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CE-11001-03-15-000-2017-02606-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02606-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACCIÓN DE

JUSTICIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo Advierte la Sala que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado realizó una interpretación razonable de las normas que rigen la materia, pues, de los supuestos fácticos que motivaron el proceso ordinario, concluyó que la ejecución de la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación al actor, se materializó con la Resolución No. 2792 del 28 de octubre de 2011, por ende, consideró acertadamente que era esta la fecha que debía tomarse como referencia para el cómputo del término de la caducidad de la acción contenciosa. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que, contrario a lo expuesto por el tutelante, sus derechos fundamentales no fueron desconocidos por la autoridad judicial accionada, toda vez que no otorgarle el alcance interpretativo deseado a las normas que rigen la caducidad de la acción contenciosa no significa por sí solo, una transgresión a sus garantías constitucionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02606-01(AC)

Actor: JAIRO JARAMILLO MATIZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la protección de los derechos fundamentales del actor.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor JAIRO JARAMILLO MATIZ, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, la cual, mediante sentencia de única instancia proferida el 17 de agosto de 2017, declaró de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el tutelante contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. 1 3 de octubre de 2017.

El señor JARAMILLO MATIZ consideró que con la decisión la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, señaló, en síntesis, que: 1.2.1. En su condición de Director Administrativo de la Cámara de Representantes, suscribió contrato interadministrativo No. 631 de 25 de noviembre de 2010, con la sociedad de economía mixta Infotic S.A., el cual tenía por objeto “la modernización y adecuación de la infraestructura tecnológica y física del salón

elíptico de la Cámara de Representantes”. 1.2.2. Indicó que el 10 de febrero de 2011 el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal abrió indagación preliminar en su contra. Luego de adelantado el trámite pertinente, mediante providencia del 24 de mayo de 2011 “impuso sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad por 14 años por encontrarlo culpable de varios cargos”. 1.2.3. En contra de la anterior decisión el accionante presentó recurso de apelación, cuyo estudio le correspondió a la Sala Disciplinaria del Ministerio Público, la cual, con providencia del 6 de octubre de 2011, confirmó la responsabilidad del tutelante por haber utilizado de manera indebida la forma de selección del contratista, ratificando la sanción de destitución pero disminuyó el término de la inhabilidad a 10 años. 1.2.4. Atendiendo lo anterior, mediante Resolución número 2792 de 28 de octubre de 2011, el Presidente de la Cámara de Representantes materializó la destitución del accionante. 1.2.5. Con proveído del primero de noviembre de 2011, la Sala Disciplinaria del ente de control negó la solicitud de aclaración y adición del fallo de segunda instancia presentada por el demandante. 1.2.6. Indicó que mediante comunicación de 25 de noviembre de 2011 la Presidencia de la Cámara de Representantes expidió comunicado en el que le manifestó al actor que “…esperamos que para la fecha ya haya concluido el proceso de entrega del cargo…”.

1.2.7. En desacuerdo con lo decidido al interior del trámite disciplinario, el señor Jaramillo Matiz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 contra los actos de 24 mayo de 2011, 6 de octubre de 2011 y primero de noviembre de 2011. El trámite correspondió a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, autoridad judicial que con sentencia de única instancia proferida el 17 de agosto de 2017, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. 1.2.8. Al efecto, argumentó que la decisión de destitución se materializó con la Resolución No 2792 de 28 de octubre de 2011, toda vez que fue con el surgimiento de esta que se terminó la relación laboral que tenía el demandante con la Cámara de Representantes, por ende, era este el acto administrativo que determinaba el término de la caducidad de la acción, concluyó la autoridad judicial accionada. 2 Radicado No. 2012-00330-00 “… (…) Por consiguiente, en el caso sub examine, los cuatro (4) meses de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en la ley para instaurar la demanda, comenzaron a correr a partir del 29 de octubre de 2011 (día siguiente al del acto de ejecución) y vencerían el 29 de febrero de 2012, pero, como medió trámite de conciliación extrajudicial, cuya solicitud se radicó en la procuraduría segunda delegada ante el Consejo de Estado el 22 de febrero siguiente (f. 6) [a 7 días de cumplirse la caducidad] y

se declaró fallida el 17 de mayo de 2012 (ff. 4 y 5), se concluye, que descontado el lapso del trámite conciliatorio, los cuatro meses se completaron el 24 de mayo de 2012, no obstante el actor radicó la demanda hasta el 29 de los mismos, como se verifica en el folio 236 del expediente, es decir, en forma extemporánea”. 1.3. Fundamentos En criterio del tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales, pues la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo, toda vez que interpretó erróneamente las normas que regulan la caducidad del medio de control. Alegó que el acto de ejecución que materializó realmente su situación laboral no fue la Resolución 2792 del 28 de octubre de 2011, sino el oficio enviado por la presidencia de la Cámara de Representantes de fecha de 25 de noviembre de 2011, “…pues fue a través del oficio expedido en dicha fecha que se clarifica y determina la desvinculación del cargo de Director Administrativo de la Cámara de Representantes…”. Argumentó que se equivocó el Consejo de Estado al contabilizar el término de la caducidad de la acción sin tener en cuenta la notificación de la providencia que resolvía la solicitud de aclaración y corrección de la decisión (10 de noviembre de 2011) de segunda instancia. Por último, afirmó que “…en cualquier caso es evidente que la fecha de inicio escogida por la subsección accionada para contabilizar el término de la caducidad

