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CE-11001-03-15-000-2017-02601-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02601-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración razonable del material probatorio / REAJUSTE DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Ausencia de material probatorio para establecer su procedencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que, teniendo en cuenta que la [actora] busca que se ordene el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610, respecto del lapso de tiempo comprendido entre el 19 de diciembre de 2005 hasta el 8 de marzo de 2006; desde el 3 de abril de 2006 al 15 de mayo de 2007; desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008; y desde el 1 de abril de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2011, solo iba hacer pronunciamiento, respecto a si la parte actora acreditó tener derecho a la bonificación con relación a esos períodos de tiempo. En ese orden de ideas, señaló que dentro del expediente no existe una certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en donde consten los haberes devengados por la parte actora durante el lapso de tiempo que desempeñó los cargos de Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Directora Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Directora Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tampoco obra en el proceso la

respectiva certificación por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en donde indique cual era el salario percibido por los Magistrados de las Altas Cortes durante los años 2005 a 2011, por lo tanto, en el presente caso no se puede establecer si la [actora] tiene derecho a la bonificación por compensación, en los términos del Decreto 610, teniendo en cuenta que ante la ausencia del material probatorio en el plenario, no se tiene la posibilidad de corroborar el contenido y legalidad del acto administrativo demandado. (…) Manifestó que la sola afirmación, contenida en la demanda, de que a la actora se le venía cancelando el 70% del valor total devengado por un Magistrado de Alta Corte, no resulta suficiente para tener derecho al reajuste de la bonificación por compensación, en los términos establecidos en el Decreto 610. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, tuvo en cuenta y valoró de manera razonable e integral las resoluciones núm. 4231 de 25 de julio de 2011 y 788 de 3 de agosto de 2011; sin embargo, y efectuando un análisis juicioso de todo el acervo probatorio obrante en el presente, el Tribunal concluyó que (…) en el presente caso no se pudo establecer si la [actora] tenía derecho a la bonificación por compensación. (…) evidencia que efectivamente no se hizo mención alguna al Acuerdo núm. 273 para efectos de motivar y justificar su decisión judicial. Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Adquem

no constituye un defecto fáctico, toda vez que en su providencia, y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, que como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, fueron valorados razonablemente por parte del Tribunal, concluyó que no se podía establecer si la [actora] tenía derecho a la bonificación por compensación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02601-01(AC)

Actor: MARÍA NYDIA PRIETO BARRERA

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN E SECCIÓN SEGUNDA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto procedimental absoluto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora María Nydia Prieto Barrera contra la sentencia de tutela de 6 de mayo de 2019 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Subsección E Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2014 y el Tribunal al proferir la sentencia de 24 de agosto de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-31-007-2012-00246-02, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que estuvo vinculada en el Rama Judicial, en donde desempeñó los cargos de i) Directora de Unidad en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, ii) Directora Seccional de Administración Judicial en Sincelejo – Sucre2, iii) Directora Seccional de Administración Judicial en Villavicencio – Meta3, y iv) Directora de

Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4.

4. Expresó que durante el respectivo vínculo laboral con la rama judicial, se le reconoció y pagó una bonificación por gestión judicial en los términos del Decreto 4040 de 3 de diciembre de 20045, sin embargo, consideró que el respectivo porcentaje del 70% de dicha bonificación que le fue reconocido, vulneró su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que se desconoció el principio de “[…] a trabajo

igual, salario igual […]”, teniendo en cuenta que a otros funcionarios les fue reconocida bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte.

5. Afirmó que solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Seccionales, el reconocimiento y pago de la diferencia del 10% que surge de la aplicación de los porcentajes establecidos en el Decreto 610 de 26 de marzo de 1 desde el 19 de diciembre de 2005 hasta el 8 de marzo de 2006. 2 desde el 3 de abril de 2006 hasta el 15 de mayo de 2007. 3 desde el 16 de mayo de 2017 hasta el 31 de marzo de 2008. 4 desde el 1.° de abril de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2011. 5 “Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. 19986, y no como en efecto se llevó a cabo, del porcentaje establecido en el Decreto

4040.

6. Manifestó que presentó solicitud ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial, el 24 de junio de 2011, con el fin de que se le reconociera y pagara el referido 80%, en donde por medio de la Resolución núm. 4231 de 25 de julio de 2011, se resolvió su petición de manera negativa.

