniega las súplicas de la demanda en aplicación de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. 1.3.4. Alega que el Consejo de Estado y la mayoría de los despachos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, han venido dando aplicación al precedente jurisprudencial fijado en la providencia de 4 de agosto de 2010, desde esa fecha y sin que hasta ahora se avizore un cambio de este, inclusive, en distintas providencias han manifestado su disentimiento con respecto a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Sustenta su solicitud en lo previsto en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre indexación de la primera mesada pensional y las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.5. Actuación procesal
La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de octubre de 2017, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. como demandados y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Mediante escrito de 22 de agosto de 2017, el magistrado ponente de la providencia, Néstor Javier Calvo Chaves solicita se nieguen las peticiones de la acción de tutela. Encontró probado que el demandante nació el 23 de abril de 1955 y laboró al servicio del Estado desde el 13 de mayo de 1973 al 30 de abril de 1975, del 24 de abril de 1981 al 31 de octubre de 2014 y, en el servicio privado, del 16 de mayo al 6 de junio de 1975, del 17 de marzo al 24 de julio de 1977, del 2 de noviembre de 1977 al 2 de mayo de 1979 y del 9 de mayo de 1979 al 29 de mayo de 1980, por lo que al 30 de junio de 19951, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados,
resultando sin lugar a dudas cobijado por las prerrogativas del régimen de transición al que alude la mencionada ley; en consecuencia, tiene derecho a la 1 En esa fecha empezó a regir el sistema de la Ley 100 de 1993, para el accionante en su calidad de empleado público territorial, en los términos de los artículos 151 de esa norma y 1.º del Decreto 691 de 1994. aplicación de la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, que para el caso no es otra que la Ley 33 de 1985. Señala que en el caso concreto, lo que hizo la demandada fue reconocer al demandante su pensión de vejez conforme a los parámetros señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a edad y tiempo de servicios, calculando su monto con base en el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Ahora la parte demandante pretende que la pensión reconocida se reliquide teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo la prima de vacaciones, la bonificación por recreación y el reconocimiento de permanencia. Expone que esa Sala en acatamiento de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que emitió la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en asuntos como el presente, ha accedido a que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos de la Ley 33 de 1985 tienen derecho a la reliquidación del beneficio pensional que fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último
año de servicios, pero ahora dicha postura debe modificarse, dando aplicación al contenido de las sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. En la última sentencia citada, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la interpretación fijada sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición «constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna»2 que se enmarca en el seguimiento de la sentencia C-258 de 20133, pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que define la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es obligatorio en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que constituye precedente a seguir. Indica que la Sala encontró ajustados a derecho los actos acusados en cuanto a que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que se le reconoció incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de 2 Auto 326 de 2014. Magistrado ponente doctor Mauricio González Cuervo. 3 Magistrado ponente doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. servicios, ya que el cálculo de su monto respecto al ingreso base de liquidación debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Agrega que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, reiteró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece un
régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Destaca que la Subsección A del Consejo de Estado en sentencia de 10 de agosto de 2017, se pronunció respecto a la discrepancia de criterios en la materia, entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, con fundamento en la cual afirma, que no es dable sostener que esa Corporación incurre en vulneración de derechos fundamentales al acoger el criterio de interpretación que sostiene la Corte Constitucional, pues ante uno y otro escenario el operador jurídico puede hacer válida su posición, hasta tanto la Corte dentro del control concreto de constitucionalidad, estudie lo correspondiente a la tensión existente entre los garantías constitucionales que se ciernen en el caso. Precisa que la sentencia T-615 de 2016, se declaró nula por la Corte Constitucional mediante auto 229 de 10 de mayo de 2017, por considerar que se desconocieron los efectos de la cosa juzgada constitucional y el precedente constitucional consolidado, imperante y en vigor, según el cual, el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino en el previsto en el inciso
tercero de la referida norma. Concluye que en la sentencia atacada y, que profirió esa Sala, se explicitaron las razones para apartarse de la sentencia de unificación que dictó el 4 de agosto de 2010 (número interno 0112-2009) la Sección Segunda del Consejo de Estado y para acogerse a la que emitió la Corte Constitucional sobre el mismo punto de derecho, con respecto a la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es obligatorio en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, y que tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones. 1.6.2. Del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. Señala que el actor radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 26 de octubre de 2015, a la que le correspondió la radicación 11001-00-35-0072015-00811-00. Después de adelantar todo el trámite del proceso, el 26 de septiembre de 2016, profirió sentencia en la que declaró nulas las Resoluciones GNR 115864 de 24 de abril de 2015, que reliquidó la pensión de vejez del accionante y, VPB 49081 de 16 de junio de 2015, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la anterior. A título de restablecimiento ordenó reliquidar y pagar la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año
inmediatamente anterior a su retiro del servicio y negó las demás pretensiones de la demanda. Contra la anterior providencia tanto el apoderado de la entidad demandada como el de la parte demandante presentaron y sustentaron recurso de apelación, los que se concedieron en audiencia que se celebró el 29 de noviembre 2016. El proceso se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Oficio 2016-2511 de 13 de diciembre de 2016. La Subsección A de la Sección Segunda del mencionado Tribunal en fallo de 1.º de junio de 2017, resolvió revocarla y negar las pretensiones de la demanda. Indica que su decisión y las actuaciones surtidas en el proceso se ajustan a los preceptos constitucionales y legales y se adoptaron conforme al estudio fáctico, jurídico y probatorio, sin que se le pueda endilgar algún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos que invoca el accionante.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea
el señor José Rubén González contra la sentencia que profirió la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1.º de junio de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-3335-007-2015-00811-01. De encontrarse procedente el escenario anterior, la Sala analizará la procedibilidad del amparo de tutela que se solicita, para establecer si la providencia judicial objeto de censura se encuentra afectada por el defecto sustantivo en el que el actor —quien es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993— considera incurre el demandado al resolver la pretensión de reliquidación de su pensión de jubilación de acuerdo con la línea de interpretación normativa presentada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 y no la del Consejo de Estado que se fijó en el fallo de 4 de agosto de 2010. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40,
estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20055, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se
trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) 4 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20126, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de
fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20147, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia de 26 de septiembre de 2016, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución GNR 115864 del 24 de abril de 2015 que reliquidó la pensión de vejez del señor José Rubén González.
SEGUNDO: declarar la NULIDAD de la Resolución VPB 49081 del 16 de junio de 2015 que resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 115864 del 24 de abril de 2015.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reliquidar y pagar
al señor JOSÉ RUBÉN GONZÁLEZ, […] su pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio oficial, esto es, desde el 1º de noviembre de 2013 al 31 de octubre de 2014, incluyendo además del sueldo básico, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios, la prima de 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). vacaciones único factor que no fue tenido en cuenta de acuerdo con la certificación vista a folio 24 del expediente, así, determinado el ingreso base en la forma acabada de señalar el monto de la pensión será el 75% de dicho valor a partir de la inclusión en nómina de la prestación reconocida.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por las partes y la alzada se desató por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 1º de junio de 2017, en la que resuelve «REVOCAR la sentencia escrita proferida el 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado Séptimo
Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D. C. – Sección
Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor José Rubén González en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar NEGAR las mismas, de conformidad con lo antes expuesto». 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la interpretación dada para efectos de reliquidar las pensiones de jubilación de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-007-2015-00811-01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 1º de junio de 2017 (folios 27 al 43) y, la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 2 de octubre de 2017 (folio 1); es decir, dentro del término de los seis
meses que señaló esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la solicitud de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración», pues se trajo a colación la sentencia de 4 de agosto de 2010, que dictó la Sección Segunda del Consejo de Estado y se efectuó la argumentación tendiente a demostrar el por qué debe aplicarse en su caso. 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto material o sustantivo, la providencia de 1.º de junio de 2017, que emitió la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.8 En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1)
la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.9 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.10 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción11; y en los 8 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 DE 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006.
10 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.12 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente).13 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una
obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.14 2.5.2.2. Se cuestiona en la sentencia enjuiciada la existencia de un defecto sustantivo, que se hace consistir en que no se dio solución a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación del señor José Rubén González —beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993— de acuerdo a la línea de interpretación normativa que presenta el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, que se profirió dentro del expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01.15 12 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda. Magistrado ponente doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. Actor:
Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL).
En dicho precedente se sostiene que la liquidación de la pensión de jubilación de personas beneficiarias del régimen que establece en su artículo 36 la Ley 100 de 1993 —en el sub examine, el contenido en la Ley 33 de 1985 donde se señala que corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes
durante el último año de servicio— lo que debe aplicarse en su caso, por estar amparado por el régimen de transición que prevé dicha norma. Se observa que en la providencia objeto de censura, el Tribunal revoca
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