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CE-11001-03-15-000-2017-02603-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02603-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término

razonable / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD El 11 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia (...). El 15 de enero de 2015 de la misma anualidad la anterior providencia se notificó electrónicamente y adquirió ejecutoria el 20 del mismo mes y año. (...) el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 20 de julio de 2015. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 3 de octubre de 2017 de la presente anualidad (...) esto es, por fuera del término de los seis meses.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02603-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, ANTIOQUIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El municipio de Itagüí afirmó que el 16 de agosto de 2012 el señor Diego Alejandro Morales Martínez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad del Decreto 558 del 16 de marzo de 2012 mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento provisional en el cargo de agente de tránsito, nivel asistencial. El 13 de diciembre de 2013 el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reincorporar al señor Morales Martínez, sin solución de continuidad, al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro o a uno similar o equivalente y a pagarle los salarios, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta el efectivo reintegro. Decisión que fue apelada por el municipio de Itagüí. El 11 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia. b) Cumplimiento y ejecución de la sentencia El municipio de Itagüí a través de la Resolución 60755 del 7 de julio de 2016 dio

cumplimiento al fallo judicial y, en consecuencia, reconoció y ordenó pagar las asignaciones salariales, prestacionales y de seguridad percibidas en un período de veinticuatro meses, acogiéndose a los límites indemnizatorios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014. Manifestó que el 23 de agosto de 2017 fue notificado del mandamiento ejecutivo de pago librado por el Juzgado el 21 de julio de la misma anualidad dentro de la demanda ejecutiva iniciada por el señor Morales Martínez por la suma de $88.971.054. Precisó que el 14 de septiembre de 2017 presentó recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo de pago y, a su vez, contestó la demanda y propuso excepciones, actuaciones procesales en las que expuso ampliamente la aplicación de las sentencias SU-556 de 2014, SU-053 de 2015 y SU-054 de 2015 en lo que se refiere a los límites indemnizatorios en los empleados provisionales en cargos de carrera administrativa. c) Inconformidad La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que al proferir la providencia del 11 de diciembre de 2014 desconoció los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 que hacen referencia a la prohibición de reconocer indemnizaciones superiores a 24 salarios mensuales. Aunado a lo anterior, sostuvo que la omisión de la autoridad judicial y la aplicación

vía administrativa por parte de las autoridades municipales de los límites indemnizatorios definidos en la sentencia de unificación referida conllevó a la instauración de la demanda ejecutiva en contra del municipio de Itagüí y, en el evento de tener que pagar al demandante el salario, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo su reintegro, afectaría de manera grave del erario público. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados y suspender los efectos legales y ejecutoria de las sentencias del 13 de diciembre de 2013 y 11 de diciembre de 2014 proferidas por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente. En consecuencia, requirió ordenar al Juzgado y/o al Tribunal demandado proferir una nueva decisión en la que acoja el criterio sobre el monto indemnizatorio de los servidores públicos desvinculados sin motivación de un cargo de carrera, pero desempeñado en provisionalidad. Y, una vez emita el fallo lo comunique al juez de la ejecución para que suspenda el proceso. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 142) La magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Yolanda Obando Montes, indicó que la presente acción no cumple con el requisito de la inmediatez, en la medida en que la sentencia cuestionada fue proferida el 11 de diciembre de 2014, sin que exista justificación para presentar la solicitud de amparo tres años después. Aunado a lo anterior, sostuvo que tampoco cumple con el requisito de la

subsidiariedad, en tanto que el municipio de Itagüí pudo invocar los argumentos que presenta en sede de tutela en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo judicial dictado por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, sin embargo, no lo hizo. El señor Diego Alejandro Morales Martínez no rindió el informe requerido, a pesar de que fue notificado en debida forma (ff. 139). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 11 de diciembre de 2014 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la presentación de la acción de tutela?

2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela. Veamos: 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. - Interposición de la acción de tutela El 16 de agosto de 2012 el señor Diego Alejandro Morales Martínez instauró

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Itagüí. El 13 de diciembre de 2013 el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reincorporar al accionante, sin solución de continuidad, al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro o a uno similar o equivalente y a pagarle los salarios, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta el efectivo reintegro (ff. 36 a 50). El 11 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia (ff. 24 a 34). El 15 de enero de 2015 de la misma anualidad la anterior providencia se notificó electrónicamente2 y adquirió ejecutoria el 20 del mismo mes y año. En relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de agosto de 20143, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 20 de julio de 2015. No obstante, la acción de la referencia fue

interpuesta el 3 de octubre de 2017 de la presente anualidad (f. 1), esto es, por fuera del término de los seis meses. Al respecto, la Subsección aclara que en el caso concreto no es posible contabilizar el término de inmediatez desde la fecha en que fue proferido el acto administrativo a través del cual la administración municipal cumplió con la orden judicial, por cuanto a partir de la expedición de la providencia del 11 de diciembre de 2014 el municipio de Itagüí obtuvo conocimiento de la presunta vulneración de los derechos que invoca. Por último, la Subsección advierte que dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el municipio de Itagüí en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto no reunió el requisito de inmediatez señalado constitucionalmente para el efecto. 2 Información extraída del Sistema de Consulta de Procesos Judiciales de la Rama Judicial, tal y como aparece en el siguiente enlace: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=xvItor55mhBz7JvfIVkSZykoKSA%3d. 3 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

4 Ibidem. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el municipio de Itagüí en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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