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CE-11001-03-15-000-2017-02595-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02595-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - No admite argumento nuevo /

LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO EN PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala pone de presente que el argumento principal de inconformidad de la parte actora, se centra en la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, donde señala que tanto el juzgado como el tribunal dejaron de liquidar los años 2012 y 2013 y parte del 2014 (…) las autoridades judiciales accionadas, sí liquidaron la obligación correspondiente a los años que echa de menos la accionante En ese orden de ideas (…) de lo expuesto en las providencias por parte de las accionadas, no se advierte tal omisión (…) Ahora, de lo que añadió la tutelante es su escrito de impugnación, respecto de que la acción de tutela tocaba dos puntos a resolver; Advierte la Sala que son argumentos que no fueron expuestos en el escrito inicial de tutela, por lo que para sustentar, en primer lugar el desconocimiento del precedente judicial y el segundo cuestionamiento consistente en que al Juzgado Segundo Administrativo no remitió al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó las pruebas para que sirvieran de base para la liquidación del crédito, lo cierto es que lo expuesto constituyen hechos nuevos y desarrollos en sede de impugnación, por lo que impide a la Sala realizar pronunciamiento alguno en garantía del debido proceso de las autoridades judiciales demandadas (…) No obstante, la decisión de primera instancia (…) deberá ser modificada por esta Sala para, en su lugar, negar el amparo solicitado,

pues se insiste en que su parte resolutiva contraviene la posición jurisprudencial sostenida por esta Colegiatura, consistente en declarar la improcedencia de la acción en los eventos en que no se superan los requisitos adjetivos de procedibilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02595-01(AC)

Actor: MARLENYS HURTADO MENA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de EstadoSección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 29 de septiembre de 20171 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Marlenys Hurtado Mena, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. 1.2. La actora consideró vulneradas sus garantías, en la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo No. 2013-03410-01, pues a su juicio debió ser por un

monto superior. A título de amparo constitucional, la actora solicitó: “…Ordénesele al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, liquide el crédito teniendo en cuenta los decretos donde se refleja que la remuneración de la docente es del grado 2 nivel salarial A, mientras estuvo desvinculada y hasta la fecha de su reintegro y mes a mes, dejando sin efecto los autos dictados donde se liquida en forma irregular la obligación – auto interlocutorio de julio 12 de 2017 y septiembre 20 de 2017-. Ordénesele al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, que en el término de 48 horas, de conformidad con los arts. 192 y 298 del CPACA y de conformidad con lo manifestado por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, siendo Consejero ponente el Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN, en providencia de marzo 14 de 2014, en el proceso con Radicación número : 11001-03-25000-2013-00231-00(0525-13), haga valer sus poderes de Juez y proceda a conminar de manera inmediata al departamento del Chocó Secretaria de Educación Departamental del Chocó, acate y cumpla en su totalidad el literal segundo de la parte resolutiva del auto interlocutorio Nro. 784 de julio 06 de 2015 con el objeto de que cancelen de manera inmediata la obligación, previa aprobación de la liquidación realizada, teniendo en cuenta la orden dada en el numeral anterior.

Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, por parte del señor Magistrado de la 1 Folio 1. causa, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros. T-942 del 2000 y T-098 del 2002”.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Mediante fallo del 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, al decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Marlenys Hurtado Mena contra el Departamento del Chocó, resolvió: “PRIMERO.-DECLÁRESE la nulidad del Decreto Nro 218 del 5 de mayo de 2006, Proferida por el señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento efectuado a la actora quien desempeñaba el cargo de