7. Adujo que en el artículo 3 de la misma Resolución núm. 4231, se resolvió trasladar a las Direcciones Seccionales de Sincelejo – Sucre y Villavicencio – Meta, las respectivas reclamaciones correspondientes al periodo en que desempeñó los

Cargos de Directora Seccional de Administración Judicial en dichas Seccionales.

8. Señaló que el Director Seccional de Administración Judicial de Sincelejo – Sucre, decidió negar la petición formulada, por medio de la Resolución núm. 788 de 3 de agosto de 2011, contra la cual interpuso recurso de apelación ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial, sin que a la fecha se hubiera resuelto el respectivo recurso.

9. Afirmó que frente al traslado a la Dirección Seccional de Villavicencio – Meta, de la reclamación correspondiente al período en que se desempeñó como su Directora Seccional de Administración Judicial, se constituye en un acto ficto o presunto negativo, toda vez que pasado el término de los tres meses de que trata el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, la administración hasta el momento no ha dado respuesta alguna.

10. La señora María Nydia Prieto Barrera decidió presentar demanda en ejercicio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual solicitó que se i) inaplicara al caso concreto por ilegal el Decreto 4040, y en ese orden de ideas, se ii) declarara la nulidad de las resoluciones núm. 4231 de 25 de julio de 2011 y 788 de 3 de agosto de 2011; 6 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la parte

demandada a reconocer, liquidar y pagar las diferencias salariales entre el 70% y el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes, existentes desde el 19 de diciembre de 2005 hasta el 8 de marzo de 2006, y desde el 1.° de abril de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2011, en que se desempeñó como Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá; así como, desde el 3 de abril de 2006 hasta el 15 de mayo de 2007, en que se desempeñó como Directora de la Dirección Seccional de Sincelejo y desde el 16 de mayo de 2007 al 31 de marzo de 2008, en que laboró como Directora de la Direccional Seccional de Villavicencio, con el referido 80%, deduciendo de dicho porcentaje, lo pagado por concepto de la Bonificación por Gestión Judicial prevista en el Decreto 4040. Sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-31-007-2012-00246-02

11. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de marzo de 2014, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO. DESESTIMAR las excepciones propuestas, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda […]”.

12. Consideró que: “[…] De acuerdo con lo certificado, la Dra. María Nydia Prieto Barrera, se vinculó después del 16 de diciembre de 2005, en los cargos de “Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”, “Directora Seccional de Administración Judicial de Sincelejo”, “Directora Seccional de Administración Judicial de Villavicencio” y “ Directora de la Unidad de Planeación de

la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”. El Despacho señala que conviene precisar que los conceptos “Bonificación por compensación” y “Bonificación de Gestión Judicial” no constituyen conceptos análogos, como se establece al analizar la normatividad señalada en los numerales 7.1 y 7.2 de esta sentencia. Nótese que las normas que han regulado la “Bonificación por compensación” señaladas en el Decreto 610 de 1998 (Art. 1 y 2), Decreto 1239 de 1998, Decreto 2668 de 1998, Decreto 664 de 1999, Decreto 2738/00, Decreto 1476/01, Decreto 663/02, Decreto 3570 de 2003, no incluyeron el cargo de “Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial” como beneficiarios de la beneficiación (sic) por compensación. Fue con posterioridad de la expedición del Decreto 4040 de 2004 que se incluyó a los “Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial”, como beneficiarios de la “Bonificación de Gestión Judicial”.

Los siguientes: Decreto 944 de 2005, Decreto 401 de 2006, Decreto 630 de 2007,

Decreto 670 de 2008, Decreto 735 de 2009, Decreto 1400 de 2010, Decreto 1051 de 2011, Decreto 877 de 2012 citados en el numeral 7.2 de esta sentencia, disponen el reajuste de la “Bonificación por compensación”, incluyendo como beneficiarios de esta prestación a los “Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial”, siempre y cuando no se hubiesen acogido al régimen de bonificación por gestión judicial previsto en el Decreto 4040 de 2004. Con el análisis normativo anterior, se determina que antes de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, no se incluía al nivel de “Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial” como beneficiarios de la bonificación por compensación, y su inclusión se debió a los efectos de este decreto del año 2004, y los posteriores, que incluyeron a este nivel salarial como beneficiario de la prestación en los términos señalados en la norma. Ahora bien, el D. 4040/04 creó a Bonificación de Gestión Judicial y se fijaron unos parámetros para ser acreedor de la misma, dentro de los cuales se dispuso que Podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones; Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación. El mencionado decreto dispuso que a efectos de acogerse al régimen de Bonificación de Gestión Judicial, los

