CE-11001-03-15-000-2017-02602-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02602-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTEAplicación exige similitud fáctica y jurídica / NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN DE RECTOR DE UNIVERSIDAD PÚBLICA ¿[I]ncurre en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial vulnerando los derechos al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, la sentencia judicial que declara la nulidad de la elección de un rector de una universidad pública que ha postulado su nombre en el proceso de elección que debe realizarse para la designación de quien deba reemplazarlo, por cuanto la elección original que le favoreció fue declarada nula en providencia que dispuso la elección de nuevo rector escogido de la misma lista de elegibles? (…) Es de anotar que tanto el primero como el segundo fallo de nulidad versan sobre el mismo proceso electoral, es decir, la designación del rector de la UPC para el periodo 2015-2019. Luego, tratándose del mismo proceso electoral, es razonable la decisión de la autoridad judicial demandada en el sentido de que la segunda elección debía recaer en persona distinta al [accionante], por cuanto su designación había sido declarada nula. Así las cosas, el argumento que sustenta la presunta ocurrencia del defecto sustantivo invocado, no puede ser de recibo para esta Sala, teniendo en cuenta que la Sección Quinta del Consejo de Estado no actuó caprichosamente, ni aplicó normas diferentes a las correspondientes en
el presente caso. Todo lo contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados en la demanda y de la interpretación del numeral 5 del artículo 275 del CPACA a la luz de la sentencia que había declarado la nulidad de la primera elección del actor como rector de la UPC, con base en lo cual concluyó que la competencia del Consejo Superior Universitario de la UPC estaba dada para realizar la sesión donde elegiría al nuevo rector de la Universidad Popular del Cesar de la lista que para tal efecto conformó el Tribunal de Garantías Electorales, excluyendo al [accionante] por haberse declarado nula su elección, en la medida en que no se trataba de un proceso electoral diferente al que se adelantó para el periodo 2015-2019. (…) En el caso concreto, el demandante alega que la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo demandado le dio efectos hacia el futuro a la sentencia dictada el 13 de octubre de 2016, al volver permanente en el tiempo la inhabilidad, lo cual desconoce la sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 23 de mayo de 2017, según la cual los efectos en el tiempo de las sentencias de nulidad electoral son hacia el pasado. (…) La Sala estima que la comentada sentencia de unificación no resulta aplicable al caso concreto, dado que en aquella oportunidad se examinó la nulidad de la elección del Gobernador del Departamento de Caldas para el periodo constitucional 20162019, asunto en el cual, la Corporación realizó sus razonamientos en torno a las normas aplicables para los procesos de nulidad electoral para este tipo de funcionarios, específicamente examinó la infracción de los artículos 125, 197, 303
y 304 de la Constitución, así como el 31.7 de la Ley 617 de 2000 (…) En contraposición a lo anterior, los supuestos fácticos y jurídicos del caso bajo examen son diferentes, en tanto que no se examina la nulidad de la elección de un gobernador sino la nulidad de la elección del rector de una universidad pública, respecto de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado tuvo en consideración otras normas para declarar la nulidad de la elección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02602-00(AC)
Actor: CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Carlos Emiliano Oñate Gómez, en nombre propio, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, con ocasión de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, dentro del proceso acumulado de nulidad electoral con radicación: 11001032800020170000300 y 1001032800020160008500, que resolvió dos demandas promovidas en contra del acto de elección del actor como Rector de la Universidad Popular del Cesar (UPC).
