🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-02594-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02594-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. (…) [L]a parte actora manifestó que la decisión cuestionada es la Sentencia del 17 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, que revocó la sentencia del 30 de abril de 2012, del Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva. Sin embargo, la solicitud de amparo formulada por la [accionante] no cumple con el requisito de inmediatez, pues el fallo acusado fue notificado mediante edicto que se fijó el 13 de diciembre de 2016 y se desfijó el 15 de diciembre de 2016, y la tutela solo fue radicada hasta el 15 de septiembre de 2017. Es decir, que transcurrieron 9 meses desde la notificación de la providencia acusada. (…) [L]a acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02594-01(AC)

Actor: EDITH SALGADO MAYOR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Edith Salgado Mayor, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, que revocó la sentencia del 30 de abril de 2012,

del Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, la señora Edith Salgado solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de descongestión de Cundinamarca. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión2: A.- Modificar, la sentencia proferida por el mismo el día diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y notificada por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto, de Oralidad, de la ciudad de Neiva, en marzo de 2017, en el sentido de que se acoja lo sustentado por mi apoderada en el recurso de apelación presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, siendo ponente el Doctor Jorge Augusto Corredor Rodríguez, con fecha 14 de mayo de 2012, y que debido a la congestión judicial, fue remitido al Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión de la ciudad de

Bogotá D.C.

2. Hechos de la tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: 1 Folios 1 a 5 del expediente. 2 Folio 2 Ibídem. 2.1 El 5 de junio de 2008, la señora Edith Salgado Mayor interpuso demanda de

reparación directa, debido a una actuación adelantada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Huila, que le generó perjuicios. 2.2 El Juzgado Cuarto Administrativo de descongestión de Neiva profirió fallo inhibitorio en decisión del 30 de abril de 2012, por haber encontrado probada la excepción de caducidad, a pesar de que el ICBF no contestó la demanda. 2.3 Se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, mediante providencia del 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca revocó la sentencia del 30 de abril de 2012 y declaró la indebida escogencia de la acción.

3. Argumentos de la tutela A juicio de la actora, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca erró al haber decidido declarar la escogencia equivocada de la acción, porque, como los motivos de su inconformidad fueron ocasionados por una omisión del ICBF, esta situación debía ser controvertida por el medio de control de reparación directa, y no, como lo consideró el juez de alzada, mediante nulidad y restablecimiento del derecho.

La señora Salgado manifestó que no se configuró la prescripción de la Reparación Directa, porque para las acciones contenciosas administrativas el término prescriptivo empieza a contarse a partir del momento en que cesen los daños generados por la omisión de la entidad pública, y no como lo argumentó el ad quem, desde la fecha de expedición del acto administrativo que generó la controversia.

4. Intervenciones 4.1 El 18 de octubre de 20173, la Directora Regional Encargada del Instituto

Colombiano de Bienestar familiar (en adelante ICBF), solicitó4 negar las pretensiones de la demandante, por carecer de los requisitos esenciales para adelantar la acción, como el requisito de inmediatez, la identificación de los hechos en que se originó la vulneración de derechos, y también porque dentro de la providencia demandada no se vulneró derecho fundamental alguno. 4.2 El magistrado Leonardo Galeano Guevara, que actuó como ponente de la sentencia acusada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adujo5 que sin transgredir el principio de la no reformatio in pejus declaró la escogencia equivocada de la acción, puesto que la sentencia de primera instancia no había reconocido a favor del demandante —y, único apelante— derecho alguno. De igual manera, hizo saber que es deber del juez de segunda instancia declarar las excepciones probadas en el proceso, aunque el juez de primera instancia no las hubiera advertido. Finalmente, reiteró que la acción que tuvo que haberse interpuesto fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, porque fue un acto administrativo el que decidió nombrar a la señora Salgado en el cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 17, y no Grado 18 como ella aspiraba, y fue por ello que se declaró probada la excepción de indebida escogencia de acción. 3 4 Folios 98 y 99 Ibídem. 5 Folios del 80 al 84 Ibídem.

5. Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 9 de noviembre de 20176, rechazó por improcedente la solicitud de amparo de la señora Edith Salgado, por no satisfacer el requisito de inmediatez.

6. Impugnación El demandante impugnó7 la sentencia del 9 de noviembre de 2017 de la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, con fecha 14 de marzo de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, como se puede verificar en consulta procesos, adelantó actuaciones. Así que, según su criterio, transcurrieron exactamente seis meses entre la fecha referenciada y el 15 de septiembre de 2017, cuando se interpuso la solicitud de amparo. De igual manera, consideró que si se tiene en cuenta la vacancia judicial por semana santa, dicho término es aún más amplio que los seis meses exactos, con lo que es claro que no hay lugar a la declaración de la inmediatez.

CONSIDERACIONES 6 Folios del 105 al 109 Ibídem. 7 Folios 118 al 121 Ibídem.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la Sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de

los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una

anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, que revocó la sentencia del 30 de abril de 2012, del Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, incurrió en los defectos señalados por la actora. 10 SU-573 de 2017.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión «en todo momento y lugar», lo que podría dar a entender que la Acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional11 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela,

ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se 11 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.» 12 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar13, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201614, así: «(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación

personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo 12 Ibídem. 13 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se

identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente»15 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional17. 15 Ibídem. 16 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C.

P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

17 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

4. Caso concreto En el sub lite, la parte actora manifestó que la decisión cuestionada18 es la Sentencia del 17 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, que revocó la sentencia del 30 de abril de 2012,

del Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva. Sin embargo, la solicitud de amparo formulada por la señora Salgado no cumple con el requisito de inmediatez, pues el fallo acusado fue notificado mediante edicto que se fijó el 13 de diciembre de 2016 y se desfijó el 15 de diciembre de 201619, y la tutela solo fue radicada hasta el 15 de septiembre de 201720. Es decir, que transcurrieron 9 meses desde la notificación de la providencia acusada. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no 18 Folio 1 del expediente. 19 Folio 54 del expediente No. 2017 02594 00. 20 Folio 1 del expediente. se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. Sin embargo, se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Advierte la Sala, que aunque el demandante argumentó que se encontraba en término para presentar la solicitud de amparo contra la providencia señalada, lo cierto es que tal como se aclaró en acápites anteriores, transcurrieron 9 meses desde la fecha de notificación de la sentencia cuestionada por la demandante

(sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de descongestión de Cundinamarca, notificada el 15 de diciembre de 2016). Lo anterior si se tiene en cuenta que la fecha que se toma en cuenta para la contabilización del término de inmediatez de la acción de tutela contra providencia judicial, es la de notificación de la decisión demandada y no, como argumenta el demandante para el caso en concreto, la última fecha en que se registró movimientos del expediente. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, es improcedente. Queda resuelto el problema jurídico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la decisión del del 9 de noviembre de 2017 de la Subsección B,

Sección Segunda del Consejo de Estado.

2. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Edith Salgado Mayor, por las razones expuestas en esta providencia.

3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

4. Notifíquese esta decisión por el medio más expedito.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...