CE-11001-03-15-000-2017-02610-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02610-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO [A]dvierte la Sala que, como bien lo concluyó el a quo, previo a solicitar la reliquidación de la asignación de retiro ante Cremil, es necesario que el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, realice la modificación de la base salarial en la hoja de servicios, toda vez que ese documento es el que sirve de base para que Cremil proceda a efectuar el reajuste de la asignación de retiro. De hecho, en la impugnación, [F] puso de presente que, por orden judicial, el Ministerio de Defensa reajustó la asignación salarial con el incremento del 20 %, lo que da lugar a que presente una nueva reclamación ante Cremil con fundamento en esa circunstancia. Ahora, es importante resaltar que la acreditación de esa situación en el proceso ordinario que dio lugar a la presente acción de tutela - aunque no está demostrado que el tribunal tuviera conocimiento de ello - no daba lugar a que se accediera a las pretensiones de la demanda, pues los actos administrativos acusados por el actor se profirieron en el año 2012, momento en el que el Ministerio de Defensa no había reajustado la asignación salarial. Los anteriores argumentos son suficientes para concluir que fue acertada la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de denegar las pretensiones de la tutela, con fundamento en que el Tribunal Administrativo de
Norte de Santander concluyó, razonablemente, que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Cremil. En ese sentido queda resuelto el problema jurídico y, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02610-01(AC)
Actor: JAIME FERRER CONTRERAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jaime Ferrer Contreras contra la sentencia del 10 de noviembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jaime Ferrer Contreras, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, y los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de respeto a los derechos adquiridos, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE
SANTANDER, al proferir la sentencia de fecha 10 de agosto de 2017, en virtud de la cual se negó el reajuste de la asignación de retiro del actor, en lo que respecta a la asignación básica de un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%.
2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia antes referida, en cuanto le negaron al actor el derecho al reajuste de su asignación de retiro.
3. Que una vez ordenada la nulidad parcial solicitada, se ordene que se profiera nueva sentencia en virtud de la cual se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES se liquide su asignación mensual en cuantía de un salario mínimo incrementado en un 60 % de conformidad con el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, dentro de la asignación de retiro que actualmente devenga, para liquidar la enunciada prestación social del actor.
4. Que se advierta a las entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: 2.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jaime Ferrer Contreras pidió la nulidad de los oficios Nos. 16864 del 16 de abril de 2012 y 27880 del 7 de junio de 2012, mediante las que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)2, respectivamente, denegaron la reliquidación de la
asignación de retiro a su favor. 2.2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, que, por sentencia del 24 de octubre de 2014, declaró la nulidad de los oficios Nos. 16864 de 2012 y 27880 de junio de 2012 y, en consecuencia, ordenó a Cremil que reliquidara la asignación de retiro del demandante a partir del 30 de agosto de 2011 «teniendo en cuenta lo siguiente, la asignación básica será el equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementando en un 60 % tal y como lo dispone el inciso final del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000; una vez efectuado lo anterior, se adicionará el subsidio familiar en el mismo porcentaje que devengaba el actor al momento del retiro, resultado al que se le aplicará el 70 % y finalmente a dicha operación se le adicionará el 38.5 % de la prima de antigüedad». Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial estimó que: i) Cremil debió, para efectos de calcular la asignación básica del señor Ferrer Contreras, incrementar el salario mínimo legal vigente para el año 2011 en un 60 % y no en un 40 %, debido a que el actor ostentaba la condición soldado voluntario para el 31 de diciembre de 2000; ii) el demandante tenía derecho a que se le reliquidara la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar, como partida computable, en el porcentaje en que se le venía reconociendo a la fecha del retiro, y iii) la entidad demandada aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433
de 2004, en tanto sumó al sueldo básico del actor, el 38,5 % de la prima de 1 Folio 1 del expediente de tutela. 2 A través del subdirector de prestaciones sociales y el responsable de recursos legales, respectivamente. antigüedad que percibía, para luego calcular el 70 % del ingreso base de liquidación, cuando lo propio era que ese 38.5 % lo sumara luego de calculado el 70 % sobre el ingreso base de liquidación. Adicionalmente, el juzgado de primera instancia condenó en costas a la parte demandada y fijó agencias en derecho a favor del actor. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, Cremil interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 10 de agosto de 2017, la revocó parcialmente, en el siguiente sentido: PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de legitimación en la causa por pasiva (sic) de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en relación a la pretensión de liquidación del incremento del 20 % adicional en la asignación de retiro del demandante, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de la referencia de conformidad con los considerandos de la presente providencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la CAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES, reliquidar la asignación de retiro del demandante a a partir del 30 de agosto de 2011, (fecha efectiva de dicha prestación), incluyendo como partida computable dentro de la asignación de retiro el subsidio familiar en el mismo porcentaje que devengaba el actor al momento del retiro, resultado al que se le aplicará el 70% y finalmente, a dicha operación se le adicionará el 38.5% de la prima de antigüedad”.
