CE-11001-03-15-000-2017-02599-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02599-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la vida, al mínimo vital en conexidad con el derecho a la salud y a la seguridad social / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que la valoración probatoria estuvo ajustada a las reglas de la sana crítica / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por debída aplicación de las normas que correspondían al caso [L]a valoración probatoria efectuada por el Tribunal se enmarcó dentro del principio de la autonomía judicial y las reglas de la sana crítica, sin que se vislumbre un criterio arbitrario o caprichoso para adoptar la decisión cuestionada. Lo que se observa con el cuestionamiento que hace la accionante es la intención de reabrir el debate judicial que ya fue objeto de decisión y que, en criterio de esta Sala, no presenta una valoración defectuosa o irrazonable del material probatorio, que torne imprescindible la intervención del Juez constitucional para corregir el error ostensible, flagrante y manifiesto en el que haya podido incurrir la autoridad judicial accionada. (…). [P]ara la Sala no se configuró el defecto sustantivo alegado, si se tiene en cuenta que el Juez fundamentó la decisión en la norma vigente y aplicable al caso concreto [artículo 13 de la Ley 797 de 2003], una vez constató que la parte demandante logró acreditar con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, el supuesto de hecho del efecto jurídico establecido en tal norma.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 256 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, pese a existir mecanismos de defensa que fueron omitidos, ver: Corte Constitucional,
sentencia de 25 de julio de 1996, exp. T-329, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 11 de agosto de 2011, exp. 2011-00344, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Frente a los eventos en que se considera que se vulnera el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de noviembre de 2017, exp. 2017-00213-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de junio de 2007, exp. T-458, M.P. Álvaro Tafur Galvis y sentencia de 11 de octubre de 1994, exp. T-442, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Con respecto a los eventos en los que se configura el defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de diciembre de 2009, exp. T-949, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre el mismo defecto y la verificación de la ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de abril de 2009, exp. T-310, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02599-01(AC)
Actor: AMPARO CONSUELO PINILLA DE MUÑOZ
Demandado: JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ Y LA SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN ADEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 18 de enero de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción. I – ANTECEDENTES I.1. La acción La ciudadana AMPARO CONSUELO PINILLA DE MUÑOZ, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital en conexidad con el derecho a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en adelante el Tribunal, con ocasión de las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-00531, el 14 de diciembre de 2015 y 30 de marzo de 2017, respectivamente. I.2La actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos:
1. El Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2015, declaró la nulidad de las Resoluciones
nros. RDP 008284 de 11 de marzo y RDP 016487 de 26 de mayo de 2014, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPdenegó una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a Carmen Rosa Sánchez Ayala.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, el Juzgado ordenó a la UGPP reconocer, liquidar y pagar a Carmen Rosa Sánchez Ayala el 100% de la pensión de sobreviviente que la aquí accionante venía recibiendo en calidad de cónyuge
supérstite de Miguel Antonio Muñoz.
