CE-11001-03-15-000-2017-02592-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02592-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura ya que se dio aplicación a la normativa relacionada con la prescripción trienal de los derechos laborales [L]a Sala advierte que confirmará la decisión proferida por el a quo, teniendo en cuenta que en la impugnación no se expuso algún argumento con el valor suficiente para demeritar los razonamientos ofrecidos en la providencia de primera instancia, en virtud de los cuales se negó el amparo solicitado. Lo anterior, porque la [actora] se limitó a manifestar su desacuerdo con el punto de partida desde el que se calculó el término de prescripción de sus derechos laborales causados antes del 29 de septiembre de 2006, comoquiera que laboró como supernumeraria de manera continua, sin argumentar por qué tal hecho modificaba las circunstancias para que operara el fenómeno prescriptivo. Ahora bien, en gracia de discusión, se observa que la providencia objeto de reproche lejos de interpretar de manera errónea la normativa relacionada con la prescripción trienal de los derechos laborales, optó su decisión conforme a la normativa aplicable al asunto debatido, sin que se pueda colegir alguna presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte del juez de la causa. Esto, porque la Sala advierte de la revisión del material probatorio obrante en el plenario que el razonamiento de la judicatura tutelada fue acertado, debido a que sí la accionante presentó la solicitud administrativa el 29 de septiembre de 2009, a los derechos
causados antes del año 2006 no se les interrumpió la prescripción y, por tal motivo, les aplicó aludido fenómeno jurídico. Teniendo en cuenta lo anterior, la situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, confirmar la sentencia de 23 de noviembre de 2017, que negó el amparo solicitado, pues no se acreditó una vulneración a los derechos fundamentales de la actora y con la impugnación ningún argumento se presentó con el valor suficiente para controvertir los razonamientos que permitieron arribar a tal determinación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÌCULO 2.2.3.1.2.4 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983
DE 2017 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 488 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02592-01(AC)
Actor: EDNA RUTH RODRÍGUEZ ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 23 de noviembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual negó el amparo de tutela de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Edna Ruth Rodríguez Rojas, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 30 de marzo de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia2 el 30 de septiembre de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del Hospital María Inmaculada de FlorenciaCaquetá.3
En efecto, para lograr el restablecimiento de sus derechos, la actora solicitó: “… se tutele [sus] derechos Constitucionales al Debido Proceso y Derecho de defensa y se ordene que se expida nueva sentencia donde se tengan (sic) en cuenta el verdadero término de prescripción.” La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos La parte actora relató que estuvo vinculada desde septiembre de 2003 hasta abril de 2009 al Hospital María Inmaculada de Florencia, en calidad de supernumerario, entidad en la que desempeñó funciones de auxiliar de administración, cuyo nombramiento se realizó mediante diferentes resoluciones administrativas, órdenes de servicios, contratos de prestación de servicios y de trabajo temporal. 1 La solicitud de amparo se presentó el 28 de septiembre de 2017 ante la oficina de correspondencia de esta Corporación. 2 Hoy en día Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. 3 Proceso identificado bajo radicado 18-001-33-31-002-2010-00113-00.
Afirmó que durante su vinculación mediante resoluciones administrativas se reconocieron sus prestaciones sociales, pero no le fueron canceladas, por tal motivo solicitó ante dicha institución la cancelación de sus acreencias laborales, junto con el tiempo suplementario y horas extras laboradas, la sanción moratoria por el pago tardío de sus prestaciones sociales y la nivelación salarial, peticiones que fueron desatadas de manera negativa mediante oficios GH-1161 y GH-1162 de 29 de septiembre de 2009. Sostuvo que en contra de dicha decisión presentó recurso de reposición, el cual
fue negado con oficio GH-933 de 11 de diciembre de 2009. Refirió que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia que, mediante providencia de 30 de septiembre de 2014, declaró probada de oficio la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que en la demanda se omitió solicitar la declaratoria de la existencia de una vinculación. Señaló que tal decisión fue revocada con proveído del 30 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, accedió a las pretensiones formuladas por la actora, pero declaró probada la prescripción de los derechos laborales causados antes del 29 de septiembre de 2006.
3. Sustento de la petición Como fundamento de la solicitud de amparo la actora indicó que la autoridad judicial tutelada erró al establecer el término de prescripción de sus derechos laborales, pues no tuvo en cuenta que se debe calcular a partir de la terminación de su último vínculo laboral, como lo establece el Consejo de Estado y la Corte
Suprema de Justicia. Recordó que los artículos 2494 del Código Sustantivo del Trabajo y 995 de la Ley 50 de 1990 establecen que las cesantías no se entregan al trabajador cada año sino al terminar su relación contractual. Adicionalmente, refirió que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo señala que la prescripción de los 3 años se contabiliza desde el momento en que
el derecho se hace exigible, lo que para el caso de las cesantías solo ocurre a la finalización del contrato de trabajo.6
4. Actuación procesal en primera instancia 4 “ARTICULO 249. REGLA GENERAL. Todo {empleador} está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año.” 5 Por medio del cual se establece el nuevo régimen especial de auxilio de cesantía. 6 Para sustentar su inconformidad trajo a colación la sentencia 35793 de 8 de junio de 2011, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.
Mediante auto de 4 de octubre de 2017 (fol. 46), la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como tutelados, a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, para que presentaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. Por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó vincular al Hospital María Inmaculada de Florencia y al Juzgado que asumió los procesos que tramitó el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, para que manifestaran lo que consideraran pertinente. De igual forma, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 610 del Código General del Proceso y a los demás terceros con interés, por medio de la página web de esta
Corporación. Pese a que fueron debidamente notificados7, la autoridad tutelada y los terceros con interés guardaron silencio durante el proceso.
