CE-11001-03-15-000-2017-02602-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02602-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARA
NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR
DEL CESAR / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PRINCIPIO DE
AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación [A]l revisar el fallo cuestionado no se advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado hubiera dado un alcance diferente o estableciera los efectos de la sentencia dictada por esa misma Corporación dentro del proceso de nulidad electoral presentado contra la primera elección del actor como Rector de la Universidad Popular del Cesar. Al respecto, se observa que si bien en la providencia se citó y se hizo alusión a lo considerado en la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, ello se debió a que lo resuelto en esa oportunidad está directamente relacionado con la segunda elección del señor Carlos Emiliano Oñate como Rector de la UPC, pues ella se generó en el marco del mismo proceso electoral adelantado para el periodo 2015-2019, en “cumplimiento” de lo ordenado en dicho fallo. (…) Contrario a lo considerado por la parte actora, la Sala concluye que el estudio efectuado por la Sección Quinta del Consejo de Estado no vulnera sus derechos fundamentales, pues la decisión se fundamentó en un análisis razonado y motivado y no fue proferida de manera arbitraria o infundada, sino que se adoptó en ejercicio del principio de autonomía judicial al advertir que la segunda elección del actor como Rector de la Universidad Popular del Cesar se realizó desconociendo lo dispuesto en el fallo del 13 de octubre de 2016 y
encontrándose aquel inhabilitado. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica [A] simple vista se advierte que el problema jurídico debatido en uno y otro caso difiere ostensiblemente, pues mientras que en el proceso estudiado por la Sala Plena del Consejo de Estado, el debate surgió por la elección del Gobernador del departamento de Caldas, por haber incurrido en una inhabilidad al haber ocupado el mismo cargo en el período inmediatamente anterior al elegido actualmente; en el caso estudiado por la Sección Quinta, la controversia se originó por la elección del Rector de la Universidad Popular del Cesar, al haber sido empleado público de esa institución en el año anterior a su elección, es decir, la inhabilidad no se originó en un período anterior, sino dentro del mismo periodo electoral. Así las cosas, la Sala comparte las consideraciones realizadas por la Sección Primera del Consejo de Estado, al estudiar el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que los supuestos fácticos y jurídicos de ambos casos son diferentes y, por lo tanto, no es viable aplicar la ratio decidendi de la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado en el caso bajo estudio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02602-01(AC)
Actor: CARLOS EMILIANO OÑATE GOMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor Carlos Emiliano
Oñate Gómez.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido, los cuales estimó lesionados por la Sección Quinta de Consejo de Estado.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “[…] Solicito el amparo del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, al de elegir y ser elegido, y en consecuencia, se le ordene a la tutelada que dicte un nuevo fallo en derecho desestimatorio de las pretensiones de la demanda en armonía de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dictada el 23 de mayo de 2017 (Exp. 11001-03-28-000-2016-00025-00 (IJ)) […]”
2. Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: El señor Carlos Emiliano Oñate Gómez fue elegido como Rector de la Universidad Popular del Cesar (UPC) para el periodo 2015-2019.