3. El Tribunal confirmó la decisión en sentencia de 30 de marzo de 2017.
I.3. Fundamentos de la solicitud Afirma la actora que las sentencias cuestionadas no valoraron las pruebas allegadas al expediente acorde con el principio de la sana crítica, ni se ajustaron a las normas aplicables al asunto discutido. Indicó que, a pesar de que los Jueces de instancia reconocieron su calidad de cónyuge del causante, decidieron no conceder efectos jurídicos a su estatus, otorgando el derecho a la sustitución pensional a la demandante Carmen Rosa Sánchez Ayala, aun cuando esta no reunía los requisitos legales para acceder a la prestación. Señaló que, la Ley 797 de 29 de enero de 20031, dispuso los eventos especiales que se suscitan cuando existe más de un reclamante del derecho a la sustitución pensional, es decir, cuando respecto del causante hay un cónyuge y un compañero permanente. En ese orden, las sentencias cuestionadas no podían
pasar por alto que estaba acreditada su convivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. Sostuvo que, el hecho de que su abogado en el proceso ordinario haya actuado con negligencia y no haya ejercido debidamente la defensa técnica que le fue encomendada, no le quita el derecho a la pensión de sobreviviente que venía percibiendo y que le fue revocada con ocasión de las sentencias enjuiciadas. Menciona que, es una persona de la tercera edad en estado delicado de salud debido a sus patologías y que, con ocasión del reconocimiento vitalicio de la sustitución pensional, adquirió deudas que se reflejan en el comprobante de pago. Por último, manifestó que, solo tuvo conocimiento de la sentencia proferida por el Tribunal en el momento en el que se dirigió a la UGPP a reclamar el no pago de la mesada correspondiente al mes de agosto de 2017. I.4. Pretensiones «[…] PRIMERA: Que se tutele en favor de la demandante señora AMPARO CONSUELO PINILLA DE MUÑOZ el derecho fundamental a 1 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” la vida, a la seguridad social y al debido proceso, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que el
JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C., SECCÍÓN SEGUNDA, organismo autónomo de la
Rama Judicial, representado por su Juez y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, organismo autónomo de la Rama Judicial, representado por su Presidente, han incurrido en defectos fácticos sustanciales y procedimentales en la adopción de su decisión, en la cual se amenazan los derechos fundamentales de la demandante, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 11001-33-35-008-2014-00531-00, donde actuó como demandante la señora CARMEN ROSA SÁNCHEZ AYALA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y se vinculó a la aquí demandante señora AMPARO CONSUELO PINILLA DE MUÑOZ, quien no contó con defensa técnica en el proceso y a quien no se le garantizaron los derechos a la vida, la salud, el mínimo vital y la seguridad social ya causados en calidad de cónyuge sobreviviente sustituta pensional.
TERCERA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a los demandados (…) corregir los defectos sustanciales y procedimentales en que se ha incurrido y resolver de forma legal las pretensiones invocadas en la demanda, previo a dejar sin efecto la decisión adoptada dentro del proceso (…) y por ende se cancelen las mesadas dejadas de percibir desde el mes de agosto de 2017, fecha en que se dejó de pagar la mesada pensional a la aquí accionante.
CUARTA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP restituir el derecho a la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante señora AMPARO CONSUELO PINILLA DE MUÑOZ en calidad de cónyuge del pensionado MIGUEL ANTONIO MUÑOZ y, por ende, se cancelen las mesadas dejadas de percibir desde el mes de agosto de 2017, fecha en que se dejó de pagar la mesada pensional a la aquí accionante […]» . I.5. Contestación - El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá (folio 133) rindió informe en el que narró el trámite dado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, indicando que la actora estuvo debidamente vinculada a la actuación, sin que presentara intervención alguna, no obstante que confirió poder a un profesional del derecho, quien no contestó la demanda ni asistió a las audiencias. - La UGPP (folio 107), por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los principios de cosa juzgada y autonomía judicial. Alegó que, no existió vulneración de derechos fundamentales y que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional. - La señora Carmen Rosa Sánchez Ayala (folio 150), solicitó que se declarara improcedente la acción, por cuanto se infiere del escrito de tutela que lo pretendido por la accionante es revivir el debate probatorio culminado con
sentencias a su favor en las que se le reconoció el 100% de la pensión de sobreviviente del causante, por el cumplimiento de los requisitos establecidos para obtener la pensión de sobrevivientes. Adujo que, la acción es improcedente, en la medida en que no cumple con el requisito de subsidiariedad, al no haber interpuesto la interesada el recurso de apelación procedente contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. - El Tribunal, en la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de 18 de enero de 2018, declaró improcedente la acción, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Adujo el a quo que, pese a que la accionante fue debidamente vinculada como tercera interesada al proceso ordinario que cuestiona, dejó vencer los términos para contestar la demanda, no acudió a las audiencias inicial y de pruebas y tampoco interpuso el recurso de apelación que procedía contra la sentencia de primer grado. Que, por ello, es posible derivar que la actora contó con la oportunidad para ejercer la defensa de sus intereses y presentar las pruebas que demostraban su mejor derecho a la sustitución pensional, no haciendo uso de la misma, por lo que no puede utilizar la acción de tutela para revivir los términos del proceso que se dejaron vencer ni para corregir los errores advertidos en la defensa de los intereses en el juicio ordinario.
