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CE-11001-03-15-000-2017-02604-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02604-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala pone de presente que las sentencias invocadas por la parte actora no constituyen precedente judicial que debiera ser aplicado en el caso del señor Gildardo Vanegas Vásquez, porque no concurren los mismos supuestos fácticos y jurídicos. (…) [L]a Sala descarta la configuración del desconocimiento del precedente judicial. (…) [E]s evidente que la autoridad judicial demandada, luego de analizar las pruebas del proceso, concluyó que el daño se produjo por falta de señalización y medidas de seguridad industrial en el cruce de las vías, por deficiencias en el traslado de la carga (tránsito de vagones sin luces y en reversa, sin apoyo técnico ni humano), obligaciones que estaban a cargo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Adicionalmente, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado destacó que no era posible atribuir responsabilidad al Ejército Nacional, toda vez que el convoy militar cumplió todas las condiciones de seguridad. (…) En definitiva, la Sala concluye que la sentencia judicial cuestionada explicó razonable y suficientemente por qué exoneró de responsabilidad al Ejército Nacional, de ahí que no se configure la causal de falta de motivación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02604-00(AC)

Actor: GILDARDO VANEGAS VÁSQUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Gildardo Vanegas Vásquez contra las providencias del 30 de marzo de 2017 (sentencia) y del 29 de junio de 2017 (auto), proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en segunda instancia, absolvieron de responsabilidad al Ejército Nacional y denegaron la indemnización a favor del actor.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, el señor Gildardo Vanegas Vásquez solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. En concreto, formuló las

siguientes pretensiones1:

1. Que se modifique el fallo, materia de tutela, así: a).- Declarar también responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por haberse tipificado el RIESGO EXCEPCIONAL a que fue expuesto mi mandante y que se concretó con las 1 Folio 6 (vuelto) del expediente. graves lesiones corporales sufridas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que alude el proceso, por encontrarse debidamente comprobada esta conducta, conforme a los postulados del artículo 90 de la C.P., la doctrina y la jurisprudencia. b).- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene en ABSTRACTO a

la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL con base en el incidente del artículo 193 del CPACA, a efecto de que le sean resarcidos los perjuicios que se reclaman conforme a las tablas de la sentencia unificada por el Consejo de Estado contenida en acta del 28 de agosto de 2014 y al principio de equidad a que contrae el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, artículo 2341 del Código Civil y artículo 8º de la Ley 153 de 1987, en concordancia con los derechos fundamentales de solidaridad e igualdad que prevén los artículos 1º y 13 de la C.P. c.- De igual manera, pido con todo respeto porque este asunto se provea por la aplicación de los artículos 29, 228, 229 y 230 ibídem, con énfasis porque prevalezcan los aspectos sustanciales, sobre los simplemente formales o adjetivos.

2. Hechos Revisado el expediente2, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 30 de agosto de 1996, en el municipio de El Copey (Cesar), colisionaron un camión militar y el vagón de una locomotora. Que, en ese accidente, resultaron gravemente heridos los soldados voluntarios Julio Alberto Olarte Ruge, José Lozano Quijano y Gildardo Vanegas Vásquez, que se transportaban en el camión militar. 2.2. El 30 de julio de 1998, por conducto de un mismo apoderado judicial, los señores Julio Alberto Olarte Ruge, José Lozano Quijano y Gildardo Vanegas Vásquez, junto con sus respectivos núcleos familiares, presentaron demanda de

reparación directa contra el Ejército Nacional y la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales que se causaron debido a las lesiones sufridas en el accidente del 30 de agosto de 1996. Que este proceso fue radicado bajo el número 9808134130. 2.3. Por otra parte, por conducto de otro apoderado judicial, el señor Gildardo Vanegas Vásquez y su núcleo familiar presentaron otra demanda de reparación directa para obtener indemnización por los mismos hechos del 30 de agosto de 1996, pero demandaron únicamente al Ejército Nacional, es decir, no atribuyeron responsabilidad a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Que ese proceso fue radicado bajo el número 987304060. 2.4. Por auto del 23 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo del César acumuló las dos demandas, con el fin de tramitarlas de manera conjunta y decidirlas en una misma sentencia. 2.5. Debido a la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, 2 Algunos datos fueron extraídos de las providencias judiciales cuestionadas, que fueron consultadas en la página web del Consejo de Estado, pues el proceso ordinario no fue aportado al expediente de tutela. se vinculó a la empresa colombiana de Vías Férreas (Ferrovías) y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 2.6. Por sentencia del 21 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Cesar denegó las pretensiones de las demandas, pues concluyó: i) que el daño