Se presentó demanda de nulidad contra su elección, la cual fue resuelta por la
Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 13 de octubre de 1 Folios 2-7 reverso. 2016, en la que se dispuso la nulidad de la elección de Carlos Emiliano Oñate como Rector de la Universidad Popular del Cesar, toda vez que se consideró que se encontraba inhabilitado y que no había obtenido el número mínimo de votos para ser elegido. Indicó que la inhabilidad que originó la nulidad de la elección se configuró porque en criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del año anterior a la elección (acaecida el 2 de julio de 2015), el actor fungió como representante de los ex rectores ante el Consejo Superior Universitario de la UPC y como profesor de tiempo completo. Advirtió que el 29 de enero de 2015 renunció a la calidad de miembro del Consejo Superior Universitario y con ello cesó la circunstancia que a juicio del fallador lo inhabilitada para ser Rector. Asimismo, señaló que la Sección Quinta en la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, indicó que el elemento temporal de la inhabilidad estuvo comprendido entre el 29 de enero de 2015 y el 29 de enero de 2016, por lo que al haber sido elegido el 2 de julio de 2015, se dio dentro del periodo inhabilitante. De igual forma, manifestó que en dicha providencia se dispuso que la declaratoria de nulidad implicaba la realización de una nueva citación para llevar a cabo la sesión en la que el Consejo Superior Universitario habría de elegir al Rector de la UPC, de la lista definitiva de candidatos, lo que a su juicio implica que no fue
excluido por mandato judicial del listado, pues de haber sido así los efectos de la nulidad se hubieran declarado desde esa época, siendo así que de ninguna manera se generó una inhabilidad para participar en el nuevo proceso de elección. Manifestó que con fundamento en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, retrotrajo la actuación administrativa a la “citación para llevar a cabo la sesión en la que el Consejo Superior Universitario habrá de elegir al Rector de la UPC, de la lista definitiva de candidatos admitidos”. Una vez agotado el procedimiento correspondiente, mediante Acuerdo No. 68 del 29 de noviembre de 2016, fue designado como Rector de la UPC. Posteriormente, se presentaron diferentes demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, mediante las cuales se cuestionó la legalidad de la elección realizada el 29 de noviembre de 2016, bajo el argumento que el Consejo Superior Universitario desatendió la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 dentro del proceso 2015-00019-00. Aseguró que la Sección Quinta del Consejo al conocer la medida cautelar presentada contra el acto que declaró la nueva elección, señaló que: “[…] [E]sta Sala no advierte un incumplimiento por parte del Consejo Superior Universitario a la orden dada por esta Sección en el fallo del 13 de octubre de 2016, toda vez que en el acápite número 6 de la sentencia de manera precisa se estableció que se debía elegir a un “nuevo rector”, lo cual
debe entenderse como una nueva elección y además en la sentencia no se dijo que el demandado quedaba por fuera de la lista de elegibles. […]” Igualmente, advirtió que los procesos electorales 2017-00003-00 y 2016-00085-00 se acumularon y señaló que el Agente del Ministerio Público rindió concepto dentro de los mismos, a través del cual solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, al considerar que la sentencia de 13 de octubre de 2016 tiene efectos ex tunc y bajo el argumento que el señor Carlos Emiliano Oñate no fue excluido de la lista de admitidos. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de agosto de 2017 decidió anular la elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como Rector de la Universidad Popular del Cesar. A juicio de la parte accionante, la decisión cuestionada contrarió lo expuesto en la providencia que negó la suspensión provisional del acto de elección, así como lo considerado en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 23 de mayo de 2017(expediente 11001-03-28-000-2016-00025-00 (IJ)), por lo que se incurrió en un defecto sustantivo y en violación del precedente. Por último, agregó que la autoridad judicial accionada, al analizar la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, realizó una interpretación restrictiva del vocablo “nuevo”, que generó una afectación de sus derechos fundamentales, pues el Tribunal consideró que cuando se indicó que se debía elegir un nuevo Rector, se hacía referencia a uno diferente al que había sido
elegido con anterioridad.
3. Trámite La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 10 de octubre de 2017, admitió la tutela presentada por el señor Carlos Emiliano Oñate Gómez y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, así como vincular al Representante Legal de la Universidad Popular del Cesar, a los señores Wilfrido Godoy Ramírez y Jaider Guerra Morales y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.
4. Intervenciones 4.1. Wilfrido Godoy Ramírez, demandante en el proceso de nulidad electoral que se controvierte, indicó que el proceso de elección del Rector de la Universidad Popular del Cesar no fue objeto de anulación, sino que en el proceso que culminó con la sentencia de 13 de octubre de 2016 se ordenó la realización de una nueva citación para llevar a cabo la Sesión de Designación, en la que el Consejo Superior Universitario debió elegir un nuevo Rector, de la lista definitiva de candidatos admitidos para el periodo 2015-20193.