Docente. SEGUNDO.-ORDÉNESE al Gobernador del Departamento del Chocó a reintegrar a la señora MARLENYS HURTADO MENA, ...al mismo cargo que ocupaba o a otro similar condición y categoría, cancelándose los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea reintegrada, declarándose la no solución

de continuidad. La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la siguiente fórmula. TERCERO.-Désele cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A”. 2.2. La señora Hurtado Mena aportó la cuenta de cobro al Departamento del Chocó para el pago de la sentencia condenatoria. 2.3. Ante el silencio de la administración, en el año 2013, la señora Hurtado Mena presentó proceso ejecutivo contra el Departamento del Chocó, donde el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, mediante providencia del 28 de junio de 2013, libró el correspondiente mandamiento de pago contra el Departamento del Chocó2. 2.4. El Departamento del Chocó guardó silencio, por lo que en auto del 21 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, ordenó 2 Folios 38 y 39 del expediente ordinario. seguir adelante con la ejecución y ordenó a la secretaría de ese despacho que liquidara el crédito3. 2.5. La parte ejecutante presentó la liquidación del crédito, por lo cual el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, con auto del 12 de septiembre de 2014, corrió traslado al Departamento del Chocó. 2.6. Previo a decidir sobre la aprobación de la liquidación del crédito, por auto del 30 de enero de 2015, se ofició a la Administración Temporal del Sector Educativo

del Chocó para que certificara los salarios y demás emolumentos percibidos como docente por la señora Hurtado Mena4. 2.7. Mediante auto del 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó decidió no aprobar la liquidación del crédito que presentó la señora Hurtado Mena, toda vez que se incluyeron emolumentos sin hacer los descuentos correspondientes a seguridad social, por lo que el despacho realizó la liquidación del mismo teniendo en cuenta la asignación básica para los años 2006 hasta el año 20145. 2.8. La señora Hurtado Mena presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, manifestó que “el juzgado mutila la liquidación, solo liquidando los salarios y prestaciones hasta el año 2011, dejando por fuera de la liquidación los años 2012 a marzo 01 de 2014 fecha en la cual fue reintegrada la demandante y que no le han sido cancelados por la administración”. 2.9. Conoció del recurso el Tribunal Administrativo de Chocó, quien con auto del 12 de julio de 2017, efectuó la liquidación del crédito para los años 2006 a 2014 y decidió6: “PRIMERO: MODIFICAR el auto Nº 1169 del 25 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante el cual no aprobó la liquidación del crédito presentado por la parte ejecutante, la cual quedará en la suma TOTAL de doscientos cincuenta y un millones cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y ocho pesos con cuarenta y dos centavos ($ 251.439.658.42).

SEGUNDO: APROBAR la liquidación del crédito conforme lo ha estipulado la Corporación en esta providencia, en cuantía de doscientos cincuenta y un 3 Folios 53 y 54 del expediente ordinario. 4 Folio 170 del expediente ordinario. 5 Liquidación del crédito por el Juzgado. Folio 220 a 224 del expediente ordinario. 6 Liquidación del crédito por el Tribunal Administrativo del Chocó desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de marzo de 2014 fecha del reintegro. Folio 209 a 211 del expediente ordinario. millones cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y ocho pesos con cuarenta y dos centavos ($ 251.439.658.42)”.

3. Sustento de la vulneración La señora Marlenys Hurtado Mena, puso de presente que el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó al emitir el auto del 25 de septiembre de 2015, debió liquidar la obligación desde mayo 5 de 2006 fecha desde la desvinculación, hasta el 1º de marzo de 2014, pero solo liquidó la obligación hasta el año 2011, dejando de liquidar los años subsiguientes hasta marzo de 2014, fecha en la que produjo su reintegro.

A juicio de la parte actora las omisiones del Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó impidieron que el Tribunal Administrativo del Chocó resolviera debidamente el recurso de apelación contra el auto que negó la aprobación de la liquidación del crédito.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 5 de octubre del 20177, la Sección Cuarta del Consejo de

Estado admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y al Juez Segundo Administrativo de Quibdó, así como al Gobernador de Chocó, como tercero interesado en el resultado del proceso. De otra parte, se ofició a la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó para que allegara en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo con radicado No. 27001-33-33-002-2013-00341-01, demandante Marlenys Hurtado Mena. 4.2. Actuaciones posteriores a la admisión de la demanda Posteriormente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de sentencia del 1º de febrero de 2018 negó el amparo solicitado, decisión que fue notificada por correo electrónico enviado el 7 de febrero de 2018 e impugnada por la parte accionante. Este Despacho encontrándose para dictar fallo de segunda instancia, mediante providencia del 22 de marzo de 2018, decretó la nulidad de lo actuado a partir del 7 Folio 143. auto admisorio de la demanda del 5 de octubre de 2017 por indebida integración del contradictorio, pues no se vinculó a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó y a la Administración Temporal para el Sector Educativo, quienes en su calidad de entidades ejecutadas participaron en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente solicitud de amparo. Por lo anterior, mediante providencia del 19 de abril de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dio cumplimiento a lo ordenado8. 4.3. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 144 a 148, 207 y 208 se presentaron las siguientes intervenciones. 4.3.1. Tribunal Administrativo del Chocó9 El magistrado ponente de la decisión enjuiciada se opuso a la prosperidad de la tutela, señaló que las decisiones del proceso ejecutivo que promovió la señora Marlenys Hurtado Mena no son contrarias a los derechos fundamentales invocados. Indicó que la tutelante no explicó de forma precisa de qué manera la providencia judicial desconoce los derechos fundamentales alegados, lo que se evidencia es que pretende convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ejecutivo, por el simple hecho de no compartir la liquidación del crédito, cuestión que resulta improcedente. 4.3.2. Secretaría de Educación del Departamento del Chocó10 Relacionó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que la pretensión de la parte actora está encaminada a ser atendida por las autoridades judiciales y no por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, razón por la cual son los operadores judiciales los que eventualmente deben atender la posible vulneración. 8 Folio 199. 9 Folio 150 a 152. 10 Folio 210 y 211. 4.3.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, la Administración Temporal para el Sector Educativo, así como la Gobernación del Chocó pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.11

5. Fallo impugnado12

La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia el 17 de mayo de 2018,

mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan: El juez constitucional de primera instancia precisó que la parte actora mencionó los requisitos generales de procedibilidad y especiales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, “pero no identificó con precisión ningún defecto contra las providencias acusadas”. Advirtió que el propósito de la tutela es obtener un nuevo pronunciamiento, a manera de instancia adicional, frente a la liquidación del crédito del proceso ejecutivo referido, pues indicó que la actora cuestionó los rubros que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo del Chocó para no solo descartar la liquidación que presentó la actora, sino para practicarla de oficio, por valor de $251.439.658.42, que según la actora debió ser por un monto superior. En efecto, resaltó que resulta improcedente, pues la tutela es un mecanismo de protección excepcional de derechos fundamentales, que en todo caso, no sustituye ni reemplaza las competencias de los jueces ordinarios, que son los encargados de decidir los conflictos jurídicos, como los relacionados con el pago de las sentencias condenatorias que dicta la jurisdicción. Recalcó que las partes de un proceso ordinario que se creen afectadas por una decisión no pueden pretender que el juez de tutela profiera una decisión de reemplazo para sustituir la competencia del juez del proceso, y en especial, cuando las providencias cuestionadas son razonables y ponderadas con arreglo a los derechos fundamentales, pues la simple inconformidad de algún sujeto procesal no habilita la competencia residual del juez de tutela, concluyó.

5. Impugnación13 11 Folio 144 a 148, 207 y 208. 12 Folios 215 a 219. 13 La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 22 de mayo de 2018.

Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de mayo de 2018, la parte demandante impugnó14 la anterior decisión, para lo cual expuso lo siguiente: Indicó que la acción de tutela tocaba dos puntos a resolver; el primero consistente en que el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó incurrió en una “vía de hecho” al no hacer cumplir la sentencia condenatoria del 29 de noviembre de 2011, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó dictada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento, de conformidad al precedente fijado por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2014 en el proceso con radicado No. 2013-00231-00, lo que a su juicio generó un desconocimiento del precedente. Respecto del segundo punto, expresó que consiste en la liquidación del crédito, “… por no haberse tenido en cuenta que ante el Juzgado Segundo Administrativo se allegaron los documentos soportes y ese despacho los escondió y no procedió a remitirlos al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó para que sirviera de base para la liquidación del crédito tomando valores que no concuerdan con la realidad…” Indicó que el acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de la misma para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador

jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la providencia del 17 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la providencia del 17 de mayo de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que 14 De manera oportuna, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo. declaró improcedente la solicitud de amparo, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: 2.1. ¿Las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la decisión del 25 de septiembre de 2015 mediante la cual no aprobó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo y la decisión del 12 de julio de 2017 proferida por la Tribunal Administrativo del Chocó que resolvió el recurso de apelación y a su vez de oficio efectuó la liquidación del crédito?

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,15 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.16

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.17 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”

(Negrillas dentro del texto). Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será

declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 3.2. Análisis del caso en concreto En el sub examine, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 25 de septiembre de 2015, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó y auto del 12 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Advierte la Sala que si bien la actora no precisó cuál es el defecto en que considera incurrió las providencias enjuiciadas, lo cierto es que su inconformidad radica en la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo No. 2013-0034101, que a su juicio debió ser liquidado por un monto superior. La parte actora en su escrito de impugnación, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, consistentes en que desde mayo 5 de 2006 fecha en la que se produjo su desvinculación, hasta el 1º de marzo de 2014 fecha en la cual se produjo su reintegro, solo se liquidó la obligación hasta el año 2011, dejando de

liquidar los años subsiguientes hasta marzo de 2014, es decir, los años 2012 y 2013. Añadió en la impugnación, que la acción de tutela tocaba dos puntos a resolver; el primero consistente en que el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó incurrió en una “vía de hecho” al no hacer cumplir la sentencia condenatoria del 29 de noviembre de 2011, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó dictada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento, de conformidad con el precedente fijado por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2014 en el proceso con radicado No. 2013-00231-00, lo que a su juicio generó un desconocimiento del precedente. Del segundo cuestionamiento, indicó que consistió en la liquidación del crédito, “… por no haberse tenido en cuenta que ante el Juzgado Segundo Administrativo se allegaron los documentos soportes y ese despacho los escondió y no procedió a remitirlos al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó para que sirviera de base para la liquidación del crédito tomando valores que no concuerdan con la realidad…” (Negrillas de la Sala) Así las cosas, insistió en mostrar su inconformidad en la liquidación de oficio que efectuó el Tribunal Administrativo del Chocó, ello porque a su juicio, los valores liquidados no eran los correctos. La Sala pone de presente que el argumento principal de inconformidad de la parte actora, se centra en la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, donde señala que tanto el juzgado como el tribunal dejaron de liquidar los años 2012 y

2013 y parte del 2014. Al respecto, se observa que las autoridades judiciales que conocieron del proceso ejecutivo, indicaron: El Juzgado en su análisis encontró que “Revisada la liquidación presentada por la parte ejecutante, comprende la suma de $ 114.796.772 por concepto de salarios indexados, $55.937.340 por concepto de interese de mora y $ 68.891.093 por concepto de prestaciones sociales. La liquidación así presentada no será aprobada por el Despacho, por incluir derechos como prima de servicios, cesantías retroactivas, intereses a las cesantías, dotaciones; así mismo la indexación y la liquidación de intereses de mora no se hace conforme a los artículos 176 y subsiguientes del CCA y previo a ello no se descuentan los aportes a seguridad social que le corresponden a la demandante en su calidad de trabajadora. Por lo que se correrá traslado a las partes de la liquidación del crédito realizada por el Despacho20”. Por su parte el Tribunal, también consideró en el auto del 12 de julio de 2017 lo siguiente21: “Ahora bien, en cuanto a la primera inconformidad manifestada por el apoderado de la Parte ejecutante resalta el Despacho que en la liquidación realizada por el juzgado no se dejan por fuera los años 2012 a 2014 como presume la parte actora ; con cuadro anexo visible a folios 178-182 los salarios fueron indexados desde la fecha en que se hicieron exigibles, es decir mes a mes, hasta la ejecutoria de la sentencia teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE como lo expone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Los salarios y

prestaciones posteriores a la ejecutoria devengan intereses corrientes y moratorios como lo establece el Art. 177 del C. C. A. como se observa en liquidación de intereses visible en el folio 181. En cuanto a la segunda razón de inconformidad es importante aclarar que la liquidación se practica conforme lo probado en el proceso, es decir la certificación salarial expedida por la entidad ejecutada visible a folio 173 y el ajuste salarial se efectúa reconociendo la pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero y se actualiza de año en año (calendario). Así el reajuste del valor del salario se dará de acuerdo a éste incremento en el costo de la vida. 20 En la liquidación del crédito por el Juzgado, se relacionan los extremos temporales desde enero del 2012 hasta el 1º de diciembre de 2014, por un valor total de $266.783.302.41. Folio 220 a 224 del expediente ordinario. 21 Auto del Tribunal Administrativo del Chocó, visible a folios 207 a 209 del expediente allegado en calidad de préstamo. Ahora, no puede pasar por alto la apoderada del ejecutante que conforme con el inciso segundo del artículo 167 del C. G. P., dependiendo las particularidades del caso, el juez puede de oficio distribuir la carga al decretar las pruebas a la parte que se encuentre en mejor disposición. Teniendo en cuenta lo anterior y partiendo de la prueba obrante en el proceso visible a folio 163, donde se certifican los factores salariales y el grado de escalafón a que pertenece la accionante (grado 7), se hace la liquidación del crédito así: EI salario básico fue tomado de los decretos salariales del magisterio

para cada año según el grado de escalafón de la actora; al mismo se le descuenta el aporte a la seguridad social que le corresponde como trabajadora y se le adicionan la prima y subsidio de alimentación y auxilio de movilización. Estos valores se indexan desde su causación hasta la ejecutoria de la sentencia como lo ordena la sentencia que sirve como título ejecutivo, al igual que las pretensiones a que tiene derecho la actora. La sentencia que sirve como título ejecutivo establece como extremo la fecha del reintegro de la actora, cosa esta que a la fecha de ejecutoria de la sentencia no se había cumplido. Por lo anterior se siguen causando salarios y prestaciones sociales desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 01 de marzo de 2014 (fecha de reintegro). Las cantidades líquidas aquí reconocidas y las causadas a la fecha devengan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el auto Nº 1169 del 25 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante el cual no aprobó la liquidación del crédito presentado por la parte ejecutante, la cual quedará en la suma TOTAL de doscientos cincuenta y un millones cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y ocho pesos con cuarenta y dos centavos ($ 251.439.658.42).

SEGUNDO: APROBAR la liquidación del crédito conforme lo ha estipulado la Corporación en esta providencia, en cuantía de doscientos cincuenta y un millones cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y ocho pesos con cuarenta y dos centavos ($ 251.439.658.42)”

(Negrillas de la Sala) Con fundamento en lo anterior, las autoridades judiciales accionadas, sí liquidaron la obligación correspondiente a los años que echa de menos la accionante En ese orden de ideas, como se anotó en líneas precedentes, la inconformidad de la actora radicaba en que no se habían tenido en cuenta en la liquidación del crédito ejecutivo los años subsiguientes a 2011, pues de lo expuesto en las providencias por parte de las accionadas, no se advierte tal omisión. El juez constitucional no puede sustituir al juez ordinario para examinar los elementos de juicio en el caso concreto, sin que advierta que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una arbitrariedad o hayan proferido una decisión manifiestamente irrazonable, por lo que se reitera, la acción

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