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CE-11001-03-15-000-2017-02605-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02605-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO - Actuaciones surtidas en el proceso ordinario que dio origen a la presente acción de tutela se dejaron sin efecto [L]o primero que se advierte es que la inconformidad de los solicitantes del amparo radica en la providencia judicial del 11 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal accionado dio trámite al recurso de súplica y ordenó continuar el proceso con los procuradores que contestaron la demanda. En segundo lugar, reviste especial relevancia mencionar que la Sección Quinta de esta corporación el 24 de mayo de 2018, dentro de la acción de tutela (…) en sentencia de segunda instancia, dejó sin efectos las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso (…) esto es, en el que se profirió la providencia judicial que ahora se discute (…) En ese orden de ideas, se observa que se encuentra superada la situación que, de acuerdo con los accionantes, vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, ya que la decisión transcrita dejó sin efectos todo lo actuado dentro del proceso (…) lo cual incluye el auto del 11 de septiembre de 2017. En esa medida, se colige que dictar cualquier orden en esta instancia no produciría efectos jurídicos, pues con la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado desapareció el fundamento de la acción de tutela de la referencia (…) Por lo tanto (…) se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo aquí expuesto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la acción de tutela mediante la cual se dejó sin efectos las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad electoral

exp. 11001-03-28-000-2016-00069-01, al considerar que este medio de control resulta improcedente para cuestionar la legalidad de actos de nombramiento en concurso de méritos, consultar la sentencia del 24 de mayo de 2018, exp.1100103-15-000-2017-02732-01, M.P. Roció Araujo Oñate, de esta corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02605-01(AC)

Actor: DIANA FABIOLA MILLÁN SUÁREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN B ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela1, decide la impugnación presentada por los accionantes en contra de la sentencia del 15 de febrero de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral Los accionantes, Diana Fabiola Millán Suárez, Martha Cecilia Campuzano, Edgar Andrés Quiroga Natale y Luis Arturo Herrera Herrera, afirmaron que el 30 de septiembre de 2016 el ciudadano Carlos Leonardo Hernández instauró demanda de nulidad electoral en contra de los actos de nombramiento de 94 personas que

resultaron elegidas para el cargo de procurador judicial II delegado para la Conciliación Administrativa, entre las cuales se encuentran. Indicaron que el 19 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a todas las personas que fueron nombradas mediante los actos administrativos demandados y a la comunidad. Aseguraron que no fueron notificados personalmente como lo ordena la ley, sino mediante correo electrónico. Sin embargo, contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones de la misma. Expusieron que el 14 de julio de 2017 el Tribunal mencionado dio por terminado el proceso por abandono, debido a que el demandante incumplió con las formalidades determinadas en los literales “b” y “c” del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, esto es, porque se realizó una sola publicación del aviso para la notificación. Manifestó que el señor Hernández interpuso recurso de reposición y el 11 de septiembre de 2017 el Tribunal referido lo tramitó como recurso de súplica y decidió confirmar la decisión recurrida en relación con los procuradores que no contestaron la demanda y continuar el proceso con los que sí lo hicieron. b) Inconformidad Consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso al decidir continuar el proceso en relación con las personas que contestaron la demanda, en lugar de darlo por terminado frente a la totalidad de demandados. PRETENSIONES Solicitaron se tutelen los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se ordene a la corporación judicial accionada revocar el auto del 11 de septiembre de

2017 y, en su lugar, disponer la terminación del proceso en relación con ellos. 1 Y el expediente acumulado 11001-03-15-000-2017-03010-00

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. El magistrado, Oscar Armando Dimaté Cárdenas, informó que el ponente de la decisión del 11 de septiembre de 2017 fue el dr. Fredy Ibarra Martínez, por lo cual es aquel a quien corresponde pronunciarse sobre la acción de tutela de la referencia. Por su parte, el magistrado Fredy Ibarra Martínez sostuvo que la decisión adoptada en el auto del 11 de septiembre de 2017 se ajustó a derecho y fue debidamente motivada desde los puntos de vista fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial. Estimó que la accionante procura convertir la acción de tutela en una instancia adicional, por lo que solicitó negar el amparo solicitado. Agregó que en la actualidad cursan otras tutelas con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, motivo por el cual requirió dar aplicación al artículo 1.º del Decreto 1843 de 2015 en relación con el trámite de las acciones de tutela masivas. Procuraduría General de la Nación (ff. 75-77) La apoderada, Luisa Fernanda Lozano Garzón, manifestó que la acción instaurada resulta improcedente, puesto que se controvierte una providencia judicial proferida en el curso de un proceso que se encuentra en trámite, por lo cual los interesados pueden interponer los recursos de ley.

Precisó que la Procuraduría no ha efectuado ninguna actuación que vaya en detrimento de los derechos de los accionantes, por lo cual no es la entidad que debe concurrir en el presente asunto y debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de febrero de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela instaurada. Para adoptar la anterior decisión, determinó que el proceso se encuentra en trámite, por lo cual es el juez ordinario el que debe corregir las irregularidades que se presenten en el curso del mismo, de manera oficiosa o a solicitud de parte. En esa medida, consideró que la tutela instaurada por la accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad y es allí donde deben plantearse los argumentos e inconformidades relacionados con la notificación por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, a través de las audiencias, alegatos y eventuales recursos que procedan. Precisó que debido a que no se ha adoptado una decisión definitiva sobre la demanda promovida para reclamar la nulidad del acto de nombramiento de los procuradores judiciales II en Conciliación Administrativa, no es viable examinar si las decisiones adoptadas por el Tribunal desconocen los derechos fundamentales invocados como transgredidos, en cuanto la accionante puede presentar los recursos jurídicos en contra de la decisión final que vaya a adoptarse, si se desconoce el debido proceso, según su criterio. Adicionalmente, aclaró que no se evidenció la existencia de los elementos constitutivos de un perjuicio irremediable, como son: la urgencia, la inminencia, la

impostergabilidad y la gravedad. Así como tampoco se acreditaron las condiciones de indefensión, vulnerabilidad o debilidad manifiesta de la accionante que hagan necesario, de forma excepcional, estudiar el fondo del asunto. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, expresaron que el requisito de subsidiariedad cuando el proceso se encuentra en trámite exige que dentro del mismo existan otros mecanismos de defensa judicial tanto o más idóneos y eficaces que la acción de tutela para defender el derecho fundamental vulnerado. Sin embargo, estimaron que ninguno de los siete defectos planteados en la tutela es susceptible de proponerse dentro del proceso en curso, tanto así que luego de resuelto el recurso de reposición ya no existe posibilidad de revisar la decisión adoptada en la providencia del 11 de septiembre de 2017, pues las etapas procesales van feneciendo. Agregaron que debido a lo expuesto la autoridad judicial de primera instancia no identificó claramente el mecanismo judicial concreto del que disponían en el trámite del proceso. Afirmó que la única manera de solucionar el yerro sería mediante sentencia inhibitoria, pero ese no es el propósito de la Sala de Decisión, lo cual se evidencia en la decisión de imponerle al magistrado sustanciador el deber de tramitar un proceso de nulidad electoral abandonado. Aseguraron que la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia implica una carga excesiva porque: 1. Impone un desgaste innecesario al obligarlos a soportar todas las etapas del proceso, 2. Esperar la terminación del proceso no

garantiza la plena satisfacción de sus derechos y 3. Si la decisión final es anular sus nombramientos, se causaría un perjuicio irremediable. Aclararon que si bien es cierto en la audiencia inicial es posible adoptar medidas de saneamiento, lo cierto es que es altamente probable que el magistrado del proceso decida no apartarse de la posición de la Sala de Decisión del 11 de septiembre de 2017. Refirieron que en todo caso aún si se determinará la improcedencia de la acción de tutela porque el proceso está en trámite, la misma debe conocerse de fondo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En cuanto a ello, mencionaron que de no accederse al amparo continuaría el proceso con una indebida integración del contradictorio y se dictará sentencia contra la cual no procederá ningún recurso por tratarse de una proceso de única instancia y de acceder a las pretensiones se anularían artículos del acto que convocó al concurso de méritos. Reiteraron las causales específicas en que incurrió la decisión cuestionada y explicaron cada uno de ello. Estos son: defecto procedimental, violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente judicial y defecto orgánico. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.º del Acuerdo 55 de 20032, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto

1382 de 20003, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Ahora numeral 7º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de

2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 5Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de

la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos

fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto? 6Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) carencia actual de objeto y (II) análisis del caso bajo estudio. Veamos:

I. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue constituida en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley.

En esa medida, el máximo tribunal constitucional7 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser cuando en el trámite de la misma se supera la situación que ponía en riesgo o vulneraba los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que se buscaba evitar. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. El anterior fenómeno ha sido denominado como carencia actual de objeto y debe ser declarado así en la sentencia. En el primer caso, por hecho superado y en el

segundo, por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos casos en que la carencia actual de objeto no se produzca por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve a que la orden de tutela no produzca efectos. Así las cosas, el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua. En este último escenario, deberá declarar la carencia actual de objeto.

II. Análisis del caso bajo estudio Los accionantes afirmaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso con ocasión de la expedición del auto del 11 de septiembre de 2017, mediante el cual declaró terminado el proceso en relación con quienes no contestaron la demanda y lo continuó frente a quienes sí lo hicieron.

En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela instaurada porque consideró que el proceso se encuentra en trámite. En esa medida, concluyó que la tutela instaurada por la accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia al considerar que la acción de tutela es procedente, puesto que al interior del proceso que se adelanta no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para 7 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016.

proteger sus derechos fundamentales y, aún si el mismo existiera, estimaron que se configura un perjuicio irremediable, lo cual habilita el estudio el fondo del asunto planteado. Pues bien, lo primero que se advierte es que la inconformidad de los solicitantes del amparo radica en la providencia judicial del 11 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal accionado dio trámite al recurso de súplica y ordenó continuar el proceso con los procuradores que contestaron la demanda. En segundo lugar, reviste especial relevancia mencionar que la Sección Quinta de esta corporación el 24 de mayo de 2018, dentro de la acción de tutela 11001-0315-000-2017-02732-01, en sentencia de segunda instancia, dejó sin efectos las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso 11001-03-28-000-2016-00069-01, esto es, en el que se profirió la providencia judicial que ahora se discute. Textualmente, ordenó: «[…] DEJAR SIN EFECTO las actuaciones surtidas en el proceso radicado con el número 11001-03-28-000-2016-00069-01 para que, en uso de la autonomía judicial de que goza el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, se dé aplicación al artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, dejando a salvo las pruebas e intervenciones realizadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]». En ese orden de ideas, se observa que se encuentra superada la situación que, de acuerdo con los accionantes, vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, ya que la decisión transcrita dejó sin efectos todo lo actuado dentro del

proceso 2016-00069-01, lo cual incluye el auto del 11 de septiembre de 2017. En esa medida, se colige que dictar cualquier orden en esta instancia no produciría efectos jurídicos, pues con la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado desapareció el fundamento de la acción de tutela de la referencia. Por lo tanto, resulta ineludible modificar la sentencia del 15 de febrero de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Diana Fabiola Millán Suárez, Martha Cecilia Campuzano Pacheco, Edgar Andrés Quiroga Natale y Luis Arturo Herrera Herrera en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo aquí expuesto En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Modificar la sentencia del 15 de febrero de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Diana Fabiola Millán Suárez, Martha Cecilia Campuzano Pacheco, Edgar Andrés Quiroga Natale y Luis Arturo Herrera Herrera en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo aquí expuesto.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZUÑIGA

Conjuez

JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA

Conjuez

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