I.- SÍNTESIS DEL CASO
La parte actora instauró acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a fin de que se protejan los derechos fundamentales citados, los cuales considera afectados con la expedición de la sentencia de 3 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró la nulidad de su elección como Rector de la UPC para el periodo personal 2016-2020. La Sección Quinta del Consejo de Estado fundamentó su decisión en que esa Sala ya había declarado la nulidad de la elección del actor en el cargo de rector de la referida universidad para el periodo 2015-2019, por haber incurrido en la inhabilidad prevista en los estatutos de la institución, en razón a que durante el año anterior a la elección se desempeñó en el cargo de representante de los ex rectores ante el Consejo Superior de la universidad y era profesor de planta. El accionante estima que la sentencia objeto de la tutela incurre en un defecto sustantivo, en tanto declaró la nulidad de su segunda elección con base en una sentencia previa proferida por la Sección Quinta. También indicó que la circunstancia que lo inhabilitó para ser elegido era su desempeño como representante de los ex rectores en el Consejo Superior, pero él renunció a dicho cargo el 29 de enero de 2015, razón por la cual para el momento de su segunda elección, en noviembre de 2016, habían transcurrido veinte meses desde la dejación de dicho cargo. Por otro lado, manifestó que se desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 23 de mayo de 2017, que determinó que los efectos de las sentencias que declaran la nulidad electoral son hacia el
pasado.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA La acción de tutela fue admitida mediante auto de 10 de octubre de 2017, en el que se ordenó notificar a los señores Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al representante legal de la Universidad Popular del Cesar, a los señores Wilfrido Godoy Ramírez y Jaider Guerra Morales (demandantes en el proceso de nulidad electoral) y al Representante Legal de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado. Realizadas las comunicaciones a los vinculados, éstos intervinieron en los siguientes términos: 2.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó negar la acción de tutela. En cuanto al cargo relativo a que las sentencias que declaran la nulidad electoral tienen efectos hacia el pasado, adujo que el tema de los efectos temporales de las sentencias de nulidad electoral no se ha zanjado totalmente, dado que la decisión de la Sala Plena en donde se discutió el tema fue objeto de diez salvamentos de voto y catorce aclaraciones en diversos aspectos. Expresó que la sentencia demandada no moduló ningún efecto del fallo del 13 de octubre de 2016 (que declaró por primera vez la nulidad de la elección), lo que sucedió es que el accionante persigue que se de aplicación pura y simple a la parte resolutiva de dicho fallo y, con ese fin, desconocer su parte considerativa, donde se indicó que ante la nulidad de la elección del actor, el Consejo Superior Universitario debía elegir a un nuevo rector. Relató que en el fallo objeto de la acción de tutela, explicó por qué la segunda
elección del demandante como rector de la Universidad Popular del Cesar fue contraria a derecho, reiteró que en la parte considerativa del fallo del 13 de octubre de 2016, se ordenó al Consejo Superior Universitario que eligiera un nuevo rector, lo que implicaba que tal designación no podía recaer en la misma persona a la cual se le había anulado la elección, porque tratándose del mismo proceso electoral no se estaría ante una nueva designación de rector. 2.2. Wilfredo Godoy Ramírez, demandante en el proceso de nulidad electoral, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela; manifestó que el calendario electoral establecido por el Consejo Superior de la UPC para el proceso de elección de rector para el periodo 2015-2019, no fue declarado nulo como lo afirma el accionante, lo que se anuló fueron los actos que declararon la elección del rector; tampoco se estuvo frente a un nuevo proceso de elección del mismo, sino frente a la orden de volver a realizar la sesión de designación del rector contemplada en el calendario electoral (Acuerdo 004 de 15 de marzo de 2015), de la lista de elegibles para el periodo 2015-2019. Explicó que nunca se estuvo ante un nuevo proceso de elección, pues lo actuado en el calendario electoral para la elección del rector periodo 2015-2019 permaneció incólume, motivo por el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó realizar una nueva citación para llevar a cabo la sesión de designación contemplada en el calendario electoral. En consecuencia, la inhabilidad del actor sobrevivió al momento de su segunda elección. En cuanto a la presunta configuración de un defecto sustantivo, alegó que los
efectos jurídicos de la sentencia de nulidad electoral de 13 de octubre de 2016 no fueron extendidos para su participación en nuevos procesos de elección de rector. 2.3. Enrique Alfonso Meza Daza, actual rector de la Universidad Popular del Cesar, solicitó negar la acción de tutela interpuesta. Explicó que a los únicos a quienes se les vulneraron los derechos fundamentales fueron a los inscritos en la lista de elegibles, elaborada por el Tribunal de Garantías Electorales para la designación del rector de la UPC para el periodo 2015-2019. Aseguró que retrotraer la elección del rector al momento de la citación de la sesión de designación no fue un acto discrecional del Consejo Superior Universitario, sino que atendió a lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 13 de octubre de 2016. Aseveró que no es cierto que la elección del rector de la referida Universidad para el periodo rectoral 2015-2019 haya sido declarada nula, lo que la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso fue anular los acuerdos de designación del señor Oñate Gómez como rector de la universidad para el comentado periodo, pero no el proceso de elección por el cual dicha Sección ordenó realizar una nueva citación para realizar la Sesión de Designación. Adujo en estos términos que el señor Carlos Emiliano Oñate Gómez no podía volver a ser designado rector, dado que el vicio subjetivo, esto es la inhabilidad que le ocasionó la nulidad de su primera designación como rector le sobrevive para volver a ser designado como rector en el marco del Acuerdo No. 004 de 15
