CE-11001-03-15-000-2017-02591-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02591-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / TÉRMINO DE CADUCIDAD
DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo
[L]a Sala advierte que el auto de 4 de octubre de 2012, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado no se puede aplicar al asunto bajo estudio, toda vez que dicha decisión se profirió en virtud de un proceso de nulidad y restablecimiento, el cual es de naturaleza diferente al de reparación directa, a lo que se agrega, que el legislador estableció diferentes supuestos fácticos para efectuar el conteo del término de caducidad en cada acción. Frente a los restantes autos dictados por la Sección Tercera, Subsección B y C de esta Corporación, se debe precisar que estas no ostentan el carácter unificador que obligue al inferior jerárquico a su aplicación (…) Ahora bien, en la sentencia de 6 de junio de 2007, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se analizó un caso bajo el régimen de la falla en el servicio por acto terrorista dirigido a la población civil, en el que no se realizó análisis de la figura jurídica de la caducidad. Por consiguiente, no es aplicable en el asunto de la referencia (…) En consecuencia (…) La Sala negará el amparo deprecado, pues las decisiones judiciales que señaló el demandante como desconocidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no guardan similitud fáctica y jurídica con el asunto objeto de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02591-00(AC)
Actor: FERNANDO PEÑA ARÉVALO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el accionante, quien actúa mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, propiedad privada y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con el auto de 30 de junio de 2017, en el que se confirmó el proveído de 19 de abril de 2017, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que instauró contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Agencia de Logística de las Fuerzas
Militares.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor manifestó que adquirió el vehículo de placas UFJ-817 ”marca Internacional, serie No. 1HSHBAHN4WH511246, motor No. 34862736, chasis Nº WH511246, tipo Volco, modelo 1998, capacidad 20 toneladas, servicio Público, color Blanco”1, el cual fue inmovilizado por un patrullero de la Dijin, por presuntas
inconsistencias en sus documentos de matrícula, por lo que se dejó a disposición de la DIAN, Seccional Risaralda. Afirmó que la DIAN profirió, después de agotar el trámite administrativo, la Resolución Nº 1-16-236-408-002067 de 16 de diciembre de 2010, en la que confirmó el acto administrativo Nº 1521 de 8 de septiembre de 2010, en el cual se decidió decomisar el vehículo aprehendido. Refirió que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, en la que se solicitó la nulidad de los mencionados actos administrativos. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira en sentencia de 20 de enero de 2014 y, posteriormente, el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante fallo de 31 de julio de 2014, notificado “el 8 de agosto de 2014”2, negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró la legal importación del vehículo al país. Sostuvo que instauró demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Agencia Logística de las Fuerzas Militares, con el fin de que le reconocieran los perjuicios causados por los errores e irregularidades en que incurrieron, pues en su momento, adquirió el vehículo en un remate que realizó el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional (hoy Agencia Logística de las Fuerzas Militares). Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago en auto de 19 de abril de 2016, declaró la caducidad de la acción, al considerar que se superó el
término de los dos (2) años contados a partir del conocimiento del hecho dañoso, que establece la norma para instaurar la demanda. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior norma, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en proveído de 30 de junio de 2017, confirmó la decisión del a quo. Por último, aseveró que no cuenta con otro medio de defensa judicial, que le permita corregir el error en el que incurrieron las autoridades judiciales accionadas.
2. Fundamentos de la acción El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, pues en su sentir, se apartaron del precedente establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en los siguientes pronunciamientos: 1 Folios 156 a 157 del cuaderno de tutela. 2 Folio 161 ibídem. Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en auto de 17 de septiembre de 20133. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en auto de 19 de junio de 20134. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 20075. Consejo de Estado, Sección Primera, en auto de 4 de octubre de 20126. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en “auto de mayo de 2012 (exp. 403249)”7. Corte Constitucional en sentencias T-494 de 20038, T-200 de 20049, “C-509
de 2005”, T-189 de 200510, T-283 de 201311, T-060 de 201612 y T-107 de 201613.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Sírvase Señor Juez, TUTELAR a favor del señor FERNANDO PEÑA AREVALO, identificado con cédudla de ciudadanía No. 16.499.776, los derechos
fundamentales a la IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA PROPIEDAD
PRIVADA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
En consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA), se ordene dejar sin efecto las providencias de fecha junio 30 de 2017 y notificada el 21 de septiembre de 2017 en el expediente 76147-33-33-002-201600060-01 por la Acción de Reparación Directa instaurada por FERNANDO PEÑA AREVALO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago (Valle del Cauca), de fecha abril 19 de 2016 notificada el día 20 de abril de 2016, bajo la radicación No. 76-147-33-40-002-2016-0006000 por la Acción de Reparación directa instaurada por FERNANDO PEÑA
AREVALO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, AGENCIA
LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES”14.