(las lesiones sufridas por los soldados voluntarios) no era atribuible al Ejército Nacional, ii) que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia carecía de legitimación material en la causa por pasiva y iii) que Ferrovías había sido vinculada de manera equivocada y, por ende, no podía enjuiciarse su responsabilidad. 2.7. Los apoderados judiciales de los demandantes3 presentaron recursos de apelación contra la decisión de primera instancia, cuyo conocimiento y resolución correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.8. El 6 de octubre de 2006, el señor Gildardo Vanegas Vásquez manifestó que revocaba el poder al abogado que lo representaba en el proceso 9808134130 (demanda que incluía a los demás soldados víctimas del accidente), pues deseaba estar representado por el abogado que promovió el proceso 987304060 (que solo incluía pretensiones a favor de Gildardo Vanegas Vásquez y de su núcleo familiar). Que el Consejo de Estado accedió a esa petición, por auto del 20 de abril de 2007. 2.9. Además, en vista de que Ferrovías también fue liquidada, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 7 de marzo de 2017, reconoció al Ministerio de Transporte como sucesor procesal de la Empresa Colombiana de Vías Férreas. 2.10. Por sentencia del 30 de marzo de 2017, la Subsección B de la Sección 3 Téngase en cuenta que las dos demandas de reparación directa (radicados 9808134130 y

  1. fueron presentadas por apoderados judiciales distintos.

Tercera del Consejo de Estado revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad del Ministerio de Transporte, como sucesor procesal de Ferrovías, pero ordenó, únicamente, el reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por Julio Alberto Olarte Ruge y José Lozano Quijano. 2.11. En síntesis, las razones de la sentencia de segunda instancia fueron: i) que Ferrovías era el propietario de la locomotora que colisionó el camión militar; ii) que el choque era imputable a Ferrovías, porque incumplió el deber establecido en el artículo 3° del Decreto 1588 de 19894; iii) que quienes acudieron como familiares de Gildardo Vanegas Vásquez no acreditaron debidamente el vínculo de consanguinidad, pues el registro civil de nacimiento del señor Vanegas Vargas no registraba el nombre de los padres; iv) que Gildardo Vanegas Vásquez había renunciado a ser representado en el proceso 9808134130, en el que sí estaba demandado Ferrovías, y v) que la demanda que mantuvo Gildardo Vanegas Vargas solo iba dirigida contra el Ejército Nacional, entidad a la que no le era atribuible el daño. 2.11. El apoderado de Gildardo Vanegas Vásquez solicitó a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que adicionara la sentencia de segunda instancia, en el sentido de reconocer perjuicios a favor del señor Vanegas Vásquez. 2.12. Por auto del 29 de junio de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del

Consejo de Estado denegó esa petición, toda vez que la decisión de negar el reconocimiento de perjuicios a Gildardo Vanegas Vásquez no se trató de una omisión o de un error involuntario, sino que, por el contrario, estuvo debidamente sustentada. En esa providencia, la autoridad judicial demandada precisó que «sin perjuicio de que (…) la Nación es una misma persona jurídica, de ello no se sigue 4 Mantener, mejorar, rehabilitar, extender, modernizar, explotar, dirigir y administrar la red férrea nacional con las anexidades y equipos que la constituyen, así como regular y controlar, en general la operación del sistema ferroviario nacional. el desconocimiento de las disposiciones que hacen de las entidades estatales centros de imputación jurídica individualizable para efectos presupuestales y de generación de responsabilidades patrimoniales y fiscales diferentes», de ahí que el hecho de demandar a la Nación no implica que deban reconocerse perjuicios indistintamente del organismo o entidad estatal que causó el daño.

3. Argumentos de la tutela 3.1. De manera preliminar, el demandante explicó que la tutela fue presentada dentro de un término razonable y, por ende, cumple el requisito de la inmediatez.

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo: 3.2. Que, al haberse dispuesto la acumulación de las demandas de reparación directa, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió implícitamente que se estaba en presencia de un mismo demandado, pues ese era una de los requisitos para acumular, conforme con el artículo 148 del Código General del Proceso. Que, en consecuencia, los efectos de la sentencia de segunda instancia debieron ser