de marzo de 2015, calendario electoral que permaneció vigente. 2.4. José Luis García Surmay y otros, solicitan ser reconocidos como coadyuvantes de la parte actora, y para el efecto expusieron una serie de argumentos tendientes a controvertir el primer fallo de nulidad electoral proferido el 13 de octubre de 2016 por la Sección Quinta de esta Corporación, el cual no es objeto de cuestionamiento a través de esta acción de tutela. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. III.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales que se han establecido para su trámite1, en razón a que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido; los accionantes agotaron todos los medios de defensa judicial de que disponían, esto es, la única instancia del proceso de nulidad electoral; la acción de tutela se presentó dentro del término de seis meses que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado razonable2, pues la sentencia cuestionada fue proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 3 de agosto de 2017,
y la acción de tutela fue radicada el 3 de octubre de 2017; la irregularidad manifestada por los accionantes es de naturaleza sustancial y, de configurarse, afectaría la decisión de fondo porque la providencia atacada habría sido proferida en sentido distinto; la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; se expuso que la decisión proferida por la autoridad judicial demandada es contraria a la Constitución Política3, en tanto invocó la vulneración del derecho al debido 1 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: María Elizabeth García González, sentencia del 31 de julio de 2012, radicado: 200901328, actora: Nery Germania Álvarez Bello y Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 3 “Como se había mencionado en el acápite sobre los requisitos de procedencia, la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando la demanda se dirige contra un fallo dictado por una Alta Corte -como sucede en el presente caso-, debe cumplir con un requisito de procedencia adicional consistente en que exista una contradicción entre la Constitución Política y el pronunciamiento proceso (art. 29 C.P.); y no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, procederá la Sala a pronunciarse de fondo. III.4.- Hechos El señor Carlos Emiliano Oñate Gómez se desempeñó como miembro del Consejo Superior de la UPC, en representación de los ex rectores, ocupando dicho cargo hasta el 29 de enero de 2015, fecha en la que presentó su renuncia. El Consejo Superior de la UPC aceptó la dimisión el día 3 de febrero de 2015. También para esa fecha se desempeñaba como docente de planta de la misma institución universitaria. El Tribunal de Garantías Electorales de la UPC autorizó la participación del señor Oñate Gómez en la contienda por la rectoría de la citada universidad; el día 2 de julio de 2015 el Consejo Superior Universitario llevó a cabo la sesión en la que se
eligió el rector de la UPC y mediante Acuerdo No. 017 de 2 de julio de 2015, se designó el señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como Rector de la UPC para el periodo comprendido entre el 8 de julio de 2015 y el 7 de julio de 2019. El día 3 de julio de 2015 se expidió el Acuerdo Nº 018, a través del cual se “precisó y aclaró” el Acuerdo No. 017 de 2 de julio de 2015, en el sentido de que el señor Oñate Gómez había sido elegido para el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2015 y el 6 de julio de 2019. El señor William Yesid Lasso interpuso demanda de nulidad electoral contra el referido acto de elección. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de octubre de 2016, declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2015-2019, por considerar que dentro del año anterior a la elección (2 de julio de 2015), el señor Carlos Emiliano Oñate fungió como representante de los ex rectores ante el Consejo Superior Universitario y como profesor de tiempo completo en la misma institución universitaria. judicial” Sentencia SU573 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo En la parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: Declarar la nulidad de los Acuerdos No. 017 del 2 de julio de 2015 y Nº 018 de 3 de julio de 2015 por medio de los cuales el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar declaró la
