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CE-11001-03-15-000-2017-02593-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02593-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PENSIÓN DE VEJEZ / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En el presente caso, la accionante manifiesta que la sentencia censurada incurre en defecto sustantivo o material en cuanto le dio una indebida interpretación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 33 de 1985, al darles un alcance diferente al que se le ha reconocido por parte del Consejo de Estado, con lo que se desconoce el precedente jurisprudencial de esta Corporación, respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación. (…) el alcance e interpretación que se debe dar al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inclusive con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, es el determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995 y por las disposiciones adicionadas con la reforma constitucional referida. En atención a ello, todas aquellas personas que, para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplieran los requisitos de edad o tiempo de servicios ahí establecida, para efectos de determinar los requisitos de edad, semanas de cotización o tiempo de servicios y monto de la pensión de

vejez, se les deberá aplicar, de manera integral, las normas relativas al régimen al que se encontraban afiliados. (…) En atención a lo expuesto, la persona que se encuentre cobijada por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, para acceder a su pensión de jubilación, se le aplicará, de manera integral, el régimen pensional al que venía afiliada antes del 1º de abril de 1994. Lo anterior implica que, para determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, se deberá observar la norma del régimen que le aplicaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que pueda acudirse a disposiciones distintas, en consonancia con el principio de inescindibilidad de la norma. (…) [S]e tiene que el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de 5 de julio de 2017, efectuó una indebida interpretación de la norma aplicable al caso y una errónea aplicación del precedente jurisprudencial sobre el asunto en debate. En efecto, el criterio acogido por dicha Corporación desconoce el alcance que se dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por parte de la Corte Constitucional, en la sentencia C-168 de 1995, precedente que, de conformidad con la jurisprudencia de esa Corporación resulta de obligatorio acatamiento. (…) [apoyó] la decisión contenida en el fallo de 5 de julio de 2017, en la ratio decidendi

de una sentencia de tutela, la SU-230 de 2015, que si bien es de unificación, no puede aplicarse al caso del accionante, puesto que i) de dicha sentencia no se predica un efecto erga omnes; y además, ii) ésta parte de unos supuestos fácticos y jurídicos que difieren del caso que debía dirimir. (…) En efecto, como se precisó precedentemente, la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el tema en debate se encuentra contenida en sentencias de unificación de la Sección Segunda de la Corporación, y en la última de ellas, la del 9 de febrero de 2017, se explicó que, no obstante se había proferido por parte de la Corte Constitucional las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, de éstas no se podría predicar el carácter de precedente jurisprudencial para casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, sin que ello implicara un desconocimiento o desacatamiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02593-00(AC)

Actor: MARÍA LUISA VEGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora María Luisa Vega, a través de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el 5 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 52001-33-31-005-2012-00013-00.

I. SINTESÍS DEL CASO La señora María Luisa Vega solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia de 5 de julio de 2017 que revocó la providencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones elevadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 2012 00013 00, formulado por la accionante en contra de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Estima que dicha providencia incurre en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, debido a la errada interpretación de las normas jurídicas en materia del ingreso base de liquidación y al haberse apartado, sin justificación alguna, del precedente decantado por el Consejo de Estado sobre la materia en las sentencias de unificación de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010

(expediente número 0112-09) y 25 de febrero de 2016 (expediente número 468313). Solicita, en consecuencia, que se deje sin valor y efectos tal providencia y que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño proferir una nueva sentencia en la cual dé aplicación integral del precedente jurisprudencial establecido por el

Consejo de Estado.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El día 10 de octubre de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la solicitud de acción de tutela de la señora María Luisa Vega. Asimismo, notificó a los Magistrados del Tribunal accionado y comunicó al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, al Director de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales –UGPPy al Hospital Universitario Departamental de Nariño1. 2.2. El día 18 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Pasto, a través de la Magistrada ponente de la sentencia censurada, contestó la acción de tutela solicitando negar sus pretensiones. Señaló que en la sentencia que profirió en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se aplicó el precedente establecido por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación. Igualmente, precisó que en la providencia atacada se hizo referencia a la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado el día 29 de marzo de 20172, según la cual en estos casos no existe una vía de hecho derivada del desconocimiento del precedente, toda vez que las posiciones adoptadas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado en materia pensional, son plenamente válidas3. 2.3. El 20 de octubre de 2017, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP-, allegó informe de contestación en el que solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, toda vez que en la decisión