iguales para todos los demandantes y debió reconocerse la indemnización a favor de Gildardo Vanegas Vásquez y de su núcleo familiar (demandantes en el proceso 987304060). 3.3. Que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, pues no tuvieron en cuenta los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado5 y de la Corte Constitucional6 sobre concurrencia de culpas y responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. Que, en el caso concreto, el Ejército Nacional sometió al señor Vanegas Vásquez a un riesgo excepcional, pues lo embarcó en un vehículo oficial que iba a desplegar una actividad peligrosa (conducción de vehículos). Que, justamente, el daño que se produjo (las lesiones) significó la concreción del riesgo al que fue expuesto el actor y, por ende, quedaba comprometida la responsabilidad del Ejército Nacional. Que, bajo ese régimen de responsabilidad, el Ejército Nacional solo podía exonerarse si acreditaba alguna de las causales eximentes de responsabilidad (causa extraña, hecho determinante de la víctima), lo que no se hizo en el proceso ordinario. Que el daño se produjo por actividades peligrosas que desplegaban tanto el Ejército Nacional como la Empresa Ferrocarriles de Colombia (sustituida en el proceso por el Ministerio de Transporte) y, por lo tanto, no podía exonerarse de responsabilidad al Ejército Nacional, pues, como mínimo, había concurrencia de culpa entre ambas entidades. 3.4. Que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado

desconoció el derecho a la igualdad del actor, porque sí reconoció perjuicio a Julio Alberto Olarte Ruge y José Lozano Quijano, que, al igual que Gildardo Vanegas Vásquez, resultaron heridos en la colisión de los vehículos. 3.5. Que la sentencia del 30 de marzo de 2017 incurrió en falta de motivación, pues no sustentó de manera suficiente por qué no procedía la condena contra el 5 Invocó las sentencias del 15 de octubre de 1992, expediente 7137, y del 6 de junio de 2007, expediente 05001-23-24-000-1993-01344-01 (16064). 6 Citó la sentencia T-250 de 1993. Ejército Nacional.

4. Intervención de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (autoridad judicial demandada) La magistrada ponente de la providencia cuestionada pidió que la solicitud de amparo se denegara, porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. En síntesis, explicó: Que la acumulación de demandas, dispuestas por el juez de primera instancia, estuvo sustentada en que el Ejército Nacional fungía como entidad demandada en ambos procesos, de ahí que sí cumpliera el presupuesto del artículo 157 del Código Procedimiento Civil, que establecía los requisitos para acumular. Que, sin embargo, las dos demandas mantuvieron una diferencia: una incluyó como demandada a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la otra no. Que, así, la responsabilidad del Ejército Nacional se analizó de manera universal para ambos procesos, pero no fue así con la responsabilidad de la empresa

Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Que, en lo que atañe a la atribución de responsabilidad, luego del debate jurídico y probatorio, se concluyó que el daño se produjo por falta de señalización y medidas de seguridad industrial en el cruce de las vías férreas, así como las deficiencias en el transporte de carga. Que, de ese modo, se pudo establecer que la responsabilidad solo recaía en el Ministerio de Transporte (como sucesor de Ferrovías), pues era la entidad que tenía a cargo la utilización, señalización y control de la vía férrea. Que, por consiguiente, como Gildardo Vanegas Vásquez demandó únicamente al Ejército Nacional, entidad que no contribuyó con el daño, no podía ordenarse el reconocimiento de perjuicios.

5. Intervención terceros con interés 5.1. El director territorial del Cesar del Ministerio de Transporte solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad y que se denegaran las pretensiones de la tutela. En resumen, expuso que la vulneración de derechos fundamentales no se atribuye a ese ministerio y que, en todo caso, los argumentos invocados por la actora no son suficientes para habilitar la procedencia de la tutela. 5.2. A pesar de que se les notificó7, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y los demás demandantes del proceso ordinario no pronunciaron sobre la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales 7 Folios 12, 14, 20 y 49-55 del expediente.

A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta

Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala estima que se encuentran superados los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, procede el estudio de fondo.

Antes de formular el problema jurídico que se analizará y solucionará en esta providencia, resulta necesario hacer algunas precisiones para, justamente, delimitar ese problema jurídico. 10 SU-573 de 2017. En primer lugar, la Sala destaca que las pretensiones de la tutela11 van encaminadas, únicamente, a que se declare la responsabilidad del Ejército Nacional, en aplicación del régimen de responsabilidad de riesgo excepcional. Como sustento de esas pretensiones, el señor Gildardo Vanegas Vásquez aduce que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en las causales de desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación, por cuanto no se justificó debidamente por qué se exoneró de responsabilidad al Ejército Nacional y, además, porque no se tuvieron en cuenta pronunciamientos del

Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que predicaban la responsabilidad del Ejército Nacional, por riesgo excepcional, cuando el daño ocurre en desarrollo de actividades peligrosas —conducción de vehículos—. Adicionalmente, la Sala advierte que el demandante expuso otros dos argumentos, que no enmarcó en ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esos dos argumentos son: i) que la acumulación de demandas era razón suficiente para que también se reconociera la indemnización de perjuicios a los demandantes del proceso 987304060 y ii) que debía reconocerse indemnización a Gildardo Vanegas Vásquez, pues sufrió lesiones en el accidente del 30 de agosto de 1996, al igual que Julio Alberto Olarte Ruge y José Lozano Quijano, a quienes sí le reconocieron indemnización de perjuicios. Pues bien, estos argumentos, que —se repite— no se enmarcaron en causales específicas, no guardan relación con las pretensiones de la tutela, pues no explican por qué debe declararse la responsabilidad del Ejército Nacional. Además, téngase en cuenta que la Subsección B de la Sección Tercera del 11 Folio 6 (vuelto). Consejo de Estado declaró la responsabilidad únicamente frente al Ministerio de Transporte, como sustituto de la empresa Ferrocarriles Nacional de Colombia, y, justamente, esa fue la razón por la que no se reconoció indemnización de perjuicios a favor de Gildardo Vanegas Vásquez. Siendo así, la Sala se limitará a estudiar si se configuraron las causales específicas de desconocimiento del precedente judicial y de decisión sin

motivación, que son los argumentos que sustentan las pretensiones de la tutela. Esa delimitación está dada, por un lado, por la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, y, por el otro, por la mayor rigurosidad que debe exigirse en los casos de tutela contra providencias judiciales dictadas por órganos de cierre. Por otra parte, conviene precisar que si bien los demandantes atacan la sentencia del 30 de marzo de 2017 y el auto del 24 de junio de 2017, lo cierto es que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela van encaminadas a cuestionar la decisión que exoneró de responsabilidad al Ejército Nacional. Por ende, el análisis de los defectos invocados (desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación) solo puede recaer sobre la sentencia del 30 de marzo de 2017, mas no sobre el auto que denegó las solicitudes de adición de la sentencia de segunda instancia, pues en esa providencia la discusión no versaba sobre la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional —asunto que, precisamente, había sido decidido en la sentencia—. En ese contexto, a la Sala le corresponde determinar si la sentencia del 30 de marzo de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en los defectos invocados (desconocimiento del precedente y decisión sin motivación), al negarse a reconocer indemnización a favor de Gildardo Vanegas Vásquez, por ausencia de responsabilidad del Ejército Nacional.

3. Solución del caso 3.1. Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que

un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Según la doctrina sobre el precedente judicial, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. 3.2. En el sub lite, el señor Gildardo Vanegas aduce que la sentencia del 30 de marzo de 2017 desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado12, establecido en las providencias del 15 de octubre de 1992 (expediente 7137) y del 6 de junio de 2007 (expediente 16064), y de la Corte Constitucional13 (T-250 de 1993), que predican la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional y la concurrencia de culpas en materia de responsabilidad estatal. En la sentencia del 15 de octubre de 1992, la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte de un ciudadano, que se produjo por el choque entre una camioneta, conducida por un miembro del Ejército Nacional, y una motocicleta, conducida por la víctima. En esa oportunidad, la autoridad judicial expuso que «no es posible precisar si el

12 Invocó las sentencias del 15 de octubre de 1992, expediente 7137; del 6 de junio de 2007, expediente 05001-23-24-000-1993-01344-01 (16064) 13 Citó la sentencia T-250 de 1993. accidente obedeció a la imprudencia de alguno de los conductores, pero sí puede afirmarse que hubo concurrencia de dos actividades peligrosas». Entonces, en ese pronunciamiento, la responsabilidad se atribuyó al Ejército Nacional bajo la concurrencia de actividades peligrosas, porque no era posible determinar si el accidente obedeció a la imprudencia de alguno de los conductores. Es decir, el argumento de la concurrencia de actividades peligrosas resultó aplicable, porque no estaba probado quién había sido el causante del daño. A su turno, la sentencia del 6 de junio de 2017 resolvió una acción de reparación directa en la que se imputaba responsabilidad al Ejército Nacional por la muerte de un conscripto, es decir, un joven que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Las razones de la Sección Tercera para atribuir responsabilidad, básicamente, fueron: i) que, al tratarse de un conscripto, se entendía que la víctima no asumió voluntariamente los riesgos que implica el servicio militar, sino que estos fueron impuestos por la entidad demandada; ii) que si bien la víctima era quien estaba conduciendo el vehículo, lo cierto era que esa actividad la estaba realizando por órdenes de sus superiores, y iii) que, al exponer al conscripto a ese riesgo (realización de actividad peligrosa —conducir vehículo—, la entidad