elección del señor Carlos Emiliano Oñate como rector de dicho ente autónomo. En consecuencia, la declaratoria de nulidad implica la realización de una nueva citación para llevar a cabo la sesión en la que el Consejo Superior Universitario habrá de elegir al Rector de la UPC, de la lista definitiva de candidatos admitidos.” Mediante Acuerdo 065 del 16 de noviembre de 2016, el Consejo Superior Universitario derogó el artículo 103 del Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar, que consagraba la inhabilidad que sirvió de sustento a la Sección Quinta del Consejo de Estado para declarar la nulidad de la elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector. El Acuerdo Nº 001 de 19944 -Estatuto de la UPCen su artículo 103 establecía lo siguiente: “ARTICULO 103°. Los miembros del Consejo Superior Universitario que tuvieran la calidad de empleados públicos y el Rector estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidos por el Decreto Ley 128 de 1976, las demás normas concordantes, el Estatuto General y los Reglamentos de la Universidad Popular del Cesar. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten.” (Subrayas fuera de texto) El artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976 prevé: “Artículo 10º.- De la prohibición de prestar servicios profesionales. Los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los gerentes o directores, dentro
del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenece.” En el Acuerdo 064 de 16 de noviembre de 2016, el Consejo Superior de la Universidad manifestó acatar la sentencia judicial proferida por la Sección Quinta y, en consecuencia, citó “(…) para designar al Rector de la Universidad Popular 4 Disponible en http://www.unicesar.edu.co/index.php/normatividad/cat_view/29-normatividad/68normas-internas/77-estatuto-general-y-sus-modificaciones/78-acuerdos-1994 consultado el 4 de octubre de 2016. del Cesar, de la lista definitiva de candidatos admitidos”. A través del Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016, el Consejo Superior Universitario eligió nuevamente al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector de la Universidad Popular del Cesar de la lista que se conformó para el periodo 2015-2019. En contra de dicha elección, el ciudadano Wilfrido Godoy Ramírez interpuso nueva demanda de nulidad electoral en la que argumentó el desconocimiento del primer fallo de nulidad electoral y la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA. En fallo de 3 de agosto de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró nuevamente la nulidad de la elección del señor Oñate Gómez como rector de la Universidad Popular del Cesar, con fundamento en que: “la competencia del Consejo Superior Universitario estaba dada para realizar la sesión donde elegiría
al rector de la Universidad Popular del Cesar de la lista que para tal efecto conformó el Tribunal de Garantías Electorales, excluyendo al señor Oñate Gómez por haberse declarado nula su elección, en la medida que no se trataba de un proceso electoral diferente al que se adelantó para el periodo 2015-2019.” Inconforme con dicha decisión, el señor Oñate Gómez interpuso la presente acción de tutela y expuso la configuración de un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial, al haberse tenido como fundamento para declarar la nulidad electoral una sentencia judicial previa. Relató que las inhabilidades no son indefinidas en el tiempo y la suya estuvo comprendida entre el 29 de enero de 2015 y el 29 de enero de 2016. Luego, en el momento en que se expidió el Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016, por medio del cual se declaró electo por segunda vez como rector del ente universitario, ya no estaba incurso en la inhabilidad. Aseguró que la circunstancia que lo inhabilitaba era su desempeño como representante de los ex rectores, calidad que perdió el 29 de enero de 2015, razón por la cual para su elección en noviembre de 2016 ya habían transcurrido 20 meses desde la dejación de su cargo. Afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado dio efectos hacia el futuro al fallo dictado el 13 de octubre de 2016, al volver permanente en el tiempo la inhabilidad, lo cual desconoce la sentencia de Unificación de la Sala Plena del
Consejo de Estado proferida el 23 de mayo de 20175, según la cual los efectos en el tiempo de las sentencias de nulidad electoral se tienen hacia el pasado. Indicó que en la parte resolutiva de la sentencia de 13 de octubre de 2016, no se dispuso la exclusión de su nombre de la lista de la nueva convocatoria para ser rector de la Universidad. Por último, expuso que se desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha establecido que cuando de la lectura de una causal de inhabilidad haya lugar a varias interpretaciones, debe preferirse aquella que sea menos restrictiva para los derechos del investigado. III.5. Análisis de la Sala III.5.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta los cargos planteados por el accionante, a la Sala le corresponde resolver: ¿incurre en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial vulnerando los derechos al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, la sentencia judicial que declara la nulidad de la elección de un rector de una universidad pública que ha postulado su nombre en el proceso de elección que debe realizarse para la designación de quien deba reemplazarlo, por cuanto la elección original que le favoreció fue declarada nula en providencia que dispuso la elección de nuevo rector escogido de la misma lista de elegibles? III.5.2. Defecto sustantivo La jurisprudencia ha establecido que se presenta u origina cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto,
bien sea, entre otras, “porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se 5 Rad: 11001032800020160002500 adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” 6 La Corte Constitucional ha explicado que el defecto material o sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.7 Concretamente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: (i) Cuando el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador; (ii) cuando no se hace una interpretación razonable de la norma; (iii) cuando la disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución; (iv) cuando el ordenamiento otorga un poder al juez y éste lo utiliza para fines no previstos en la disposición; (v) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma y (vi) cuando se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. De esta manera, procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la
existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. La Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia cuestionada resolvió varios problemas jurídicos. En primer lugar, dilucidó lo siguiente: “¿El Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, al elegir como rector de esa institución de educación superior al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, incumplió lo ordenado en la sentencia del 13 de octubre de 2016, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 2015-0001900?” Respecto de dicho punto, la Sección Quinta sostuvo lo siguiente: 6 Corte Constitucional. Sentencia T-064 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-522 de 2001. 7 Corte Constitucional, sentencia SU159/2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “En la providencia del 13 de octubre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó la nulidad de los acuerdos 017 del 2 de julio de 2015 y 018 de 3 de julio de 2015, mediante los cuales el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar eligió, por primera vez, al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector de esa institución educativa, al concluir: “(…) que el acto a través del cual se eligió al señor Carlos Emiliano Oñate como Rector de la Universidad Popular del Cesar está viciado de nulidad, pues no solo se comprobó que aquel incurrió en la inhabilidad de que trata el artículo 103 de los Estatutos de dicho ente autónomo, sino que
además no fue elegido por mayoría absoluta tal y como lo exige el artículo 5º del Acuerdo Nº 038 de 2004”. […] Fue por lo anterior que en esa oportunidad, la Sala estimó pertinente declarar la nulidad de la elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector de la citada institución de educación superior y, a consecuencia de ello, fijar los efectos de la sentencia, en los siguientes términos: “6. Los efectos de la sentencia de nulidad electoral La Sección en reciente Sentencia de Unificación8, determinó que le corresponde al juez fijar los efectos de la sentencia que declara la nulidad de un acto sometido a control. Al respecto es importante recordar que la Sección ha sostenido que la nulidad de los actos a través de los cuales se eligen a los rectores de los entes autónomos implica llevar a cabo, de nuevo, la sesión en la que el Consejo Superior Universitario habrá de elegir al rector de la lista definitiva de candidatos admitidos.9 Esta tesis aplicada al caso concreto impone colegir que la declaratoria de nulidad del acto de elección demandado implica que el Consejo Superior de la UPC debe elegir a un nuevo rector de la “lista de elegibles” que el Tribunal de Garantías Electorales de dicho ente autónomo conformó para proveer el cargo de rector de la Universidad Popular del Cesar por el período 2015-2019”. La acepción “Nuevo”, conforme a la Real Academia de la Lengua 8 Cfr. Sentencia de 26 de mayo de 2016. Demandado: Secretario de la Comisión Sexta del Senado de la República. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Exp. 2015-00029.
9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala del 7 de abril de 2016, radicación 11001-03-28000-2015-0002-00 (Acumulado) CP. Rocío Araujo Oñate. Ddo: Gustavo Orlando Álvarez Rector de la UPTC. Española, entre otras, debe entenderse como: “Que se percibe o experimenta por primera vez” y “Distinto o diferente de lo que antes había o se tenía aprendido”, así, cuando en su momento la Sección Quinta del Consejo de Estado aludió a que el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar debía elegir a un nuevo rector, se refirió a que la designación debía recaer en una persona distinta, diferente al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, pero que fuera integrante de la lista que el Tribunal de Garantías Electorales conformó para el periodo 2015-2019. Lo anotado en precedencia implicó que el demandado quedara excluido de la lista a rector de la Universidad Popular del Cesar establecida para el citado periodo 2015-2019, convirtiéndolo en inelegible. Es por ello que esta Sección, en la parte resolutiva de la providencia del 13 de octubre de 2016, además de anular los acuerdos 017 y 018 de 2015, dispuso que la declaratoria de nulidad implicaba “(…) la realización de una nueva citación para llevar a cabo la sesión en la que el Consejo Superior Universitario habrá de elegir al Rector de la UPC, de la lista de elegibles”. Así, la citación que debía realizar el máximo órgano universitario
tenía como finalidad designar al rector de la Universidad Popular del Cesar, con exclusión del señor Oñate Gómez, puesto que no se trataba de un procedimiento administrativo nuevo para la elección, esto es, de una convocatoria diferente a la abierta para el periodo 2015-2019, toda vez que se trataba de la misma, tanto que dentro de las consideraciones de la sentencia del 13 de octubre de 2016 se señaló que la designación debía efectuarse de “(…) la “lista de elegibles” que el Tribunal de Garantías Electorales de dicho ente autónomo conformó para proveer el cargo de rector de la universidad Popular del Cesar por el periodo 2015-2019” (Negrita no es del texto). La consecuencia de lo que se acaba de explicar es que, como lo sostienen los demandantes, declarada la nulidad
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