es desacertada, pues aquella debe registrarse no desde el día 28 de octubre de 2011, sino desde el 26 de noviembre, día siguiente a aquel en el que se materializó el retiro del servidor público, o en el peor de los casos, desde el 10 de noviembre, día siguiente a aquel que se notificó la decisión aclaratoria.” 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad (…) vulnerados a mi poderdante con la expedición de la sentencia dentro del proceso con radicado No. 2012-00030-00.

2. Dejar sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso referido y ordenar que se dicte una nueva decisión en la que se estudie de fondo la controversia.” 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 5 de octubre de 20173, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “B” del

Consejo de Estado. Así mismo, vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso a la Nación –Procuraduría General de la Nación. Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Nación - Procuraduría General de la Nación Actuando a través de apoderado judicial allegó informe con el que solicitó se negaran las pretensiones del escrito de tutela.

Al efecto, expuso que la decisión enjuiciada se fundamentó en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, en los cuales ha insistido en que la fecha que debe tomarse como referencia para contar la caducidad del medio de control es la fecha en que “se ejecuta la sanción (…) luego no es posible contar la caducidad desde el día que entregó el cargo efectivamente, pues para la fecha de expedición del acto de ejecución, estaba más que enterado de su situación disciplinaria…”. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 13 de diciembre de 20174, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Al respecto expuso: “…Conforme con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que la ejecución de destitución se materializó con la Resolución 2792 del 28 de octubre de 2011 y con ella terminó la relación laboral, de manera que dicho acto marcó el hito jurídico para computar el término de caducidad de la acción. En este punto, se encuentra que el Consejo de Estado hizo una interpretación razonable, en la medida en que, es el acto de ejecución que materializa la sanción disciplinaria el que delimita el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad, en los casos en que no exista tal, será la fecha de ejecutoria del fallo disciplinario. La Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que la Resolución 2792 del 28 de octubre de 2011, fue clara en señalar que era el acto de

ejecución de la sanción disciplinaria y que, por lo tanto, sus efectos tenían 3 Folio 78 4 Folios 128 y siguientes efectos inmediatos, al punto que, contabilizó el término de caducidad desde entonces. Si bien, en el expediente obró el Oficio del 25 de noviembre de 2011, de tal documento, ni de las demás pruebas allegadas al proceso el juez el señor Jaramillo Matiz demostró que, con posterioridad a la expedición de la Resolución 2792 del 28 de octubre de 2011, aún ejercía o no el cargo de Director Administrativo de la Cámara de Representantes. Adicionalmente, se encuentra necesario advertir que en los términos del artículo 121 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, la corrección, aclaración y adición de los fallos procede en los siguientes casos: (i) por error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba; (II) o por omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, casos en los cuales debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió”. 1.8. Impugnación Mediante escrito allegado dentro de la oportunidad pertinente5 la parte accionante presentó impugnación en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Manifestó que la caducidad debe computarse a partir de la ejecutoria del fallo sancionatorio, por cuanto es evidente que con la expedición de la Resolución 2792

de 2011 no se finalizó la relación laboral que tenía el actor con la Cámara de Representantes, “…al punto de haber sido necesario expedir un nuevo acto con fecha de 25 de noviembre de 2011 que revalidara la orden de ejecución de la sanción disciplinaria”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19916, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20157 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20038 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual se analizará si con ocasión de la providencia del 17 de agosto de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” incurrió en los defectos señalados. 5 Folios 50 y siguientes 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 8 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio

de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la

decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, deberá el juez de tutela verificar que la solicitud de cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos 9 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Ídem. 12 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Caso bajo estudio La parte actora argumentó, en síntesis, que la autoridad judicial accionada se equivocó al momento de contabilizar el término de caducidad de la acción, toda vez que, en su criterio, dicho término no puede tomarse desde la fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución No. 2792 de 28 de octubre de 2011, puesto que “este acto fue intrascendente en relación con el extremo final del vínculo laboral”.

