CE-11001-03-15-000-2017-02591-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02591-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - No admite argumento nuevo /
CONTROVERSIA SOBRE CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA A juicio del accionante las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente, pues en su sentir, la fecha a partir de la cual se debe contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, es en la que se concretó el daño antijurídico, que para este caso es el 8 de agosto de 2014 fecha en la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, notificó la providencia mediante la cual no ordenó restituir el vehículo de placas UFJ 817, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la DIAN. En primera instancia la Sección Cuarta de esta Corporación negó la solicitud de amparo constitucional al concluir que el actor no trajo a colación alguna sentencia que se ajustara a las reglas de aplicación del precedente judicial (…) el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, insistió en la incursión por parte de las autoridades judiciales accionadas en el yerro denominado desconocimiento del precedente pero ahora sustentado en (…) providencias [del] Consejo de Estado (…) Sin embargo, las sentencias citadas en el escrito de impugnación no hacen parte del escrito inicial de tutela, a pesar de que la inconformidad se sustenta en el mismo defecto por desconocimiento del precedente judicial. Por lo tanto, estas nuevas sentencias citadas en el escrito de impugnación constituyen planteamientos nuevos y, en tales condiciones, el juez de
tutela no puede pronunciarse respecto de las mismas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02591-01(AC)
Actor: FERNANDO PEÑA ARÉVALO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 19 de abril de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Fernando Peña Arévalo, actuando por medio de apoderada judicial y con escrito presentado el 2 de octubre de 2017, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, propiedad privada y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con el auto de 30 de junio de 2017, en el que se confirmó el proveído de 19 de abril de 2017, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Agencia de Logística de las Fuerzas Militares, radicado 76147-33-33-002-2016-00060-01.
1.2. Hechos El actor sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El accionante adquirió el vehículo de placas UFJ-817 “marca Internacional, serie No. 1HSHBAHN4WH511246, motor No. 34862736, chasis Nº WH511246, tipo Volco, modelo 1998, capacidad 20 toneladas, servicio Público, color Blanco”1, el cual fue inmovilizado por un patrullero de la DIJIN, por presuntas inconsistencias en sus documentos de matrícula, por lo que se dejó a disposición de la DIAN, Seccional Risaralda. La DIAN, después de agotar el respectivo trámite administrativo, profirió la Resolución Nº 1-16-236-408-002067 de 16 de diciembre de 2010, en la que confirmó el acto administrativo Nº 1521 de 8 de septiembre de 2010, en el cual se decidió decomisar el vehículo aprehendido. Inconforme con lo anterior ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, en la que se solicitó la nulidad de los mencionados actos administrativos. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira en sentencia de 20 de enero de 2014 negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró la legal importación del vehículo al país. El actor apeló, recurso que resolvió el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo de 31 de julio de 2014, notificado “el 8 de agosto de 2014”2,
en el sentido de confirmar la decisión del a quo. Posteriormente, el actor promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Agencia Logística de las Fuerzas Militares, con el fin de que le reconocieran los perjuicios causados por los errores e irregularidades en que incurrieron, pues en su momento, adquirió el vehículo en un remate que realizó el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional (hoy Agencia Logística de las Fuerzas Militares). 1 Folios 156 a 157 del cuaderno de tutela. 2 Folio 161 ibídem. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, en auto de 19 de abril de 2016, declaró la caducidad del medio de control, al considerar que se superó el término de los dos (2) años contados a partir del conocimiento del hecho dañoso, que establece la norma para instaurar la demanda. Inconforme con lo anterior el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en proveído de 30 de junio de 2017, confirmó la decisión del a quo. Al respecto, concluyó “En el caso concreto el decomiso y la consecuente pérdida de la propiedad del automotor acontece en el año 2010 con la decisión administrativa de la Dian, el artículo 164 del CPACA, establece que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda debería interponerse dentro del término de dos años, contados a partir del días siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fuere
en fecha posterior; así pues de conformidad con la norma, la caducidad debe contarse a partir del momento en que la persona tiene la posibilidad real y efectiva de conocer el daño, de como que el término de caducidad de la acción comenzó a correr desde el instante en que el señor Fernando Peña Arévalo, le fue decomisado su vehículo, por no contar con la documentación que soportara la legal introducción de aquel al país. Contra la decisión se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual al interponerse en los cuatro meses siguientes y revisando que la radicación del proceso corresponde al año 2011 (2011-00363-00, fl. 63, c-1), es lógico concluir que por lo menos al 31 de diciembre de 2011, el acto era de conocimiento del actor, en cuyo caso los dos años para presentar la demanda de reparación directa vencieron el año 2013, como la demanda se radicó el 25 de enero de 2016 (fl. 159, c-1) según consta en el acta de reparto, debe concluirse que el término ya había caducado. En ese contexto, tal como se manifestó anteriormente, habrá lugar a confirmar la providencia del 19 de abril de 2016, proferida por el Juez Segundo Administrativo Oral de Cartago, teniendo en cuenta que al momento en que el demandante interpuso la demanda, ya había operado el fenómeno de caducidad del medio de control”.