atacada no se incurrió en una vía de hecho, pues esta se adoptó teniendo en cuenta el ordenamiento legal y el precedente jurisprudencial aplicable al tema, en particular las sentencias emitidas por la Corte Constitucional. Finalmente, señala que la accionante no puede usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haber agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto4. 2.4. El 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, a cargo de los procesos tramitados en su momento por el Juzgado Segundo Administrativa de Pasto en Descongestión, remitió el expediente ordinario en el que se profirieron las providencias censuradas. 1 Folio 67 de este cuaderno. 2 Señala que esta sentencia se profirió en el proceso con radicación número 2016-03438, Consejero Ponente Cesar Palomino Cortés. 3 Folios 77 a 79 de este cuaderno. 4 Folios 84 a 105 de este cuaderno. 2.5. Los demás terceros vinculados no intervinieron en la actuación.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente

para conocer del presente asunto. 3.2. Procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son la igualdad, el debido proceso y la seguridad social; ii) se surtieron las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y contra la providencia que se controvierte no procede recurso adicional5; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable6, toda vez que se radicó el 29 de septiembre de 2017, es decir, menos de dos meses después de notificada la providencia que se ataca; iv) las irregularidades que se le endilgan a la sentencia, esto es, los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, afectan la decisión de fondo, por cuanto tienen un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido 5 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 6 Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de

Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. haber sido alegada en el curso del proceso.; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.3. Hechos 3.3.1. La señora María Luisa Vega laboró en el Hospital Universitario Departamental de Nariño, por más de 28 años. 3.3.2. El 2 de abril de 2007, a través de la Resolución número 10044, la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció la pensión de vejez. 3.3.3. El día 9 de junio de 2010, la señora María Luisa Vega presentó memorial ante la Caja Nacional de Previsión Social EICE, solicitando la reliquidación de la pensión de vejez. 3.3.4. Mediante Resolución número PAP 056199 de 3 de junio de 2011, la Caja

Nacional de Previsión Social EICE ordenó la reliquidación pensional, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio. 3.3.5. El 4 de agosto de 2011, a través de la Resolución número UGM 003271, se resolvió por parte de la Caja Nacional de Previsión Social EICE el recurso de reposición interpuesto por la accionante, confirmando la resolución número PAP 056199 de 3 de junio de 2011. 3.3.6. La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones números 10044 de 2 de abril de 2007, PAP 056199 de 3 de junio de 2011 y UGM 003271 de 4 de agosto de 2011, con el objeto de obtener su nulidad y que, como consecuencia, se condenara a la entidad a reliquidar a su favor la pensión de vejez en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y factores devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio. 3.3.7. El 24 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las resoluciones números PAP 056199 de 3 de junio de 2011 y UGM 003271 de 4 de agosto de 2011, y como consecuencia de ello, ordenó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la pensión de vejez a la señora María Luisa

Vega, aplicando integralmente la Ley 33 de 1985, esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y factores devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio. 3.3.8. El 5 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, revocando la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto, para lo cual tuvo como fundamento lo resuelto por la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 3.5. Problema Jurídico. Para resolver la presente acción, la Sala abordará el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, la sentencia de segunda instancia que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho revocó la decision del a quo que había ordenado liquidar la pensión de vejez de una persona que se encontraba en el régimen de transición, con base en todos los factores salariales que devengó ésta durante el último año de servicios?. 3.6. Análisis de la Sala La Sala advierte que toda vez que los defectos alegados por la parte actora dentro de la presente acción se encuentran relacionados, puesto que se refieren al hecho de haberse emitido la providencia atacada sin observar el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y generar con ello una indebida

interpretación de las normas que regulan la materia, estos serán analizados en un solo capítulo, luego de establecer en que consiste cada uno de ellos. El defecto material o sustantivo se presenta en eventos donde se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales, derogadas, inaplicables al caso o que presentan o conducen a una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. La Corte Constitucional ha desarrollado el anterior vicio material o sustantivo en los siguientes términos: “El defecto sustantivo o material se da cuando el juez: (I) decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, (II) es contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada),(III) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (IV) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (V) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó”7. A su turno, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que se presenta un defecto material o sustantivo “(I) cuando la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible, (II) cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que han definido su