Manifestó que lo señalado por el accionante constituye una actuación reprochable y sancionable, por cuanto puede llevar a error, en la medida en que realiza afirmaciones incorrectas y alejadas de la verdad. Indicó que el accionante de manera errada sustentó, entre otras cosas, la acción de tutela en que en el proceso de nulidad electoral cuestionado se había negado la suspensión provisional del acto demandado, y que dicha situación acredita la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual es a todos luces incorrecto, pues la decisión que resuelve una medida cautelar no implica prejuzgamiento.
Consideró que las afirmaciones realizadas por el actor resultan contradictorias, pues aunque señaló que no se le generó ninguna inhabilidad para participar en el nuevo proceso de elección, no tiene en cuenta que la nueva elección ordenada por el Consejo de Estado no era para un nuevo proceso, sino que era dentro del mismo que ya se encontraba en trámite. Asimismo, manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, frente a la primera designación del señor Carlos Emiliano Oñate como Rector de la UPC, estudió un vicio subjetivo (inhabilidad) y uno de trámite (el número de votos por los cuales resultó elegido), pero advirtió que en la sentencia de 13 de octubre de 2016 solo se fijaron los efectos con respecto al vicio de trámite, lo que se puede deducir de la orden de realizar una nueva citación para llevar a cabo la sesión de 2 Folios 11 y reverso. 3 Folios 19-24. designación establecida en el calendario electoral para designar el Rector, lo que a su juicio quiere decir que la nulidad del acto demandado retrotrajo el proceso al momento de su expedición, lo que permitía que se retomara y saneara el trámite. 4.2. Enrique Alfonso Meza Daza, Rector de la Universidad Popular del Cesar, indicó que quienes vieron afectados sus derechos fundamentales son aquellas personas que hicieron parte de la lista de elegibles elaborada por el Tribunal de Garantías Electorales, con ocasión de la ilegal designación del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez y no el accionante4. Afirmó que retrotraer el proceso de elección de Rector, al momento de la citación
de la sesión de designación, no fue un acto discrecional del Consejo Superior Universitario, sino que ello fue ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016. Igualmente, advirtió que es totalmente falso que el proceso de elección de Rector, para el periodo 2015-2019, fue objeto de nulidad, pues la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 anuló los acuerdos de designación del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, como Rector de la UPC. Por lo anterior, el actor no podía volver a ser designado Rector, dado que el vicio subjetivo, su inhabilidad, permanece para volver a ser designado como Rector dentro del mismo periodo, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. 004 de 15 de marzo de 2015, que permaneció vigente por disposición de la sentencia de nulidad del 13 de octubre de 2016. 4.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del Magistrado Sustanciador de la sentencia cuestionada, manifestó que los efectos ex tunc o ex nunc de las decisiones adoptadas en el seno del medio de control de nulidad electoral es una materia que no se ha zanjado totalmente, pues incluso la sentencia de Sala Plena, invocada en la demanda de tutela, fue objeto de 10 salvamentos de voto y de 14 aclaraciones por diversos aspectos. Asimismo, aclaró que en la sentencia cuestionada no se moduló ningún efecto del fallo de 13 de octubre de 2016, sino que el accionante persiguió que se dé
aplicación pura y simple a la parte resolutiva de esa decisión, con lo cual se desconoce la parte considerativa de la misma, en la cual se indicó que ante la nulidad de la elección del actor, el Consejo Superior Universitario debía elegir a un 4 Folios 28-29. nuevo Rector. Adicionó que en el fallo dictado el 3 de agosto de 2017 se explicó por qué la segunda elección del actor como Rector de la Universidad Popular del Cesar fue contraria a derecho, y se indicó que como en la parte considerativa del fallo de 13 de octubre de 2016 se ordenó al Consejo Superior Universitario que eligiera un nuevo Rector, ello implicaba que tal designación no podía recaer en quien se le había anulado, porque se trataba del mismo proceso electoral. Por último, indicó el hecho de que en una etapa primigenia, como lo es el auto que resuelve la suspensión provisional, se hubiera considerado que no se advertía que el actor estuviera excluido de la lista, no impedía que una vez surtido todo el trámite procesal y recaudada la prueba necesaria se pudiera concluir que con la elección del señor Carlos Emiliano Oñate sí se desconoció el ordenamiento jurídico. 4.4. José Luis García Surmay, William Junior Restrepo Terán, José Andrés Montenegro Guevara, María Ángela Vargas Valdés y Marielis González Ardila solicitaron ser tenidos en cuenta como coadyuvantes de la parte actora5. Afirmaron que el segundo fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado introduce elementos modificatorios de la primera sentencia, como por ejemplo, considerar que el señor Carlos Emiliano Oñate Gómez fue excluido de la
lista de candidatos y al realizar una interpretación restrictiva y desfavorable del vocablo nuevo. Asimismo, señalaron que la Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver la segunda demanda de nulidad electoral desconoció otros pronunciamientos emitidos por esa misma Corporación, en los que pese a que se ha anulado el acto de nombramiento de una persona, no les impide ser nombrado nuevamente para el siguiente periodo, una vez se supera el periodo inhabilitante. Agregaron diferentes argumentos para controvertir lo resuelto por la Sección Quinta en la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, la cual no es objeto de estudio en el presente asunto constitucional.
