CE-11001-03-15-000-2017-02594-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02594-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[E]n relación con el requisito de inmediatez, la Sala advierte que en el presente asunto no se cumple, pues como ya se indicó la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Descongestión es del 17 de noviembre de 2016, la cual se notificó por edicto fijado el 13 de diciembre de 2016, desfijado el 15 de diciembre del mismo año, mientras que la acción de tutela se presentó el 15 de septiembre de 2017 ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, es decir, nueve meses después (…) Revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir que la accionante se encuentra en una situación de especial protección que le impidiera ejercer oportunamente este mecanismo excepcional y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02594-00(AC)
Actor: EDITH SALGADO MAYOR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Edith Salgado Mayor contra el Tribunal Administrativo de Descongestión1.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Edith Salgado Mayor en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el Tribunal 1 El conocimiento del proceso ordinario cuestionado correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, pero en virtud de medidas de descongestión, se remitió al Tribunal Administrativo de Descongestión, con sede en Bogotá, y fue ésta Corporación la que dictó el fallo. Una vez finalizadas las medidas de descongestión, el expediente se remitió al juez correspondiente para lo de su competencia.
Administrativo de Descongestión. En amparo de los derechos invocados, solicita: “[…] Modificar, la sentencia proferida por el mismo el día diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y notificada por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto, de Oralidad, de la ciudad de Neiva, en marzo de 2017, en el sentido de que se acoja lo sustentado por mi apoderada en el recurso de apelación presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, siendo ponente el Doctor Jorge Augusto Corredor Rodríguez, con fecha 14 de mayo de 2012, y que debido a la congestión judicial, fue remitido al Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión de la ciudad de Bogotá, D.C. […]”
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación2: La señora Edith Salgado Mayor se vinculó al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Huila, desde el 14 de junio de 1976, desempeñando el cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 17, como Coordinadora
Zonal. Mediante Resolución N° 4646 del 27 de diciembre de 1999, la Dirección General del ICBF estableció la estructura de esa entidad a nivel regional y municipal. La Dirección General del ICBF a través de la Resolución N° 0027 del 11 de enero de 2000, estableció la planta de personal del ICBF – Regional Huila y designó en su Director Regional la facultad de distribuir y ubicar los empleos en esa sede. La actora indica que, el Director Regional del ICBF, mediante Resolución N° 008 del 13 de enero de 2000, reclasificó los cargos de todas las coordinadoras de los Centros Zonales del resto del Departamento, ascendiéndolas automáticamente al Grado 18, sin embargo, señala que pese a que cumplía con todos los requisitos, se omitió el ascenso de la señora Edith Salgado Mayor a dicho cargo. Afirma que solo seis años después, a través de la Resolución N° 1823 del 3 de agosto de 2006, se ascendió a la actora al cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 18. 2 Folios 1-5. Por lo anterior, advirtió que el ICBF incurrió en una omisión al no haberla ascendido oportunamente con la expedición del acto que así lo dispuso, situación
que le causó un perjuicio, pues dejó de percibir unos ingresos mensuales correspondientes al cargo que debía ocupar con la reclasificación de la planta de personal. El 5 de junio de 2008 la actora presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Huila. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, el cual mediante auto del 25 de julio de 2008 admitió la demanda al considerar que se reunían los requisitos exigidos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Mediante sentencia del 30 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva se declaró inhibido para resolver de fondo la controversia, bajo el argumento que se encontró probada la excepción de caducidad. La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Descongestión, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016, revocó la sentencia de primera instancia y, declaró la indebida escogencia de la acción. A juicio de la accionante, el Tribunal en su estudio no se limitó a los argumentos de la apelación, sino que estudio un punto adicional, como es la acción procedente para conocer el conflicto, pese a que solo la parte demandante fue la que presentó el respectivo recurso. Indica también que no comparte la posición acogida por el Tribunal acusado, “[…] en el sentido en que existe una indebida escogencia de la acción, al manifestar que la que debía escogerse era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, sin tener en cuenta que dicho acto administrativo no
estaba viciado de nulidad, sino antes por el contrario existió una omisión, como lo fue no haberme ascendido, en el momento oportuno […]”. Asimismo, afirma que no le asiste razón al Tribunal cuando consideró que en gracia de discusión, de aceptarse la demanda de reparación directa, se configuró también la caducidad de la acción; pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 del CCA, los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo.
3. Trámite Mediante auto del 21 de septiembre de 20173, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitió el expediente al Consejo de Estado, por ser la entidad competente para conocer sobre la acción de tutela.
A través de auto del 4 octubre de 2017 se admitió la tutela4 y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar5 por tener interés directo en el resultado del proceso.
4. Intervenciones Leonardo Galeano Guevara, quien actuó como ponente de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión6 indicó que la figura de la no reformatio in pejus busca que la situación del apelante único no se haga más gravosa con la alzada, pero claramente en aquellos eventos en los cuales el fallo recurrido resuelva una situación de fondo, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, pues en la decisión apelada no se había reconocido ningún derecho a la accionante, pues el Juzgado
profirió una sentencia inhibitoria. Asimismo, manifestó que el juez de segunda instancia debe declarar de oficio las excepciones que aparezcan probadas en el proceso, aunque el juez de primera instancia no las hubiera advertido. Agregó que, el daño reclamado por la tutelante parte de una actuación o un procedimiento administrativo derivado en un acto administrativo producto de un proceso de reestructuración del ICBF, en el cual se nombró a la actora en el cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 17, y no Grado 18, como ella aspiraba. Concluyó que cuando se alega un perjuicio por la ilicitud de un acto administrativo, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de 3 Folios 53-56. 4 Folios 62 y reverso. 5 Folio 64-70. 6 Folios 80-84. reparación directa, por lo que se configuró la excepción de indebida escogencia de la acción. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Huila7, previo recuento de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez y que no se expuso de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Edith Salgado Mayor contra el Tribunal Administrativo de Descongestión, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se declaró la indebida escogencia de la acción, se desconocieron los derechos fundamentales de la actora, en la medida en que no se estaba atacando la legalidad de un acto administrativo, sino que se buscaba que se reparara un daño producto de la omisión de la administración al no nombrar a la actora en el cargo que correspondía cuando se llevó a cabo la reestructuración de la planta de personal del ICBF – Seccional Huila.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 7 Folios 86-87reverso. 8 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de
2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 9 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos en que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes10: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el 10 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Por otra parte, en relación con el requisito de inmediatez, la Sala advierte que en el presente asunto no se cumple, pues como ya se indicó la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Descongestión es del 17 de noviembre de 2016, la cual se notificó por edicto fijado el 13 de diciembre de 2016, desfijado el 15 de diciembre del mismo año, mientras que la acción de tutela se presentó el 15 de septiembre de 2017 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, es decir, nueve meses después. Sobre este aspecto, es importante precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411,
acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia. Revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir que la accionante se encuentra en una situación de especial protección que le impidiera ejercer oportunamente este mecanismo excepcional y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, máxime si se tiene en 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. cuenta que las sentencias que cita para invocar el derecho a la igualdad, en las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda en casos similares, fueron proferidas incluso antes que el fallo de segunda instancia que hoy se controvierte por tutela, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente acción.
III. DECISIÓN Así las cosas, se rechazará por improcedente la solicitud de tutela presentada por la señora Edith Salgado Mayor contra el Tribunal Administrativo de Descongestión.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada
por la señora Edith Salgado Mayor contra el Tribunal Administrativo de Descongestión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente que contiene el proceso de reparación directa con radicación 41001-33-31-004-2008-00267-01, actor: Edith Salgado Mayor, al despacho de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.