servidores que se encuentran en las situaciones previstas en el presente artículo deberán manifestar por una sola vez, antes del 31 de diciembre de 2004, por escrito su voluntad de optar a dicho régimen, aportando copia del contrato de transacción debidamente suscrito entre las partes. Y señala que se hará efectiva una vez se aporte copia del auto ejecutoriado por medio del cual se acepta el desistimiento […]”.

13. Indicó que por medio de la sentencia de 14 de diciembre de 2011, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 4040, por medio del cual se crea la Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunales y Auxiliares de las Altas Cortes, al determinar que el reconocimiento de esta prestación estaba supeditado a que estos funcionarios renunciaran a adquirir la Bonificación por Compensación, lo que implicaba una afectación del derecho fundamental a la igualdad entre funcionarios del mismo nivel o rango. El Juzgado al resolver el caso concreto, manifestó que: “[…] La circunstancia fáctica que el Decreto 4040/04 fue declarado nulo por inconstitucional y, las prerrogativas estipuladas en el D. 610/98 siguen vigentes para los funcionarios que son acreedores de la Bonificación por Compensación que debe entenderse que hubiere sido declarado su derecho antes de la vigencia del D. 4040/04, de tal manera que para el caso objeto de estudio, a la demandante no le corresponde, pues como se dijo en precedencia los Decretos 610 de 1998

(Art. 1 y 2), Decreto 1239 de 1998, Decreto 2668 de 1998, Decreto 664 de 1999, Decreto 2738/00, Decreto 1476/01, Decreto 663/02, Decreto 3570 de 2003 no

incluyeron el cargo de “Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial” como beneficiarios de la beneficiación (sic) por compensación. En consecuencia, no es procedente dar aplicación a normas anteriores al Decreto 4040/04, que no incluían como beneficiarios de la bonificación por compensación a los “Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial”, en este sentido no se puede válidamente afirmar que existió desmejora las condiciones del actor, ya que antes de su promulgación no existía “Bonificación por compensación”, ni tampoco “Bonificación de Gestión Judicial” a favor de este rango de empleados. Por lo anterior, la presunción de legalidad que ampara los actos acusados debe mantenerse y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda […]”. Sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por la Subsección E Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-31-007-2012-00246-02

14. La Subsección E Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 24 de agosto de 2017, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] REVOCAR la sentencia del 31 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado

Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispone: PRIMERO. DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto, configurado por la

falta de respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al recurso de apelación del 21 de septiembre de 2011, y de la falta de respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, al traslado de la petición de la actora por medio del ordinal tercero de la Resolución No. 4231| del 25 de julio de 2011. SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión […]”.

15. Señaló que conforme a lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 2 de julio de 19987, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura; los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado; los Fiscales y Jefes de Unidad 7 “por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998”. ante el Tribunal Nacional; los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante Tribunal de Distrito, los Jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tienen derecho a que se les pague la diferencia entre el salario devengado y el 80% de los ingresos anuales que por todo concepto, perciban los Magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta que a partir del año 2001 adquirieron el derecho irrenunciable a percibir una remuneración salarial

mensual, equivalente al 80% de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte.

16. Expresó que: “[…] Del material probatorio obrante en el proceso, logra establecer la Sala que la demandante MARÍA NYDIA PRIETO BARRERA laboró al servicio del Consejo Superior de la Judicatura y desempeñó los cargos de: i) Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde el 16 de diciembre de 2005 hasta el 8 de marzo de 2006, ii) Directora Seccional de Administración Judicial de Sincelejo desde el 31 de marzo de 2006 hasta el 15 de mayo de 2007, iii) Directora Seccional de Administración Judicial de Villavicencio desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2008 y iv) Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde el 1 de abril de 2011 hasta el 16 de septiembre de 2011.