5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de noviembre de 20178, consideró que la actora invocó la configuración de un “defecto sustantivo” y, de este modo, negó la acción de tutela instaurada.
Advirtió que, no le asiste razón a la tutelante en afirmar que la judicatura censurada incurrió en error al declarar la prescripción, pues al resolver la controversia planteada se refirió primero al tiempo que la actora se desempeñó como supernumeraria y luego a aquel en que estuvo vinculada mediante órdenes y contratos de prestación de servicios. Como respaldo de la decisión, citó algunos apartes de la providencia cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que se indicó que “la demandante tiene derecho a sus prestaciones como supernumeraria… en lo que corresponda de manera proporcional al tiempo comprendido entre septiembre y octubre de 2006 y los mismos meses de 2007, habida cuenta de haber operado la prescripción trienal para los años anteriores en virtud que la petición la presentó el 29 de septiembre de 2009…” En ese sentido, concluyó que la autoridad tutelada tan solo aplicó la prescripción en el tiempo que la actora estuvo vinculada como supernumeraria mediante resoluciones administrativas, pues respecto a los periodos (noviembre y diciembre 2007, año 2008 y enero a abril de 2009) en los que estuvo nombrada mediante órdenes y contratos de prestación de servicios accedió a las pretensiones
formuladas en la demanda. 7 Folios 4753. 8 Folios 5558.
6. Impugnación Con escrito enviado el 1º de diciembre de 2017 vía correo electrónico a la Secretaria General de esta Corporación, la señora Edna Ruth Rodríguez Rojas impugnó el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “EDNA RUTH RODRÍGUEZ ROJAS… por medio del presente escrito me permito IMPUGNAR el fallo de primer grado (sic), teniendo en cuenta que si revisamos el fallo se indica que el término que se declaró la prescripción fue como supernumeraria y no del periodo (sic) como supernumeraria pero no se tuvo en cuenta que también durante el periodo (sic) que labore como supernumeraria fue continuo por ende el termino (sic) no se puede contar como se hizo.”9
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2017, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199110, el artículo 2.2.3.1.2.411 del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200312 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela de primera instancia, acorde con las razones consignadas en la impugnación, para lo cual deberá analizar si la
autoridad judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al declarar la prescripción de sus derechos laborales causados antes del 29 de septiembre de 2006. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201213, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 9 Folio 65. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 12 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 13 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse
el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate
de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 14 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Ibídem. 16 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.4. Caso concreto La parte actora afirma que la autoridad judicial cuestionada se equivocó al declarar la prescripción de sus derechos laborales causados antes del 29 de septiembre de 2006, dado que contabilizó el término de los 3 años a partir del momento en que elevó solicitud administrativa para obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales –29 de septiembre de 2009–, sin tener en cuenta que lo debió calcular desde la terminación de su último vínculo laboral.
Bajo ese contexto, sostuvo que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo señala que la prescripción de los 3 años se contabiliza desde el momento en que el derecho se hace exigible, lo que para el caso de las cesantías solo ocurre a la finalización del contrato de trabajo. En primera instancia, la Sección Cuarta negó el amparo de la tutela, en la medida en que entendió que la señora Rodríguez Rojas planteó un defecto sustantivo, por lo que una vez analizó el contenido de la providencia censurada y trajo a colación el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, encontró que la decisión relacionada con la prescripción se encontraba acorde con la normativa aplicable al caso y que solo se aplicó la prescripción a la vinculación que tuvo en calidad de supernumeraria. En su defensa, la actora de manera confusa sostuvo que si se revisa el fallo impugnado se “indica que el término que se declaró la prescripción fue como supernumeraria y no del periodo (sic) como supernumeraria pero no se tuvo en cuenta que también durante el periodo (sic) que labore como supernumeraria fue continuo por ende el termino (sic) no se puede contar como se hizo.” Bajo este contexto, la Sala advierte que confirmará la decisión proferida por el a quo, teniendo en cuenta que en la impugnación no se expuso algún argumento con el valor suficiente para demeritar los razonamientos ofrecidos en la providencia de primera instancia, en virtud de los cuales se negó el amparo solicitado. Lo anterior, porque la señora Rodríguez Rojas se limitó a manifestar su desacuerdo con el punto de partida desde el que se calculó el término de
prescripción de sus derechos laborales causados antes del 29 de septiembre de 2006, comoquiera que laboró como supernumeraria de manera continua, sin argumentar por qué tal hecho modificaba las circunstancias para que operara el fenómeno prescriptivo. Ahora bien, en gracia de discusión, se observa que la providencia objeto de reproche lejos de interpretar de manera errónea la normativa relacionada con la prescripción trienal de los derechos laborales, optó su decisión conforme a la normativa aplicable al asunto debatido, sin que se pueda colegir alguna presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte del juez de la causa. Esto, porque la Sala advierte de la revisión del material probatorio obrante en el plenario que el razonamiento de la judicatura tutelada fue acertado, debido a que sí la accionante presentó la solicitud administrativa el 29 de septiembre de 2009, a los derechos causados antes del año 2006 no se les interrumpió la prescripción y, por tal motivo, les aplicó aludido fenómeno jurídico. Teniendo en cuenta lo anterior, la situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, confirmar la sentencia de 23 de noviembre de 2017, que negó el amparo solicitado, pues no se acreditó una vulneración a los derechos fundamentales de la actora y con la impugnación ningún argumento se presentó con el valor suficiente para controvertir los razonamientos que permitieron arribar a tal determinación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: Confírmase la sentencia de 23 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero