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CE-11001-03-15-000-2017-02605-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02605-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD ELECTORALMedio de control idóneo para controvertir las providencias que allí se profieran por estar en trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a acción de tutela promovida por los doctores [D.F.M.S.], [M.C.C.P.], [E.A.Q.N.] y [L.A.H.H.], en cuanto se relaciona con el auto de 11 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante el cual se revocó parcialmente el auto de 14 de julio de 2017 y se dispuso la continuación, respecto de los tutelantes, del medio de control electoral Nro. 11001-03-28-000-2016-00069-01, no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que el proceso en el cual se expidió la mencionada decisión judicial aún se encuentra en curso y es en el interior del mismo que procede plantear los argumentos e inconformidades frente a la notificación por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda. En este orden, las presuntas irregularidades que, a juicio de los doctores [D.F.M.S.], [M.C.C.P.], [E.A.Q.N.] y [L.A.H.H.], afectan el desarrollo del proceso, pueden ser planteadas en las audiencias, en los alegatos y a través de los recursos que procedan contra la eventual sentencia que ponga fin al proceso. De manera que, solo en el evento

que la parte actora considere que éstas irregularidades procesales subsisten luego de ejecutoriada la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso, es posible acudir de manera subsidiaria a la acción de tutela, lo que procede, se reitera, luego de agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios al alcance de las partes en el desarrollo del proceso judicial. En este orden, no cumple el presupuesto de subsidiariedad la acción constitucional que busca generar un nuevo pronunciamiento sobre el trámite judicial que actualmente se encuentra adelantando el juez natural del medio de control de nulidad electoral.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069

DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P.

Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que implica una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto al requisito de subsidiariedad cuando se ataca una providencia de un proceso que está en curso, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de marzo de 2013, exp. T-113, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a los casos en los cuales no es procedente la acción de tutela contra providencia judicial en relación con el requisito de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de diciembre de 2001, exp. SU-1299, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. T-103, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia de 16 de enero de 2017, exp. T-001, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela, en principio, contra una decisión judicial de un proceso que está en trámite, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de julio de 2016, exp. T-377, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02605-00(AC) Acumulado 1100103-15-000-2017-03010-00(AC)

Actor: DIANA FABIOLA MILLAN SUAREZ, MARTHA CECILIA CAMPUZANO,

QUIROGA NATALE Y LUIS ARTURO HERRERA HERRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide las acciones de tutela presentadas por la doctora Diana Fabiola Millán Suarez (2017-02605-00)1 y por los doctores Martha Cecilia Campuzano, Edgar Andrés Quiroga Natale y Luis Arturo Herrera Herrera, (2017-03010-00)2, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con ocasión del auto proferido el 11 de septiembre de 2017, dentro del medio de control de nulidad electoral Nro. 11001-03-28-000-201600069-01, promovido por Carlos Leonardo Hernández en contra de la

Procuraduría General de la Nación.

I. LAS SOLICITUDES DE TUTELA Las acciones de tutela presentadas por la doctora Diana Fabiola Millán Suarez, y por los doctores Martha Cecilia Campuzano, Edgar Andrés Quiroga Natale y Luis Arturo Herrera Herrera, se fundamentan en los mismos hechos, los cuales se exponen a continuación: 1 Quien promovió la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2017-02605-00 2 Accionantes dentro del expediente Nro. 11001-03-15-000-2017-03010-00, acumulado a la acción de tutela

Nro. 11001-03-15-000-2017-02605-00

1. Indican que el señor Carlos Leonardo Hernández promovió el medio de control de nulidad electoral Nro. 11001-03-28-000-2016-00069-01, en contra de los actos de nombramiento de 94 personas que fueron elegidas

como Procuradores Judiciales II para Asuntos Administrativos.

2. Expresan que dichos nombramientos se hicieron contrariando el debido proceso y la igualdad pues la convocatoria contenía requisitos de experiencia y estudio que, a juicio del demandante son contrarios a la Constitución y la Ley.

3. Sostienen que el 19 de enero de 2017, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió en única instancia la citada demanda y ordenó notificar personalmente a todas las personas cuyo nombramiento fue impugnado, de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

4. Afirman que los señores Diana Fabiola Millán Suárez, Martha Cecilia Campuzano Pacheco, Edgar Andrés Quiroga Natale y Luis Arturo Herrera Herrera, fueron notificados de la demanda mediante notificación electrónica el 28 de febrero de 2017, trámite judicial que no acató lo dispuesto en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 del C.P.A.C.A norma que regula la notificación personal que, según explican, era la actuación que debió surtirse.

5. Aseguran que los hoy tutelantes contestaron la demanda el 21 de marzo de 2017 “oponiéndose a su prosperidad y proponiendo, entre otras excepciones, la de inepta demanda por indebida acumulación de

pretensiones y por indebida notificación de los 94 actos de nombramiento acusados”. Añaden que como no fueron notificados personalmente “la actuación procesal antes descrita configura una notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del C.G.P., aplicable por las remisiones de los artículos 296 y 306 del C.P.A.C.A”.

6. Expresan que el 14 de julio de 2017, el Tribunal accionado dio por terminado el proceso por abandono, en razón a que el demandante incumplió con las formalidades previstas en el ordinal g) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda.

7. Manifiestan que contra la anterior decisión el demandante presentó recurso de reposición, que fue oficiosamente adecuado al recurso de súplica, con fundamento en que, el 6 de julio de 2017, realizó la publicación a la que alude la precitada disposición legal.

8. Señalan que el Tribunal resolvió el recurso el 11 de septiembre de 2017, confirmando la providencia recurrida en relación con los procuradores judiciales que no contestaron la demanda y ordenó continuar el proceso con los que sí lo hicieron, dentro de los que están los señores Diana Fabiola Millán Suárez, Martha Cecilia Campuzano Pacheco, Edgar Andrés Quiroga Natale y Luis Arturo Herrera Herrera, con lo cual desconoció que la inactividad de la parte demandante fue respecto de todos los demandados.

9. Añaden que los hoy tutelantes interpusieron recurso de reposición en contra del auto del 11 de septiembre de 2017, el cual fue rechazado por

improcedente.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, los accionantes formulan las siguientes pretensiones:  En la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2017-02605-00 “1. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso de la doctora DIANA FABIOLA MILLÁN SUÁREZ, en su condición de demandada en el proceso de nulidad electoral promovido por CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ contra 94 personas nombras en periodo de prueba en el cargo de Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos, radicado bajo el número 1100103280002016-00069-01.

2. Que, como consecuencia del amparo concedido, se ordene a la

Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con exclusión del Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas, lo siguiente:  Que revoque el auto parcialmente cuestionado por vía de tutela y, en su lugar, disponga que la terminación del proceso -por haberse configurado la causal de abandono regulada para todos los sujetos procesales en el literal g) del numeral 1 del artículo 277 del C.P.A.C.A.-, también se predica respecto de la demandada DIANA FABIOLA MILLÁN SUÁREZ y  Que, como consecuencia de lo anterior, confirme respecto de la demandada DIANA FABIOLA MILLÁN SUÁREZ la orden de terminación del proceso de nulidad electoral, Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas, en el auto del 14 de julio de 2017”.

 En la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2017-03010-003 “1. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso de los señores MARTHA CECILIA CAMPUZANO, EDGAR ANDRES QUIROGA NATALE y LUIS ARTURO HERRERA HERRERA en su condición de demandada en el proceso de nulidad electoral promovido por CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ contra 94 personas nombras en periodo de prueba en el cargo de Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos, radicado bajo el número 1100103280002016-00069-01.

2. Que, como consecuencia del amparo concedido, se ordene a la

Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con exclusión del Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas, lo siguiente:  Que revoque el auto parcialmente cuestionado por vía de tutela y, en su lugar, disponga que la terminación del proceso -por haberse configurado la causal de abandono regulada para todos los sujetos procesales en el literal g) del numeral 1 del artículo 277 del C.P.A.C.A.-, también se predica respecto de los tutelantes MARTHA CECILIA CAMPUZANO, EDGAR ANDRES QUIROGA NATALE y LUIS ARTURO HERRERA HERRERA.  Que, como consecuencia de lo anterior, confirme respecto de los tutelantes MARTHA CECILIA CAMPUZANO, EDGAR ANDRES QUIROGA NATALE y LUIS ARTURO HERRERA HERRERA la orden de terminación del proceso y archivo definitivo dada por el

magistrado sustanciador del proceso de nulidad electoral, Magistrado 3 Que se acumuló al proceso de radicado número 11001-03-15-000-2017-02605-00 Óscar Armando Dimaté Cárdenas, en el auto del 14 de julio de 2017”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 19 de enero de 2018, este Despacho admitió la solicitud de tutela Nro. 11001-03-15-000-2017-02605-00, promovida por la doctora Diana Fabiola Millán Suárez, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y dispuso vincular como tercero interesado al señor Carlos Leonardo Hernández.

De otra parte, en la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2017-03010-00, mediante auto de 17 de noviembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo presentada por los doctores Martha Cecilia Campuzano Pacheco, Edgar Andrés Quiroga Natale y Luis Arturo Herrera Herrera, y en providencia de 11 de diciembre de 2017, con fundamento en la regla de reparto para tutelas masivas establecida en el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, remitió dicha acción de tutela a la Sección Primera del Consejo de Estado, a efecto de resolver sobre su acumulación. En tal virtud y al tratarse de tutelas promovidas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, mediante auto de 29 de enero de 2018, se dispuso la

acumulación de la tutela promovida por los señores Martha Cecilia Campuzano Pacheco, Edgar Andrés Quiroga Natale y Luis Arturo Herrera Herrera, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a la solicitud de amparo radicada bajo Nro. 11001-03-15-000-201702605-004, promovida por la doctora Diana Fabiola Millán Suárez.

IV. INTERVENCIONES 4 Acción de tutela promovido por Diana Fabiola Millán Suárez en contra de la Subsección B de la Sección

Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. El doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, señaló que la decisión de 14 de julio de 2017, adoptada por el Tribunal accionado, se ajusta a derecho y tiene fundamento fáctico, probatorio y jurídico. Agregó que los accionantes pretenden convertir la acción de tutela en otra instancia procesal, lo que resulta improcedente. Estimó que la solicitud de amparo carece de mérito porque las decisiones judiciales adoptadas se fundamentan en la normativa aplicable y respetan los derechos de las partes, sin menoscabar derecho fundamental alguno, por lo cual solicita se deniegue la tutela. Por último, informó que mediante auto de 29 de septiembre de 2017, cuya copia adjunta, se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición interpuestos

contra la providencia de 11 de septiembre de 2017, a través de la cual se resolvió el recurso de súplica presentado por la parte demandante dentro del medio de control de nulidad electoral Nro. 11001-03-28-000-2016-00069-01. IV.2. Intervención del señor Carlos Leonardo Hernández El señor Hernández guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por los doctores Diana Fabiola Millán Suárez, Martha Cecilia Campuzano Pacheco, Edgar Andrés Quiroga Natale y Luis Arturo Herrera Herrera, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20156.

V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por los doctores Diana Fabiola Millán Suárez, Martha Cecilia Campuzano Pacheco, Edgar Andrés Quiroga Natale y Luis Arturo Herrera Herrera, cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes porque no dispuso la terminación del proceso por la causal de abandono y ordenó continuar con el medio de control electoral Nro. 1001-03-28-000-2016-00069-01, respecto de los señores Diana Fabiola Millán Suárez, Martha Cecilia Campuzano

Pacheco, Edgar Andrés Quiroga Natale y Luis Arturo Herrera Herrera, con fundamento en que contestaron la demanda. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto

decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por 7 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como el debido proceso, que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:

11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto En el presente caso, se advierte que los doctores Diana Fabiola Millán Suárez, Martha Cecilia Campuzano Pacheco, Edgar Andrés Quiroga Natale y Luis Arturo Herrera Herrera, mediante apoderado judicial, promueven acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con ocasión del auto proferido el 11 de septiembre de 2017, dentro del medio de control de nulidad electoral Nro. 11001-03-28-000-2016-00069-01, en tanto dicha providencia ordenó continuar el proceso en contra de ellos, argumentando que habían contestado la demanda, con lo cual se habían notificado por conducta concluyente, desconociendo, en su criterio, que la inactividad de la parte demandante que dio lugar a terminar el proceso respecto de quienes no contestaron, lo fue respecto de todos los demandados. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Previamente a analizar de fondo el contenido del auto emitido por la autoridad judicial accionada, se procederá a determinar si las acciones de tutela promovidas por los señores Diana Fabiola Millán Suárez, Martha Cecilia Campuzano Pacheco, Edgar Andrés Quiroga Natale y Luis Arturo Herrera Herrera, cumplen los requisitos generales de procedibilidad. Sea lo primero indicar que las solicitudes de amparo buscan que se deje sin efectos el auto expedido el 11 de septiembre de 2017, dentro del medio de control

electoral Nro. 1001-03-28-000-2016-00069-01, y se confirme el ordinal primero del auto de 14 de julio de 2017, que declaró terminado el proceso por abandono, respecto de los señores Diana Fabiola Millán Suárez, Martha Cecilia Campuzano Pacheco, Edgar Andrés Quiroga Natale y Luis Arturo Herrera Herrera, por lo cual, es relevante señalar el trámite y estado actual del referido proceso:

1. El 20 de octubre de 2016, el señor Carlos Leonardo Hernández promovió el medio de control de nulidad electoral en contra del acto de nombramiento, entre otros, de los accionantes Diana Fabiola Millán Suárez, Martha Cecilia

Campuzano Pacheco, Edgar Andrés Quiroga Natale y Luis Arturo Herrera Herrera.

2. Mediante auto de 19 de enero de 2017, la autoridad judicial accionada admitió la demanda, negó la solicitud de suspensión provisional y vinculó a las personas nombradas en los cargos de Procuradores Judiciales II en

Conciliación Administrativa.

3. Por auto de 25 de mayo de 2017, se ordenó fijar aviso para efectos de la notificación del auto admisorio de la demanda. El aviso fue entregado a la parte demandante el 5 de junio de 2017.

4. Mediante auto de 14 de julio de 2017, se declaró terminado el proceso por abandono teniendo en cuenta que se realizó una sola publicación del aviso el 18 de junio de 2017, decisión contra la cual los demandantes presentaron recurso de reposición.

5. Con fundamento en el artículo 318 del Código General del Proceso al

recurso anterior se le dio el trámite del recurso de súplica, en cuanto era el procedente contra esa decisión judicial y, el 11 de septiembre de 2017, la autoridad accionada resolvió el recurso y, entre otras decisiones, dispuso revocar el auto de 14 de julio de 2017 respecto de los demandados que contestaron la demanda y ordenó continuar el proceso en relación con los mismos, entre quienes se encuentran los señores Diana Fabiola Millán Suárez, Martha Cecilia Campuzano Pacheco, Edgar Andrés Quiroga Natale y Luis Arturo Herrera Herrera.

6. En contra de la providencia anterior algunos de los demandados presentaron recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente, mediante auto de 29 de septiembre de 2017.

Teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada aduce que la acción de tutela es improcedente, la Sala inicia el estudio de la acción de tutela examinando si se atiende o no al requisito de subsidiariedad. Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201310, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”. La misma Corte, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite11; (ii) no se han agotado los

medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios12; y (iii) se usa para revivir 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 12 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”13”.14 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a

las garantías procesales. En este sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, indicó: “[…] El derecho procesal en general y el ordenamiento nacional, en particular, prevén diversos mecanismos procedimentales, entre los que se encuentran los recursos, las nulidades procesales y el poder-deber del juez de corregir las irregularidades o equivocaciones que ocurran durante el proceso en virtud del principio que reza que “lo interlocutorio no ata al juez”16. Cada uno de estos medios opera en determinadas circunstancias, esto es, antes, durante y después del proceso legalmente concluido. Durante el proceso las irregularidades se subsanan mediante los recursos ordinarios, y las nulidades procesales. Después de dictada la sentencia, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios, la adición o corrección de sentencia y, de manera residual y excepcional, en caso de que se afecten derechos fundamentales de las partes, se encuentra la acción de tutela. En otras palabras, de manera residual, esto es, cuando no haya otro medio de defensa judicial efectivo y se vean afectados derechos fundamentales por decisiones de los jueces, las partes pueden acudir a la acción constitucional de tutela, pues es lo que se infiere del texto 13 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 15 Sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado:

CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

16 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Jurisprudencia Civil y Comercial. Segundo Semestre. 1998. Editora Jurídica de Colombia. Pág. 30-305). constitucional y de lo discutido en la Asamblea Nacional Constituyente”17(negrillas fuera del texto). A partir de lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela promovida por los doctores Diana Fabiola Millán Suárez, Martha Cecilia Campuzano Pacheco, Edgar Andrés Quiroga Natale y Luis Arturo Herrera Herrera, en cuanto se relaciona con el auto de 11 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante el cual se revocó parcialmente el auto de 14 de julio de 2017 y se dispuso la continuación, respecto de los tutelantes, del medio de control electoral Nro. 1100103-28-000-2016-00069-01, no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que el proceso en el cual se expidió la mencionada decisión judicial aún se encuentra en curso y es en el interior del mismo que procede plantear los argumentos e inconformidades frente a la notificación por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda. En este orden, las presuntas irregularidades que, a juicio de los doctores Diana Fabiola Millán Suárez, Martha Cecilia Campuzano Pacheco, Edgar Andrés Quiroga Natale y Luis Arturo Herrera Herrera, afectan el desarrollo del proceso, pueden ser planteadas en las audiencias, en los alegato

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