El 24 de junio de 2011, la accionante MARÍA NYDIA PRIETO BARRERA presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en donde solicitó se reajuste la remuneración al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes conforme al Decreto 610 de 1998 (fols. 8 y 9 vuelto). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la Resolución 4231 de 25 de julio de 2011, la cual fue notificada el 14 de septiembre de 2011, procedió a dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la bonificación por compensación en los

términos del Decreto 610 de 1998, en el siguiente sentido: “En el asunto que nos ocupa, de conformidad con la información que obra en la Entidad y la aportada por la peticionaria, se observa que la vinculación de la doctora MARIA NYDIA PRIETO BARRERA como Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, data inicialmente del 19 de diciembre de 2005, y más recientemente del 1° de abril de 2008 a la fecha, circunstancia que da lugar a que la Administración le reconozca y pague la Bonificación de Gestión Judicial creada por el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004. Con relación al origen de la Bonificación por Compensación y la diferencia surgida con la Bonificación contenida en el Decreto 4040 de 2004, es oportuno traer a colación las consideraciones expuestas por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-860 del 27 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN (sic) PALACIO PALACIO, que al respecto señala:” 3.3 Posteriormente, con el fin de establecer criterios y objetivos para que el Gobierno Nacional fijase el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, se dictó la Ley 4 de 1992,8 norma que facultó al Gobierno Nacional para revisar el sistema 8 La expedición de la referida Ley 4 de 1992, se hizo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 150, numeral 10, literales e) y f) de la carta Política.

de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sobre la base de la nivelación y reclasificación atendiendo para ello criterios de equidad.9 3.4 En desarrollo de la referida ley, el Presidente de la República dictó el Decreto 610 de 1998, y en éste estableció una Bonificación por Compensación con carácter permanente, la cual al sumarse con la prima especial de servicios y los demás ingresos laborales que percibían los Magistrados de Tribunal, debía ser igual a un sesenta por ciento (60%) de los ingresos que por todo concepto recibieren para ese año los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura. Con todo, la referida bonificación disponía que para la vigencia fiscal siguiente a la de su creación, el ajuste se aumentaría hasta llegar a un setenta por ciento (70%), aumentando al ochenta por ciento (80%) para la tercera vigencia fiscal posterior a su creación. 3.5 El Decreto 610 y posteriormente el 1239 de 1998, complementario del primero, fueron derogados por el Decreto 2668 de diciembre 31 de 1998, por razones que iban desde el desbordamiento temporal de las facultades para expedirse tales decretos, hasta la generación de una situación inequitativa por el aumento sustancial del salario. No obstante, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de 2001, declaró nulo el Decreto 2668, justificando su decisión en que se sustentó en una falsa motivación.10 De esta manera, revividos los Decretos 610 y 1239 de 1998, ello se tradujo en que

la Bonificación por Compensación a que se referían, debía ser nuevamente pagada a quienes tuviesen derecho a ella. No obstante, el reinició del pago de tal bonificación no operó como se esperaba, por lo que varios funcionarios judiciales, quienes ya habían reclamado de la Dirección Nacional de Administración Judicial y que no habían obtenido respuesta favorable a sus intereses, interpusieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de hacer cumplir tales decretos. 3.6 A raíz de esta diferencia, y luego de un proceso de concertación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, que creó “una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, la cual tendría carácter permanente y que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales, equivaldría a no menos del setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devengaren los Magistrados de las Altas Cortes. (…) Para quienes no se encontrasen en alguna de las anteriores circunstancias, y por lo mismo optaron por la “Bonificación por Compensación”, prevista por los Decretos 610 y 1239 de 1998 -, ésta les sería reconocida en un monto inferior al 70% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, pues así lo había dispuesto el artículo 4° del propio Decreto 4040 de 2004. 3.9 Finalmente, el Decreto 4040 de 2004 precisó que la “Bonificación de Gestión Judicial” tendría efectos fiscales a partir del primero de enero de 2004 y que, en