demandada solo podía exonerarse si demostraba que existiera un eximente de responsabilidad, lo que no ocurrió. Finalmente, la sentencia T-250 de 1993, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela en la que se pedía que el desacuartelamiento de un joven que estaba prestando el servicio militar obligatorio y padecía una afección pulmonar (asma bronquial). Resumido lo anterior, la Sala pone de presente que las sentencias invocadas por la parte actora no constituyen precedente judicial que debiera ser aplicado en el caso del señor Gildardo Vanegas Vásquez, porque no concurren los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Veamos. En el pronunciamiento del 15 de octubre de 1992, la autoridad judicial no tenía certeza respecto de quien había sido el causante del daño y, por ende, se valió de tesis de la actividad peligrosa para imputar responsabilidad. Eso no ocurre en el proceso ordinario que dio origen a la presente acción de tutela, toda vez que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado encontró probado que el daño era atribuible única y exclusivamente a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia (sustituida por el Ministerio de Transporte). En la sentencia del 6 de junio de 2007, la responsabilidad de la entidad demandada se enjuiciaba respecto de un conscripto, mas no de un soldado voluntario (como lo era el actor). Además, en esa ocasión se atribuyó responsabilidad al Ejército Nacional porque sometió a la víctima a una actividad peligrosa y no se probó que existiera una causa externa que fuera determinante

en la producción del daño. En el caso del actor, la causa determinante del daño era atribuible, se repite, a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mas no a la realización de la actividad peligrosa por pare del Ejército Nacional. Y la sentencia T-250 de 1993 analizó una cuestión jurídica completamente distinta — desacuartelamiento por afección pulmonar—, pues, de hecho, ni siquiera se estaba en presencia de un juicio de responsabilidad estatal. En consecuencia, la Sala descarta la configuración del desconocimiento del precedente judicial. 3.3. Por otra parte, la Sala estima que la sentencia del 30 de marzo de 2017 tampoco incurrió en falta de motivación, toda vez que dentro de esa providencia sí se expusieron las razones por las que no se atribuía responsabilidad al Ejército Nacional. En ese sentido, la sentencia judicial cuestionada explicó: De los anteriores, puede advertirse que el accidente ocurrió por falta de señalización y medidas de seguridad industrial en el cruce de las vías, aunado a las deficiencias en el traslado de la carga. Esto es, además de la indebida señalización de las vías a cargo de Ferrovías, el tránsito de vagones sin luces y en reversa, sin apoyo técnico ni humano. Se tiene también que los vagones operaban sin la autorización o habilitación para operaciones férreas nocturnas. En ese sentido, el camión de placas OAI-822, propiedad de INDUMIL, que integraba la escolta del cargamento que transportaba la mencionada empresa, en el que se movilizaban los soldados demandantes, colisionó en su parte frontal derecha con el último vagón de un

tren integrado por la locomotora DIESEL 702 y trece (13) vagones restantes. Estos, como se dijo, impulsados en reversa, última circunstancia especialmente determinante en la colisión, pues no era posible advertir las luces de la locomotora, si se tiene en cuenta el sentido en el que se movilizaba el tren. En ese orden de ideas, puede concluirse que el daño resulta imputable a la Nación-Ministerio Transporte, sucesor de las causas atribuibles a FERROVÍAS, responsable de la utilización de la vía férrea, señalización y control. Ahora, en lo que tiene que ver con el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, procede su absolución en cuanto ninguna prueba le compromete, antes, por el contrario, se advierte que el convoy militar cumplió con las condiciones de seguridad. Es de anotar que lo afirmado en la contestación de la demanda por FERROVÍAS, en orden a atribuir el accidente a INDUMIL, debido a que los camiones transitaban en la oscuridad, sin luces, carece de asidero probatorio. Siendo así, es claro que la pretensión instaurada por el señor Gildardo Vanegas Vásquez y su grupo familiar, en cuanto dirigidas exclusivamente contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, tendrían que denegarse. De conformidad con lo anterior, es evidente que la autoridad judicial demandada, luego de analizar las pruebas del proceso, concluyó que el daño se produjo por falta de señalización y medidas de seguridad industrial en el cruce de las vías, por deficiencias en el traslado de la carga (tránsito de vagones sin luces y en reversa,

sin apoyo técnico ni humano), obligaciones que estaban a cargo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Adicionalmente, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado destacó que no era posible atribuir responsabilidad al Ejército Nacional, toda vez que el convoy militar cumplió todas las condiciones de seguridad. En definitiva, la Sala concluye que la sentencia judicial cuestionada explicó razonable y suficientemente por qué exoneró de responsabilidad al Ejército Nacional, de ahí que no se configure la causal de falta de motivación. 3.4. Queda resuelto, pues, el problema jurídico propuesto: la sentencia del 30 de marzo de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Con

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