Con fundamento en lo anterior consideró que la fecha que debe tomarse como referencia para establecer la caducidad de la acción debe ser el 25 de noviembre

de 2011 “…fecha en que se expidió el acto de ejecución con verdadera relevancia”. Ahora bien, respecto del término de la caducidad el Código Contencioso Administrativo, norma vigente para la época de los hechos, en su artículo 136 establece: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

En lo relacionado con la caducidad del medio de control en materia disciplinaria, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación mediante providencia de 25 de febrero de 201613 unificó su criterio, al efecto expuso: En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. 13 Expediente No.: 11001-03-25-000-2012-00386-00 Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro

del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. Descendiendo al caso en concreto encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada, en la sentencia objeto de control constitucional argumentó: “2.3.3.1 El acto de ejecución de la destitución del demandante, expedido por el presidente de la Cámara de Representantes, determinó el punto de partida para contabilizar el término de la caducidad, pues con él culminó materialmente la relación laboral. El presidente de la Cámara de Representantes expidió la Resolución 2792 de 28 de octubre de 2011, en la que resolvió « ARTICULO PRIMERO: EJECUTAR la sanción de DESTITUCIÓN EINHABILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE DIEZ (10) AÑOS impuesta por la Procuraduría General de la Nación al doctor JAIBO JARAMILLO MATIZ identificado con la cedula de ciudadanía número 13.452.839, en su condición de DIRECTOR ADMINSITRATIVO de la Cámara de representantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución» (fl. 9 y 10). La precitada resolución fue comunicada por el mismo presidente al actor a través de oficio de 28 de octubre de 2011, en el que añadió: "En consecuencia, le solicitó se sirva hacer entrega del cargo a la Dra. María Teresa Gómez Azuero, encargada de la Dirección

Administrativa de la Cámara de Representantes mediante Resolución No. 2739 de octubre 28 de 2011 y dar cumplimiento de las demás normas de entrega del informe final de gestión". En dicho documento aparece consignada, en manuscrito, una leyenda suscrita por la señora Rocío Soler Ramírez como «Funcionaria de planta», que dice « [...] Se puso en conocimiento al Dr. Jairo Jaramillo telefónicamente en comunicación con el Dr. Hermes Tafur y la Dra. María Teresa Gómez. El Dr. Jaramillo indicó que se dispuso un plan de trabajo para iniciar el empalme» (fl. 2 y 7). Finalmente, el presidente de la Cámara de Representantes envió al actor una nueva comunicación, que data de 25 de noviembre de 2011 (f. 3), en la que le expresó: «Dada su comunicación fechada 2 de noviembre de 2011 y recibida en este Despacho ese mismo día, por medio de la cual remite copia del fallo aclaratorio de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación negando una solicitud efectuada por usted, me permito darle respuesta, informándole que mediante comunicaciones fechadas 1 y 10 de noviembre de 2011, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal le remitió a la Mesa Directiva copia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por esa Delegada y por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación e igualmente copia de la decisión del primero de noviembre de 2011 por medio de la cual la Sala Disciplinaria negó la solicitud de aclaración y corrección del fallo de segunda instancia

formulada por su apoderado. En consecuencia y dado que el acto administrativo de destitución e inhabilidad por 10 años que emitió la Procuraduría General de la Nación, se encuentra debidamente ejecutoriado y goza de plena validez, se espera que para la fecha de la presente comunicación ya haya concluido el proceso de entrega del cargo de Director Administrativo a la Dra. María Teresa Gómez Azuero, funcionaria encargada por la Mesa Directiva». De acuerdo con el anterior relato probatorio, es claro que la ejecución de la destitución se materializó con la Resolución 2792 de 28 de octubre de 2011, expedida por la Cámara de Representantes, y con ella terminó la relación laboral que el demandante tenía como director administrativo de esa Corporación, que hasta ese momento desempeñaba. De manera que este acto es el que marca el hito jurídico para computar el término de caducidad de la acción (…)”. Visto lo anterior, advierte la Sala que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado realizó una interpretación razonable de las normas que rigen la materia, pues, de los supuestos fácticos que motivaron el proceso ordinario, concluyó que la ejecución de la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación al actor, se materializó con la Resolución No. 2792 del 28 de octubre de 2011, por ende, consideró acertadamente que era esta la fecha que debía tomarse como referencia para el cómputo del término de la caducidad de la acción contenciosa. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que, contrario a lo expuesto por el tutelante, sus derechos fundamentales no fueron desconocidos por la autoridad

judicial accionada, toda vez que no otorgarle el alcance interpretativo deseado a las normas que rigen la caducidad de la acción contenciosa no significa por sí solo, una transgresión a sus garantías constitucionales. Por último, en lo relacionado con el argumento según el cual el término de la caducidad debería contarse a partir del 25 de noviembre de 2011, fecha en la que se profirió nuevo oficio por la Cámara de Representantes en el que, según lo expresado por el actor “se revalidó la orden de ejecución de la sanción disciplinaria”, este juez constitucional de segunda instancia advierte que no está llamado a prosperar. Lo anterior toda vez que, como lo indicó la autoridad judicial accionada, dicha comunicación no materializó la orden de destitución dictada en segunda instancia por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, pues se reitera, fue la Resolución No. 2792 de 28 de octubre de 2011 la que definió la situación laboral del tutelante con la Cámara de Representantes. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción

de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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