Precisó que, no se demuestra una causal que permita flexibilizar el requisito se subsidiariedad, debido a que el argumento de la edad, por sí solo, no es suficiente para entenderlo satisfecho, amén de que tampoco se visualiza alguna de las circunstancias previstas en la sentencia T-169 de 2017 de la Corte Constitucional, para que pueda examinarse por la vía de la tutela la solicitud del reconocimiento de la pensión, esto es, (i) que se acredite sumariamente la existencia de la titularidad del derecho alegado, (ii) que la falta de reconocimiento de la prestación reclamada genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos y (iv) que aparezcan acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Concluyó que, los mencionados requisitos no concurren en el caso concreto, por cuanto ya se tramitó el proceso judicial ordinario sin que la parte actora demostrara el derecho que alega y, contrario a ello, en dicha actuación se estableció que la accionante había incurrido en inconsistencias en la información suministrada a la UGPP para el reconocimiento inicial de la pensión de vejez, las cuales son materia de investigación penal. Por último, ordenó compulsar copias de lo actuado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que
se investigue disciplinariamente la conducta del apoderado de la actora en el proceso ordinario.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión con sustento en que la declaratoria de improcedencia no se compadece con los principios del Estado Social de Derecho, especialmente, con el de la prevalencia del fondo sobre las formas.
En esa línea, sostiene que negar la protección solicitada con el argumento de que no se ejerció la defensa técnica en el proceso ordinario, es imponerle las consecuencias de la desidia de su apoderado. Agregó que, dadas las condiciones particulares del caso, su edad y su estado de salud, se encuentra en un estado de indefensión, por lo que solicita que el examen de procedibilidad sea flexible y justificado frente a las personas de la tercera edad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En ejercicio de la presente acción se pretende dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda -Subsección Adel Tribunal el 14 de diciembre de 2015 y el 30 de marzo de 2017, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el nro. 2014-00531.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con
miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20052, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente nro. 2012-02201-01, C.P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: « […] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 2 Magistrado ponente: doctor Jaime Córdoba Triviño. a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional [3]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [4]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez [5]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna [6]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [7]. f. Que no se trate de sentencias de tutela [8]9.” … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3[?] Sentencia 173/93. 4[?] Sentencia T-504/00. 5 [?] Ver entre otras la Sentencia T-315/05. 6[?] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. 7[?] Sentencia T-658/98. 8[?] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01. 9 La Corte Constitucional, en la sentencia SU627 de 2015 (Magistrado ponente: doctor Mauricio González
Cuervo), admitió la procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de tutela, en aquellos casos en que se compruebe que existió fraude y, además, se reúnan los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Así lo expresó esa Corporación en la citada sentencia, al indicar que: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11].
- Violación directa de la Constitución […].» El examen de procedibilidad en el caso concreto.
El a quo declaró improcedente la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no hizo uso de los mecanismos de defensa con los que contó en el proceso judicial cuestionado, en razón de lo cual acude a la acción de tutela para revivir los términos del proceso que se dejaron vencer. Frente a este asunto en particular, merece destacarse la sentencia T329 de 199612, en la que la Corte Constitucional precisó: «[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos 10[?] Sentencia T-522/01. 11[?] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
12 Magistrado ponente: doctor José Gregorio Hernández Galindo. judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. No obstante lo dicho, si se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el caso concreto, habrá de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisión procesal para evitarla, o para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario. (…) Estas situaciones son, desde luego, extraordinarias y deben ser apreciadas en concreto por el juez, con el objeto de verificar si en realidad la circunstancia del afectado reviste las indicadas características, evento en el cual, no habiendo sido su culpa, descuido o negligencia la causa de que las decisiones en su contra hubieran quedado en firme por falta de los oportunos recursos, carece de justificación concreta la eliminación del único medio de defensa judicial a su alcance […]». (Resaltado fuera del texto original). También la Jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre el particular ha considerado: « […] [L]a acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior, es dable reconocer que la mencionada regla