3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en
desconocimiento del precedente, pues en su sentir, se apartaron de lo establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en los siguientes pronunciamientos: Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en auto de 17 de septiembre de 20133. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en auto de 19 de junio de 20134. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 20075. Consejo de Estado, Sección Primera, en auto de 4 de octubre de 20126. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en “auto de mayo de 2012 (exp. 403249)”7. Corte Constitucional en sentencias T-494 de 20038, T-200 de 20049, “C-509 de 2005”, T-189 de 200510, T-283 de 201311, T-060 de 201612 y T-107 de 201613. En criterio del actor la fecha a partir de la cual se debe contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, es en la que se concretó el daño antijurídico, para este caso es el 8 de agosto de 2014 fecha en la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, notificó la providencia mediante la cual no ordenó restituir el vehículo de placas UFJ 817, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la DIAN. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “Sírvase Señor Juez, TUTELAR a favor del señor FERNANDO PEÑA
ARÉVALO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.499.776, los derechos fundamentales a la IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A
LA PROPIEDAD PRIVADA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA.
En consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA), se ordene dejar sin efecto las providencias de fecha junio 30 de 2017 y notificada el 21 de septiembre de 2017 en el expediente 76147-33-33-002-201600060-01 por la Acción de Reparación Directa instaurada por FERNANDO PEÑA ARÉVALO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del 3 Expediente 45.092, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Expediente 46.515, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 5 Expedientes Nº 16460, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. 6 Radicado Nº 2011-01243-01, M.P.: María Elizabeth García Gonzáles. 7 Folio 172 del cuaderno de tutela. 8 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 10 M.P.: Manuel José Cepeda Espinoza. 11 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 13 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago (Valle del Cauca), de fecha abril 19 de 2016 notificada el día 20 de abril de 2016, bajo la radicación No. 76147-33-40-002-2016-00060-00 por la Acción de Reparación directa instaurada por FERNANDO PEÑA ARÉVALO contra LA NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA, AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS
FUERZAS MILITARES”14. 1.5. Trámite Con auto de 24 de octubre de 201715 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, en su condición de autoridades judiciales demandadas, para que rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. Asimismo ordenó vincular al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso. 1.6. Contestaciones A pesar de ser notificadas en debida forma la única autoridad que se opuso a la solicitud de amparo fue el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, indicó que no se le vulneraron al actor los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Afirmó que en el proceso de reparación directa se rechazó de plano la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues en atención a lo expuesto por el actor, quien indicó que la fecha en la cual fue inmovilizado y dejado a disposición del jefe de la División Seccional de Impuestos y Aduanas de
Pereira el automotor de placas UFJ 817, fue el 18 de marzo de 2010, por lo que desde el día siguiente inició el conteo de los dos años. Por último, reiteró que en la mencionada fecha el demandante tuvo conocimiento de las inconsistencias en los documentos de matrícula del vehículo, por lo que contaba hasta el 19 de marzo de 2012 para presentar la demanda de reparación directa. 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta con sentencia de 19 de abril de 2018 negó la solicitud de amparo constitucional. Al respecto, consideró que el actor no trajo a colación alguna sentencia que se ajustara a las reglas de aplicación del precedente judicial, razón por la cual no podía prosperar la causal de desconocimiento del precedente invocada. 14 Folio 172 del expediente. 15 Folio 192 del expediente. 1.9. Impugnación La parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia, al respecto insistió en la incursión en el defecto de desconocimiento del precedente, pero en su escrito de impugnación citó las siguientes providencias: “Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto 6600123300020140048401 (59884) noviembre 24 de 2017 C.P. DANILO ROJAS BETANCOURT. (…) Consejo de Estado. Sentencia No. 05001-23-33-000-2014-0188501. Sección Tercera. Julio 30 de 2015. C.P. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO. (…) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2011, Expediente No, 19001-23-31-000-1997-08009-01 (20316),
C.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia. Fecha 29 de enero de 2004. Expediente No. 25000-23-26000-1995-00814-01(18273). C.P. Aller Eduardo Hernández Enríquez).”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de 19 de abril de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 12 de abril de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y; ii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente16, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado
que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”20 (Negrilla fuera de texto)
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros 16 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth
García González. fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201421, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia22 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 21 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,
interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Caso concreto En el sub judice, la parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, propiedad privada y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto de 30 de junio de 2017, en el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el proveído de 19 de abril de 2017 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que promovió el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Agencia de Logística de las Fuerzas Militares, radicado 76147-33-33-002-2016-00060-01. A juicio del accionante las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente, pues en su sentir, la fecha a partir de la cual se debe contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, es en la que se concretó el daño antijurídico, que para este caso es el 8 de agosto de 2014 fecha en la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, notificó la providencia mediante la cual no ordenó restituir el vehículo de placas UFJ 817, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la DIAN. En primera instancia la Sección Cuarta de esta Corporación negó la solicitud de amparo constitucional al concluir que el actor no trajo a colación alguna sentencia que se ajustara a las reglas de aplicación del precedente judicial. Al respecto, frente a las providencias citadas en el escrito inicial de tutela por parte
del actor, indicó: “la Sala advierte que el auto de 4 de octubre de 2012, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado no se puede aplicar al asunto bajo estudio, toda vez que dicha decisión se profirió en virtud de un proceso de nulidad y restablecimiento, el cual es de naturaleza diferente al de reparación directa, a lo que se agrega, que el legislador estableció diferentes supuestos fácticos para efectuar el conteo del término de caducidad en cada acción. Frente a los restantes autos dictados por la Sección Tercera, Subsección “B” y “C” de esta Corporación, se debe precisar que estas no ostentan el carácter unificador que obligue al inferior jerárquico a su aplicación. Asimismo, se debe señalar que en dichas providencias se analizaron casos con un régimen de responsabilidad diferente al del error judicial, por consiguiente ostentan supuestos jurídicos disímiles. Igualmente, se estableció que el “auto de mayo de 2012 (exp. 403249)”23 no se pudo ubicar en el software de gestión siglo XXI de la Rama Judicial ni en la relatoría del Consejo de Estado, razón por la que no se pudo realizar el juicio de comparación. Ahora bien, en la sentencia de 6 de junio de 2007, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se analizó un caso bajo el régimen de la falla en el servicio por acto terrorista dirigido a la población civil, en el que no se realizó análisis de la figura jurídica de la caducidad. Por consiguiente, no es aplicable en el asunto de la referencia.