cualquier caso, la misma “e[ra] incompatible para todos los efectos con la Bonificación por Compensación” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). (…) 9 Ver artículo 14 de la Ley 4° de 1992. 10 Radicación 395-99. Así mismo resulta necesario recordar que el Decreto 2668 de 1998 había sido derogado por el Decreto 664 de 1999, el cual fue expedido bajo las mismas circunstancias temporales que los decretos 610 y 1238 de 1998, es decir, después de los primeros 10 días del mes de enero, término que estaba contenido en la Ley 4° de 1992, pero que ya había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-710 de 1999. …quienes se acogieron a alguna de las condiciones establecidas en el Decreto 4040 de 2004, solo reciben el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes, aclarándose que a este grupo debe sumarse aquellos servidores que con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004 se vincularon a cargos cobijados por la aludida prestación, y que por obvias razones no presentaron demandas ni transigieron, así como tampoco expresaron su voluntad de acogerse al régimen previsto en el Decreto 4040 de 2004 antes del 31 de diciembre de ese año, pues para esa época no hacían parte de la rama judicial o no ocupaban los cargos a que alude la mencionada “Bonificación de Gestión Judicial”. Y ello era así por cuanto el referido decreto 4040 de 2004, de manera expresa señaló que la “Bonificación de Gestión

Judicial” se aplicaría a los funcionarios que a partir de su entrada en vigencia se vinculasen al servicio, en cualquiera de los empleos allí mismo señalados. …Así, es evidente que en la actualidad coexisten dos regímenes salariales diferentes aplicables a los Magistrados de Tribunal y a los demás servidores de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa que aparecen mencionados en los supuestos de hecho de los Decretos 610 y 1239 de 1998 y del Decreto 4040 de 2004. De tal manera que es con fundamento en la normatividad vigente que la Administración Judicial reconoce y paga a lo (sic) doctora MARIA NYDIA PRIETO BARRERA su remuneración mensual, tomando en cuenta los supuestos de hecho en ella señalados, como es la circunstancia de su vinculación como Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a partir del 19 de diciembre de 2005, inicialmente, y más recientemente desde el 1° de abril de 2008 a la fecha. En este entendido, al diferencia salarial obedece a la normatividad legal vigente en lo que respecta a los decretos salariales por medio de los cuales el Gobierno Nacional ha señalado los valores de la Bonificación por Compensación y de Gestión Judicial, y a criterios jurisprudenciales definidos en las sentencias proferidas por los distintos Tribunales del país, más no a criterios administrativos, razón por la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede ir en contravía de la Ley, pues de hacerlo estaría desacatando lo señalado en el

ordenamiento jurídico vigente, que dispone que ninguna autoridad podrá establecer o modificar los preceptos constitucionales y legales estatuidos, y cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. (…) Así las cosas es necesario precisar a la solicitante, que como Autoridad Administrativa estamos sometidos al imperio de la ley y obligados a aplicar el derecho vigente, dándole estricto cumplimiento, pues no tenemos la potestad para interpretar las leyes e inaplicadas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen tal facultad. La única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando son clara y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el caso que nos ocupa, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional, razón por la cual no es viable acceder a sus pretensiones, pues de hacerlo, implica desacatar el ordenamiento legal. Conforme a lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO – NO ACCEDER a la solicitud impetrada a través de apoderado por la doctora MARIA NYDIA PRIETO BARRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.825.651 de Bogotá, servidora de la Rama Judicial, actualmente como Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. ARTÍCULO SEGUNDO – TÉNGASE como apoderado al doctor CARLOS RICARDO MARQUEZ VELASCO, identificado con la cédula de ciudadanía No.

13.830.269 y Tarjeta Profesional No. 92.674 del Consejo Superior de la Judicatura en los términos y para los fines del poder que le fue conferido. ARTÍCULO TERCERO – TRASLADAR a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Sincelejo, Sucre y Villavicencio, Meta, copia de la reclamación efectuada a través de apoderado por la doctora MARIA NYDIA PRIETO BARREA (sic), de conformidad con lo señalado en las consideraciones de esta resolución […]”.

17. Indicó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, por medio de la Resolución núm. 788 de 3 de agosto de 2011, dio respuesta a la petición formulada por la parte actora, de manera desfavorable, en donde se le indicó que “[…] Así las cosas como la Doctora María Nydia Prieto Barrera no optó por el régimen de Bonificación de Gestión Judicial creada mediante Decreto 4040 de 2004, por cuanto no le asistía derecho a hacerlo ya que no se encontraba inmersa en las situaciones descritas en el artículo 2° del mencionado

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