4. Pruebas relevantes En el expediente reposan los siguientes documentos: Copia de las Resoluciones Nº 001521 de 8 de septiembre de 2010 y 1-16236-408-002067 de 16 de diciembre de 2010, proferidas por la DIAN, Seccional Risaralda, en las que ordenaron el decomiso del vehículo con placas UFJ 817. Copia de las sentencias de 20 de enero de 2014 y 31 de julio del mismo año, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira
3 Expediente 45.092, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Expediente 46.515, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 5 Expedientes Nº 16460, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. 6 Radicado Nº 2011-01243-01, M.P.: María Elizabeth García Gonzáles. 7 Folio 172 del cuaderno de tutela. 8 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 10 M.P.: Manuel José Cepeda Espinoza. 11 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 13 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Folio 172 del cuaderno de tutela. y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el accionante contra la DIAN. Copia del auto de 19 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Segundo
Administrativo Oral de Cartago, en el que declaró la caducidad de la acción de reparación directa. Copia del auto de 30 de junio de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
5. Trámite procesal En auto de 24 de octubre de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés15.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago En escrito de 2 de noviembre de 2017, indicó que se opone a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se le vulneraron al actor los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Afirmó que en el proceso de reparación directa se rechazó de plano la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues en atención a lo expuesto por el actor, quien indicó que la fecha en la cual fue inmovilizado y dejado a disposición del jefe de la División Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira el automotor de placas UFJ 817, fue el 18 de marzo de 2010, por lo que desde el día siguiente inició el conteo de los dos años. Por último, reiteró que en la mencionada fecha el demandante tuvo conocimiento de las inconsistencias en los documentos de matrícula del vehículo, por lo que contaba hasta el 19 de marzo de 2012 para presentar la demanda de reparación
directa. 6.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, en tanto pasaron por alto las providencias que trae a colación el actor, las cuales considera que tienen relación 15 Folio 192 del cuaderno de tutela. con el conteo del término de la caducidad de la acción de reparación directa, en los casos que se analizan bajo el régimen de responsabilidad de error judicial.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos16 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos17, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201218, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas
que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar 16 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 17 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 18 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 19 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 M. P. Jaime Córdoba Triviño. claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la
jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo21 y de la Corte Constitucional22. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad 21 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 22 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con el auto de 30 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictado en segunda instancia, vulneró al demandante los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía el accionante para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de primera instancia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia se dictó el 30 de junio de 2017, notificada mediante estado del 21 de septiembre del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 3 de octubre de 2017, transcurrieron trece (13) días después de la notificación de la providencia censurada, lo que es un término razonable conforme lo ha precisado esta Corporación23, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional24; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la
providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto alegado La Sala observa que la solicitud de amparo objeto de estudio, pretende reabrir el debate legal que culminó en debida forma el juez ordinario, por lo tanto se advierte que la acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, en la cual se puedan ventilar asuntos legales, pues esta se constituyó para asuntos de índole constitucional, es decir, para la protección de derechos fundamentales vulnerados o que estén en peligro. En consecuencia, el simple descontento o las discrepancias frente a un fallo judicial, per se no configura algunos de los defectos desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, pues para esto debe existir una violación real y latente por parte de la autoridad judicial materializada en una providencia o actuación, en la que se torne necesario la intervención del juez de tutela con el fin de mantener el orden constitucional. Sin embargo, se procederá a realizar el análisis del problema jurídico planteado en los siguientes términos: El actor afirma que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al confirmar la decisión que rechazó la demanda de reparación directa, por haber operado la caducidad de la acción, en
tanto no tuvo en cuenta los siguientes pronunciamientos: Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto de 17 de septiembre de 201325. 23 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 24 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Expediente 45.092, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto de 19 de junio de 201326. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 200727. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 4 de octubre de 201228. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, “auto de mayo de 2012 (exp. 403249)”29. Corte Constitucional, sentencias T-494 de 200330, T-200 de 200431, “C-509 de 2005”, T-189 de 200532, T-283 de 201333, T-060 de 201634 y T-107 de 201635. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica
que36: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas37:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció38.
26 Expediente 46.515, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 27 Expedientes Nº 16460, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. 28 Radicado Nº 2011-01243-01, M.P.: María Elizabeth García Gonzáles. 29 Folio 172 del cuaderno de tutela. 30 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 31 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 32 M.P.: Manuel José Cepeda Espinoza.
33 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 34 M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 35 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 36 Sentencia T-158 de 2006. 37 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 38 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca).
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares,
tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto39.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
Descendiendo al caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto de 30 de junio de 2017, confirmó el proveído de primera instancia que declaró la caducidad de la acción, bajo los siguientes argumentos: “En el caso concreto el decomiso y la consecuente pérdida de la propiedad del automotor acontece en el año 2010 con la decisión administrativa de la Dian, el artículo 164 del CPACA, establece que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda debería interponerse dentro del término de dos años, contados a partir del días siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fuere en fecha posterior; así pues de conformidad con la norma, la caducidad debe contarse a partir del momento en que la persona tiene la posibilidad real y efectiva de conocer el daño, de como que el término de caducidad de la acción comenzó a correr desde el instante en que el señor Fernando Peña Arévalo, le fue decomisado su vehículo, por no contar con la documentación que soportara la
legal introducción de aquel al país. Contra la decisión se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual al interponerse en los cuatro meses siguientes y revisando que la radicación del proceso corresponde al año 2011 (2011-00363-00, fl. 63, c-1), es lógico concluir que por lo menos al 31 de diciembre de 2011, el acto era de conocimiento del actor, en cuyo caso los dos años para presentar la demanda de reparación directa vencieron el año 2013, como la demanda se radicó el 25 de enero de 2016 (fl. 159, c-1) según consta en el acta de reparto, debe concluirse que el término ya había caducado. En ese contexto, tal como se manifestó anteriormente, habrá lugar a confirmar la providencia del 19 de abril de 2016, proferida por el Juez Segundo Administrativo Oral de Cartago, teniendo en cuenta que al momento en que el demandante interpuso la demanda, ya había operado el fenómeno de caducidad del medio de control”. 39 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Ahora bien, la Sala advierte que el auto de 4 de octubre de 2012, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado no se puede aplicar al asunto bajo
estudio, toda vez que dicha decisión se profirió en virtud de un proceso de nulidad y restablecimiento, el cual es de naturaleza diferente al de reparación directa, a lo que se agrega, que el legislador estableció diferentes supuestos fácticos para efectuar el conteo del término de caducidad en cada acción. Frente a los restantes autos dictados por la Sección Tercera, Subsección “B” y “C” de esta Corporación, se debe precisar que estas no ostentan el carácter unificador que obligue al inferior jerárquico a su aplicación. Asimismo, se debe señalar que en dichas providencias se analizaron casos con un régimen de responsabilidad diferente al del error judicial, por consiguiente ostentan supuestos jurídicos disímiles. Igualmente, se estableció que el “auto de mayo de 2012 (exp. 403249)”40 no se pudo ubicar en el software de gestión siglo XXI de la Rama Judicial ni en la relatoría del Consejo de Estado, razón por la que no se pudo realizar el juicio de comparación. Ahora bien, en la sentencia de 6 de junio de 2007, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se analizó un caso bajo el régimen de la falla en el servicio por acto terrorista dirigido a la población civil, en el que no se realizó análisis de la figura jurídica de la caducidad. Por consiguiente, no es aplicable en el asunto de la referencia. Por otra parte, frente a las diferentes decisiones de la Corte Constitucional, que el demandante señala como desconocidas, se debe aclarar que las decisiones de control abstra
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