Por otra parte, frente a las diferentes decisiones de la Corte Constitucional, que el demandante señala como desconocidas, se debe aclarar que las decisiones de control abstracto de constitucionalidad, por su naturaleza, se deben analizar como defecto sustantivo y no como desconocimiento del precedente. Ahora bien, la sentencia “C-509 de 2005”24, que se trae a colación, no fue ubicada en el software de consulta ni en el sistema de relatoría de la Corte Constitucional, por lo que no se pudo verificar su contenido. Por otra parte, los demás fallos no cumplen la regla para ser tenidas en cuenta como vinculante en el asunto de la referencia, pues en dichas decisiones se debatieron asuntos diferentes. De hecho, la sentencia T-494 de 2003, resolvió un problema jurídico relacionado con el derecho fundamental a la salud; la T-200 de 2004, analizó unas actuaciones que se realizaron dentro de un proceso por competencia desleal; la T-189 de 2005, estudió un caso sobre levantamiento de medidas cautelares en procesos ejecutivos, las decisiones T-283 de 2013 y T-060 de 2016, abordaron un asunto relacionado con derechos pensionales y, por último, la T-107 de 2016, la Corte Constitucional se pronunció frente a la motivación del acto de desvinculación de los miembros de la Fuerza Pública por la causal denominada retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General.” Inconforme con lo anterior, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, insistió en la incursión por parte de las autoridades judiciales
accionadas en el yerro denominado desconocimiento del precedente pero ahora sustentado en las siguientes providencias “Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto 660012330002014-0048401 (59884) noviembre 24 de 2017 C.P. DANILO ROJAS BETANCOURT. (…) Consejo de Estado. Sentencia No. 0500123-33-000-2014-01885-01. Sección Tercera. Julio 30 de 2015. C.P. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO. (…) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2011, Expediente No, 19001-23-31-000-199708009-01 (20316), C.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sección 23 Folio 172 del cuaderno de tutela. 24 Folio 17 del cuaderno de tutela. Tercera. Sentencia. Fecha 29 de enero de 2004. Expediente No. 25000-23-26000-1995-00814-01(18273). C.P. Aller Eduardo Hernández Enríquez).” Sin embargo, las sentencias citadas en el escrito de impugnación no hacen parte del escrito inicial de tutela, a pesar de que la inconformidad se sustenta en el mismo defecto por desconocimiento del precedente judicial. Por lo tanto, estas nuevas sentencias citadas en el escrito de impugnación constituyen planteamientos nuevos y, en tales condiciones, el juez de tutela no puede pronunciarse respecto de las mismas. Lo anterior por cuanto el fallador de segunda instancia no está facultado para resolver puntos nuevos y sobre los cuales la autoridad demandada no tuvo la
posibilidad de ejercer su derecho de defensa. De manera similar lo ha establecido esta Corporación, en sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014): “Ahora, en relación con el segundo pronunciamiento que cita y que corresponde al señor Didier Sánchez, no se encuentra ni en los hechos ni en el concepto de violación del escrito de tutela referencia alguna a dicho caso, es decir, solo lo refiere en el escrito de impugnación, por lo que no es dable al juez de segunda instancia pronunciarse sobre un hecho nuevo que no se trajo en el escrito inicial y sobre el cual no tuvo la oportunidad ni de ejercerse el derecho de defensa de los sujetos vinculados a la presente acción ni de ser controvertido en el fallo de primera instancia.”25 Así las cosas, como quiera que el señor Peña Arévalo impugnó el fallo de primera instancia con fundamentos que no fueron expuestos en la acción de tutela, no hay lugar a emitir un pronunciamiento al respecto y, por tanto, la sentencia del 19 de abril de 2018 que negó la acción de tutela habrá de ser confirmada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de abril de 2018, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
25 Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2014-01145-01. Actor: Martha Zoe Zuluaga
Cuenca. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero