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CE-11001-03-15-000-2017-02599-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02599-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial Al examinar este requisito en el caso concreto, se advierte que no se cumple, en consideración a que en el proceso ordinario la parte actora de la presente acción de tutela –que allí fungía como tercera interesada– no obstante haber sido oportuna y debidamente notificada del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dejó vencer los términos para contestar la demanda, no acudió a las audiencias inicial y de pruebas y no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la sentencia de primera instancia que le resultó desfavorable en la medida en que dejó sin efectos los actos administrativos que le habían reconocido el derecho a la sustitución pensional. Cabe destacar que la parte accionante en la presente acción de tutela hubiera podido ejercer al interior del proceso ordinario la defensa de sus intereses y presentar las pruebas que pretendiera hacer valer para demostrar el derecho a la sustitución pensional que manifiesta que le asiste pero, contrario a ello, se dejaron vencer la totalidad de las oportunidades procesales para contestar la demanda, aportar pruebas, controvertir las que obraban en la foliatura y presentar los argumentos que ahora pretende hacer valer en sede de tutela. (...) Lo anterior necesariamente conlleva a que se declare la improcedencia de la acción de tutela, sin que pueda reabrirse el debate dado en las instancias del proceso o revivirse las etapas procesales correspondientes al juicio ordinario,

ante la falta de actuación del apoderado judicial constituido por la accionante. Por otra parte, en el sub lite la Sala no encuentra demostrada una causal que permita flexibilizar el requisito se subsidiariedad que se advierte incumplido por la parte actora, quien alega que es una persona de más de setenta años de edad, por cuanto esta circunstancia por sí sola no tiene la capacidad de suficiente para que se entienda superado el requisito, tratándose de una acción contra providencia judicial en la que se encuentran en yuxtaposición principios como el de cosa juzgada y seguridad jurídica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de subsidiariedad, consultar las

sentencias T-107 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa y T-735 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02599-00(AC)

Actor: AMPARO CONSUELO PINILLA DE MUÑOZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la petición formulada por la señora Amparo Consuelo Pinilla de

Muñoz, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2017 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora Amparo Consuelo Pinilla de Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 14 de diciembre de 2015 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y del 30 de marzo de 2017 que confirmó la decisión. A título de amparo constitucional, la accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se tutele en favor de la demandante señora AMPARO CONSUELO PINILLA DE MUÑOZ el derecho fundamental (sic) de la vida, a la seguridad social y al debido proceso regulado en el Artículo. 29 (sic) de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se declare que el

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, D.C., SECCÍÓN SEGUNDA, organismo autónomo de la Rama Judicial, representado por su juez y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, organismo autónomo de la Rama Judicial, representado por su Presidente han incurrido en defectos fácticos sustanciales y procedimentales en la adopción de su decisión, en la cual se amenazan los derechos fundamentales de la demandante, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 11001-33-35-008-2014-00531-00 donde actuó como demandante la señora CARMEN ROSA SÁNCHEZ AYALA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y en donde se vinculó a la aquí demandante señora AMPARO CONSUELO PINILLA DE MUÑOZ, quien no contó con defensa técnica en el proceso y a quien no se le garantizaron los derechos a la vida, la salud, el mínimo vital y la seguridad social ya causados en calidad de cónyuge sobreviviente sustituta pensional.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las demandadas JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., SECCÍÓN SEGUNDA, organismo autónomo de la Rama Judicial, representado por su juez y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, organismo autónomo de la Rama Judicial, representado por su

Presidente, corregir los defectos sustanciales y procedimentales en que se ha incurrido y ordene resolver de forma legal las pretensiones invocadas en la demanda, previo a dejar sin efecto la decisión adoptada dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 11001-33-35-008-2014-00531-00 donde actuó como demandante la señora CARMEN ROSA SÁNCHEZ AYALA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y en donde se vinculó a la aquí demandante señora AMPARO CONSUELO PINILLA DE MUÑOZ en calidad de cónyuge del pensionado MIGUEL ANTONIO MUÑOZ y por ende se cancelen las mesadas dejadas de percibir desde el mes de agosto de 2017, fecha en que se dejó de pagar la mesada pensional a la aquí accionante.

CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP restituir el derecho a la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante señora AMPARO CONSUELO PINILLA DE MUÑOZ en calidad de cónyuge del pensionado MIGUEL ANTONIO MUÑOZ y por ende se cancelen las mesadas dejadas de percibir desde el mes de agosto de 2017, fecha en que se dejó de pagar la mesada pensional a la aquí accionante”1.

La accionante presentó los siguientes cargos: (i) Las autoridades judiciales accionadas “no valoraron las pruebas allegadas al

expediente, no valoraron las pruebas bajo el principio de la sana crítica para resolver el problema jurídico planteado”. Concretamente, señaló que se dejaron de valorar el registro civil de matrimonio y las declaraciones extrajuicio allegadas al proceso, al tiempo que se omitió decretar las pruebas de oficio que se consideraran imprescindibles para adoptar un fallo ajustado a la realidad. (ii) No se analizó el caso de conformidad con las normas legales vigentes frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, señalando como aplicable la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Precisó que ni el juzgado ni el tribunal desconocieron la calidad de cónyuge de la actora, pero no le concedieron los efectos jurídicos a tal reconocimiento, advirtiendo que le asiste el derecho a la sustitución pensional. Agregó que “… el hecho de que el abogado defensor de la señora AMPARO CONSUELO PINILLA DE MUÑOZ haya actuado con negligencia y no haya realizado una defensa técnica en el proceso, lo haya abandonado, sin asistir a las audiencias públicas ni notificar a su cliente sobre las mismas; a fin de que haya hecho valer sus derechos en el proceso mentado; no le quita el derecho a mi cliente de continuar percibiendo la pensión de sobrevivientes, la cual, le fue reconocida de forma vitalicia y por haber acreditado los requisitos legales ante 1 Folios 11 y 12 del expediente de tutela. la U.G.P.P., entidad que así se lo hace saber al juzgado y al tribunal en cada una de las etapas procesales”. La accionante afirmó que solo se enteró de la sentencia adversa a sus

intereses en el mes de septiembre de 2017 y que se trata de prestaciones periódicas, debiendo flexibilizarse en el caso concreto los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Hizo referencia a que la accionante cuenta con más de 70 años de edad, a su estado de salud y a las obligaciones adquiridas para la satisfacción de sus necesidades básicas.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  La señora Carmen Rosa Sánchez Ayala, aduciendo la calidad de compañera permanente del causante Miguel Antonio Muñoz, presentó demanda en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 016487 del 26 de mayo de 2014 y la No. 8264 del 11 de marzo de la misma anualidad, por medio de las cuales la entidad negó la petición de reconocimiento de sustitución pensional a la accionante, por cuanto la misma se le había reconocido a la señora Amparo Consuelo Pinilla de Muñoz, en su condición de cónyuge del pensionado fallecido.  Previo el trámite procesal correspondiente, que se surtió con vinculación e intervención de la señora Amparo Consuelo Pinilla de Muñoz, quien fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda el 20 de enero de 2015,2 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá

– Sección Segunda, profirió sentencia del 14 de diciembre de 2015 en la que declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados y, como 2 Según constancia de notificación visible a folio 283 del cuaderno número 1 del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, quien le confirió poder al abogado Wilson Jacinto Ruiz Lara, según documento que obra a folio 298 del mismo cuaderno, profesional del derecho que omitió contestar la demanda, como tampoco asistió a las audiencias inicial y de pruebas, según se aprecia en el acta de la audiencia, visible a folio 284 a 291 del expediente contentivo del proceso ordinario. El término de ejecutoria de la sentencia venció igualmente sin que interpusiera recurso de apelación. consecuencia de ello, ordenó a la UGPP reconocer, liquidar y pagar el cien por ciento (100%) de la mesada pensional a la demandante, a partir del 5 de agosto de 2013, fecha del fallecimiento del señor Miguel Antonio Muñoz.  Contra la sentencia de primera instancia la UGPP interpuso recurso de apelación, alegando que la parte demandante del proceso ordinario no cumplía con el requisito de convivencia durante los últimos cinco (5) años del causante para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes, toda vez que el señor Miguel Antonio Muñoz vivió los últimos cuatro (4) años recluido en varios centros hospitalarios y al cuidado de su hijo “… quien de acuerdo con los testimonios lo ocultaba, por lo que la demandante no tendría como verlo”. Igualmente, insistió en la no procedencia del cobro del retroactivo

pensional porque la negativa del reconocimiento a la demandante obedeció al error al que fue inducida la entidad por la cónyuge del causante, quien presentó una declaración extrajuicio en la que afirmaba haber convivido con él hasta la fecha de su muerte y allegó registro civil de matrimonio.  El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, que confirmó la decisión, sobre la base de considerar que se encuentra probado que la señora Amparo Consuelo Pinilla de Muñoz no convivía con su cónyuge desde el año 1975 y que concibió una hija con el señor Enrique Camelo (persona distinta del causante), mientras que la compañera permanente convivió con él, mientras la salud de los dos lo permitió, pues durante los últimos años de la vida del pensionado este sufrió alzheimer y tuvo que estar recluido en establecimientos hospitalarios, lo que implicó una imposibilidad física de convivencia.  La sentencia de segunda instancia se notificó por medios electrónicos a los intervinientes el 19 de abril de 2017, según constancias obrantes a folios 178 a 179.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 23 de octubre de 20173, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la accionante; al Juez Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” como autoridades judiciales accionadas.

Así mismo, se dispuso vincular a la señora Carmen Rosa Sánchez Ayala y a la

UGPP, como terceros interesados en el resultado del proceso, en su calidad de demandante y demandado en el proceso ordinario, respectivamente. 3.2. Contestación de las autoridades accionadas 3.2.1. Informe del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda Mediante informe radicado el 30 de noviembre de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, la Juez Octava Administrativa de Bogotá presentó informe en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Informó el trámite dado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, indicando que la actora estuvo debidamente vinculada a la actuación sin que presentara intervención alguna, no obstante que confirió poder a un profesional del derecho que no contestó la demanda ni asistió a las audiencias. Afirmó que la Litis se definió con fundamento en las normas jurídicas aplicables al caso, previa valoración de las pruebas allegadas a la actuación y que no incurrió en alguno de los defectos referidos por la parte accionante. 3.2.2. Informe del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado. 3.3. Intervenciones de los terceros vinculados 3 Folios 94 a 95. 3.3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los principios de cosa juzgada, autonomía judicial y alegando la ausencia de

vulneración de derechos fundamentales. Informó que mediante Resolución No. RDP 026295 del 27 de junio de 2017 la Unidad dio cumplimiento a la sentencia judicial, reconociendo la pensión a la señora Carmen Rosa Sánchez Ayala y retirando de nómina a Amparo Consuelo Pinilla de Muñoz. Afirmó que existiendo una sentencia ejecutoriada, la acción de tutela no constituye la vía adecuada para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas. 3.3.2. Intervención de Carmen Rosa Sánchez Ayala Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2017, la tercera interviniente solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto lo que pretende la accionante es revivir el debate probatorio que se presentó en las instancias del proceso ordinario y que culminó con sentencia a su favor en la que se le reconoció el cien por ciento (100%) de la pensión de sobreviviente del causante, por el cumplimiento de los requisitos establecidos para obtener la pensión de sobrevivientes. Afirmó que convivió con el señor Miguel Antonio Muñoz desde 1976, con quien tuvo dos hijos de nombres Jhon Diego y Miguel Alexander, pero que a su compañero se le diagnosticó Alzheimer desde el año 2008, lo que condujo a que fuera internado en instituciones y hogares geriátricos durante los últimos cuatro (4) años. Manifestó que la accionante presentó ante la UGPP una declaración extrajuicio falsa, por cuanto era absolutamente imposible que ésta conviviera con el causante durante los últimos cinco (5) años de su vida, puesto que el mismo padecía demencia y permaneció hospitalizado en diferentes instituciones y la

actora tenía su propio núcleo familiar formado con el señor Eduardo Camelo Rocha, con quien tuvo una hija de nombre Diana Carolina Camelo Pinilla. Transcribió in extenso apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional, para concluir que la accionante no puede utilizar la acción de tutela, pues no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2015 que accedió a las pretensiones de su demanda y por cuanto no es claro el fundamento de la tutela en la estructuración de los defectos fáctico y material o sustantivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional efectuada por la señora Amparo Consuelo Pinilla de Muñoz, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿Concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva que permitan estudiar el fondo del asunto?