5. La providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de 5 Folios 34-41. diciembre de 2017 negó el amparo constitucional solicitado por el señor Carlos
Emiliano Oñate Gómez6. En relación con el defecto sustantivo alegado por la parte actora, el A quo señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado fundó el fallo judicial en una de las causales de nulidad electoral previstas en el CPACA, esta es, la establecida en el numeral 5º del artículo 275 que prevé que los actos de elección o de nombramiento son nulos cuando: “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. Indicó que tanto el primer como el segundo fallo de nulidad versan sobre el mismo proceso electoral, es decir, la designación del actor como Rector de la UPC para
el periodo 2015-2019, por lo que tratándose del mismo proceso electoral, es razonable que la segunda elección debía recaer sobre una persona distinta al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, toda vez que su designación para ese cargo ya había sido declarada nula. Por lo anterior, el A quo consideró que no se configuró el defecto alegado, pues la Sección Quinta del Consejo de Estado no actuó caprichosamente, ni aplicó normas diferentes a las procedentes, sino que concluyó de manera motivada que la competencia del Consejo Superior Universitario de la UPC estaba dada para realizar la sesión donde elegiría al nuevo Rector de la Universidad Popular del Cesar de la lista que para tal efecto conformó el Tribunal de Garantías Electorales, excluyendo de la misma al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, por haberse declarado nula su elección, en la medida en que no se trataba de un proceso electoral diferente al que se adelantó para el periodo 2015-2019. Por otra parte, en relación con el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, consideró que no resulta aplicable, toda vez que en ese caso se estudió la nulidad del Gobernador del departamento de Caldas, que se presentó por una causal y bajo unos supuestos fácticos y jurídicos diferentes, por lo que no era posible tener en cuenta lo allí dispuesto.
6. Impugnación El señor Carlos Emiliano Oñate Gómez impugnó la sentencia dictada por la 6 Folios 99-106 reverso.
Sección Primera de esta Corporación en los siguientes términos7: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y señaló que no se
puede admitir que la sentencia del 3 de agosto de 2017 proferida por la Sección Quinta dentro de otro proceso de nulidad electoral, se ocupe de señalar el alcance y los efectos de la providencia del 13 de octubre de 2016, con lo cual se incurrió en el defecto sustantivo alegado y en desconocimiento del precedente jurisprudencial.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo invocado por la parte actora, o si, como lo considera el señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, debe revocarse el fallo de primera instancia, por cuanto resulta claro que en la providencia que declaró la nulidad de su elección como Rector de la Universidad Popular del Cesar se incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de 7 Folios 118-123. 8 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 9 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina
Productos Alimenticios S.A. procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos en que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de
una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes10: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) 10 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. El defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando:
(i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática11. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con
sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”12. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: 11 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 12 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente la misma Corte Constitucional ha destacado, que lo que se reprocha consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de su
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