general merece una especialísima excepción, esto es cuando: i) la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y ii) siempre que se logre demostrar que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración palmaria de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de suma gravedad […]». (Resaltado fuera del texto original).13 Específicamente, frente a los eventos en que se considera que se vulnera el 13 Providencia de 11 de agosto de 2011, Expediente nro. 2011-00344, Consejero ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila. núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, la Sala, en fallo de 17 de noviembre de 201714, indicó: «[…] Ahora bien, sobre la violación del derecho a la defensa, la Corte ha considerado que se sólo entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando se presentan los siguientes cuatro elementos: “(i) La falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales”[15]. En este caso se comprueba la concurrencia de los cuatro elementos citados para declarar la ausencia de defensa técnica, toda vez que la
omisión de interponer el recurso de apelación no estuvo ligada a estrategia de defensa alguna, la falta cometida por el apoderado fue determinante para la ejecutoriedad del error consignado en el fallo sin que se pueda atribuir a la aquí tutelante y esta omisión repercutió respecto del derecho fundamental de la señora Leonor Elena Olivero De Rodríguez, a un mínimo vital que le permitiera una vida con mínimos de dignidad […] Entonces, encuentra la Sala que en el caso sub examine existe falta de defensa técnica del accionante, pues aun contando con la asesoría de un profesional del derecho, no se interpuso el recurso de apelación frente al protuberante error cometido por el Juzgado Cuarto Oral Administrativo, sencillamente porque el abogado que la representó en dicho proceso decidió guardar silencio. Dicho lo anterior se recuerda que “los errores jurídicos del mandatario de la accionante, y las consecuencias que de ello se deriven, no deben trasladarse a esta última; por lo que no se pueden desconocer sus derechos basándose en faltas no imputables a sus propias actuaciones” [16]. (Resaltado fuera del texto original). En el caso sub lite, se encuentra probado que: A través del proveído de 8 de octubre de 201417, el Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar a la señora 14 Expediente nro. 2017-00213-01, Consejero ponente: doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. 15[?] Corte Constitucional sentencias T-654 de 11 de noviembre de 1998, Magistrado ponente: doctor Eduardo Cifuentes
Muñoz; T-784 de 24 de junio de 2000, Magistrado ponente: doctor Vladimiro Naranjo Mesa; T-028 de 20 de enero de 2005, Magistrado ponente: doctora Clara Inés Vargas Hernández; T-066 de 28 de enero de 2005, Magistrado ponente: doctor Rodrigo Escobar Gil y T-068 de 28 de enero de 2005, Magistrado ponente: doctor Rodrigo Escobar Gil. 16[?] Corte Constitucional, sentencia T-352 de 15 de mayo de 2012. 17 Folio 243, cuaderno original nro. 1. AMPARO CONSUELO PINILLA DE MUÑOZ, en calidad de tercera interesada, quien otorgó poder al abogado Wilson Jacinto Ruiz Lara para que la representara en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se perseguía el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de Miguel Antonio Muñoz, por parte de la señora Carmen Rosa Sánchez Ayala. El mencionado abogado no ejerció ningún acto de defensa de los intereses de su poderdante. En tal sentido, le fue notificada la admisión de la demanda y no la contestó; fue citado en 4 oportunidades a las audiencias inicial y de pruebas y no concurrió; no presentó alegatos de conclusión y tampoco recurrió la sentencia de primera instancia que le era desfavorable a su poderdante. Para la Sala, sin duda, el actuar del profesional del derecho fue negligente y su desempeño no se ajustó a la diligencia profesional que le es exigible, lo que causó que la aquí accionante no tuviera una adecuada defensa técnica. Es por esta
razón que la Sala estima que en el caso particular debe morigerarse el requisito de la subsidiaridad, en atención a que la omisión en el ejercicio de los medios ordinarios de defensa no puede imputarse a la actora. Lo anterior, aunado al hecho de que es una mujer de 71 años, con graves afecciones a la salud y a quien se le suspendió el pago de la mesada de sustitución pensional, en virtud de las sentencias cuyo examen se solicita. Superado el requisito de subsidiariedad, la Sala constata que también se encuentran acreditados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción, habida consideración de que el asunto planteado es de relevancia constitucional, por cuanto se alega la vulneración de los derechos fundamentales originada en la decisión de conceder a otra persona la sustitución pensional que venía recibiendo la accionante; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un término razonable, pues se desplegó el
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