alcance, (III) cuando la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso, (IV) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y por ende inaplicada, (V) cuando se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma, y (VI) cuando la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.”8 Por otra parte, el desconocimiento del precedente se origina cuando la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso que resuelve sin ofrecer un mínimo razonable y suficiente de argumentación jurídica que justifique tal posición. En consecuencia, esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando el Consejo de Estado o cualquier otra instancia judicial idónea para generar precedentes al solucionar un determinado asunto resuelve un problema jurídico específico y el juez inferior, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento, en principio de manera vinculante, se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En 7 Corte Constitucional. Sentencia T-360 de 2011. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicación número: 11001-03-15-0002010-01162-00(AC). estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional.

No obstante lo anterior, en pronunciamientos emitidos por esta Sala9 se han reconocido algunos supuestos dentro de los cuales es legítimo apartarse del precedente jurisprudencial bajo la condición de que se debe exponer de manera clara y completa las razones que sirven de sustento para el cambio de posición jurisprudencial; tales supuestos son: (i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; (ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; (iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; (iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, (v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En el presente caso, la accionante manifiesta que la sentencia censurada incurre en defecto sustantivo o material en cuanto le dio una indebida interpretación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 33 de 1985, al darles un alcance diferente al que se le ha reconocido por parte del Consejo de Estado, con lo que se desconoce el precedente jurisprudencial de esta Corporación, respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación. Para determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos alegados, resulta pertinente establecer i) el alcance e interpretación del artículo 36

de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985; ii) la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; y, iii) el precedente jurisprudencial en relación con los factores que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación, para lo cual se seguirá el esquema argumentativo desarrollado por esta Sección en asuntos similares a éste10. 9 Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-0002012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-000-2012-01797-00. 10 Entre otros pronunciamientos, en la sentencia de 6 de octubre de 2017, proferida en la acción de tutela radicada con el número 11001 0315 000 2017 01980 00, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. i) Alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone: “[…] Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el

número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen11. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida12. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a

normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARAGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de 11 Inciso declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C789 de 2002. 12 Inciso declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C789 de 2002. seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. Este artículo establece el régimen de transición13 a aplicarse con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, y en tal virtud, aquellos que se cumplieran los requisitos de edad14 o tiempo de servicio15, para efectos de determinar la “[…] edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez […]”, se les aplicará el régimen anterior al cual se encontraran afiliados. La norma fue declarada exequible16 por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-168 de 199517, con base en el principio del respeto de los derechos

adquiridos y de la condición más beneficiosa en materia laboral. Sobre el particular, en la referida sentencia, la Corte Constitucional expresó: “[…] Así las cosas, se puede concluir que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien aún no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante.

En conclusión: el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador. Y es en esta última categoría donde debe ubicarse la llamada 'condición más beneficiosa'. 13 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el régimen de transición como “[…] una garantía establecida por la Ley en el marco de un cambio legislativo, en el que se varían las condiciones para acceder a un determinado derecho; y tiene como propósito proteger las “expectativa legítima” de quienes están próximos a consolidar tal derecho […]”. Sentencia SU-2010 de 2017. M.P.: José Antonio Céspedes Amarís. 14 Las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres.

15 Las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tuvieran quince (15) o más años de servicios cotizados. 16 Sentencia C-168 de 1995, Numeral segundo de la parte resolutiva: “SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos", el cual es INEXEQUIBLE”. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P.: Carlos Gaviria Díaz. […] De otra parte, considera la Corte que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho", precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se

halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad"; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del "in dubio pro operario", según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador […]”. Por otra parte, cabe resaltar que con la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005, mediante el cual se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, se

establecieron nuevas disposiciones en relación con el Sistema General de Pensiones y, entre otros aspectos, fijó la fecha a partir de la cual, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, perdería vigencia. En efecto, el parágrafo 4º del artículo 48 de la Constitución Política, con la modificación introducida por el Acto Legislativo número 1 de 2005, determinó: "[…] Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio d

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