En caso afirmativo, la Sala deberá responder ¿Si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante con ocasión del proferimiento de las decisiones censuradas? Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y, finalmente se realizará un (iv)

análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Requisitos de procedibilidad adjetiva

4Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Sobre el particular la Sala concluye lo siguiente: 4.1. La presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que las decisiones y el procedimiento cuestionados se profirieron en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2. En el caso concreto, la última decisión censurada corresponde a la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, notificada por medios electrónicos el 19 de abril de 20177, la cual quedó ejecutoriada el 24 de abril de la misma anualidad, mientras que la acción de tutela se presentó el 3 de octubre de 2017, por lo que se tiene como razonable el término para comparecer ante el juez de tutela. 4.3. Finalmente, con respecto a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la

acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia8. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 7 Ver folios 178 a 179 del expediente contentivo del proceso ordinario. 8 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2

Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”9 Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que: “Además del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el actor haya ejercido los

recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. El ejercicio de los recursos previstos en el respectivo proceso judicial cumple varias finalidades: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos No obstante lo anterior, la Corte ha permitido la procedencia de la acción de tutela, cuando la persona se ha visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, debido a circunstancias especiales que no le son imputables.”10 Al examinar este requisito en el caso concreto, se advierte que no se cumple, en consideración a que en el proceso ordinario la parte actora de la presente acción de tutela –que allí fungía como tercera interesada– no obstante haber sido oportuna y debidamente notificada del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dejó vencer los términos para contestar

la demanda, no acudió a las audiencias inicial y de pruebas y no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la sentencia de primera instancia que le resultó desfavorable en la medida en que dejó sin efectos los actos administrativos que le habían reconocido el derecho a la sustitución pensional. Cabe destacar que la parte accionante en la presente acción de tutela hubiera podido ejercer al interior del proceso ordinario la defensa de sus intereses y presentar las pruebas que pretendiera hacer valer para demostrar el derecho a la sustitución pensional que manifiesta que le asiste pero, contrario a ello, se dejaron vencer la totalidad de las oportunidades procesales para contestar la demanda, aportar pruebas, controvertir las que obraban en la foliatura y presentar los argumentos que ahora pretende hacer valer en sede de tutela. Cabe destacar que esta acción no puede utilizarse para revivir los términos del proceso que se dejaron vencer ni para corregir los errores advertidos en la defensa de los intereses en el juicio ordinario, de tal manera que resulta evidente que en el presente caso no concurre el requisito de subsidiariedad que permita abordar el análisis de fondo de los cargos planteados en la demanda de tutela. Lo anterior necesariamente conlleva a que se declare la improcedencia de la acción de tutela, sin que pueda reabrirse el debate dado en las instancias del proceso o revivirse las etapas procesales correspondientes al juicio ordinario, ante la falta de actuación del apoderado judicial constituido por la accionante. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20 de febrero de 2012. M.P. María Victoria Calle

Correa Por otra parte, en el sub lite la Sala no encuentra demostrada una causal que permita flexibilizar el requisito se subsidiariedad que se advierte incumplido por la parte actora, quien alega que es una persona de más de setenta años de edad, por cuanto esta circunstancia por sí sola no tiene la capacidad de suficiente para que se entienda superado el requisito, tratándose de una acción contra providencia judicial en la que se encuentran en yuxtaposición principios como el de cosa juzgada y seguridad jurídica. Así lo ha considerado la Corte Constitucional, entre entras en la sentencia T169 de 201711 en la que precisó que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela, exigiéndose, adicionalmente, la demostración de unos requisitos mínimos relacionados con el derecho reclamado.

Al respecto señaló: “El interesado debe demostrar unos requisitos mínimos, relacionados directamente con el derecho reclamado, así deberá

(i) acreditar sumariamente la existencia de la titularidad del derecho alegado, (ii) que la falta de reconocimiento de la prestación reclamada genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, salvo cuando las entidades responsables de su reconocimiento actúen de manera arbitraria e injustificada al punto de configurarse una vía de hecho administrativa (iii) que se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos, (iv) que aparezcan acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz

para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”. Tales r

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