TERCERO: REVOCAR los numerales 5° y 6° de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de la referencia de conformidad con los considerando de la presente providencia.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada3.
A juicio del tribunal demandado, Cremil no tenía legitimación en la causa por pasiva para reconocer el 60 % adicional del salario del actor, pues esa era una competencia que recaía en el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Por otra parte, encontró acertada la conclusión del a quo, en lo referente al reliquidar la asignación de retiro del actor con la inclusión del subsidio familiar como partida computable. Finalmente, estimó que no era procedente condenar en costas a la parte demandada, ni reconocer agencias en derecho a favor del demandante, con fundamento en que «el Juez podrá abstenerse de cobrar las costas si la demanda prospera parcialmente y que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
3. Argumentos de la tutela 3.1. En concreto, Jaime Ferrer Contreras alegó que la sentencia del 10 de agosto de 2017 incurrió en defecto sustantivo4, porque desconoció que, conforme con el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, al reconocerle la asignación de retiro, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares debió tomar como base el salario mínimo mensual legal vigente e incrementarlo en un 60%, a pesar de que el Ejército Nacional hubiera incumplido esa normativa, al pagarle una asignación salarial equivalente al salario mínimo, incrementado en un 40 %. 3.2. Por otra parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en las sentencias de tutela del 18 de enero de 20165 y 11 de febrero de 20166, sostuvo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares está facultada para revisar la asignación salarial que percibía el soldado profesional y reajustarla, conforme con el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. Esto es, para reconocer la asignación de retiro con base en el salario mínimo mensual legal vigente, incrementado en un 60%. 3.3. Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecciones A7 y F8, en un caso similar, ordenó el reconocimiento y pago del reajuste salarial, por considerar que es un derecho adquirido e irrenunciable de los soldados voluntarios que posteriormente se incorporaron como soldados profesionales. Que, de hecho, así lo ha venido
reconociendo Cremil por vía judicial, de manera que al no reconocerse en su caso, se vulnera el derecho a la igualdad. 3 Folio 25. 4 El demandante alegó, en este punto, que la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución. No obstante, los argumentos que expuso se orientan al posible defecto sustantivo. 5 Proceso No. 11001-03-15-000-2015-02877-00. Magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 6 Proceso No. 11001-03-15-000-2015-03531-00. Magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 El demandante se refirió a la sentencia del 14 de junio de 2012. 8 El actor aludió a la sentencia del 31 de mayo de 2012. Demandante: Fabio Alberto Yanes Cantero.
4. Intervenciones 4.1. El magistrado ponente de la decisión objeto de tutela solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no cumplía los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencia judicial. Que, en efecto, el actor no explicó en qué forma se veían trasgredidos los derechos fundamentales invocados.
Además, afirmó que lo pretendido por el actor era dejar sin efectos una decisión judicial que está ajustada a la ley y jurisprudencia aplicable. 4.2. Mediante apoderada judicial, Cremil solicitó que se declarara improcedente la tutela interpuesta por el señor Ferrer Contreras, habida cuenta de que existía cosa juzgada frente a la reclamación de la asignación de retiro en el proceso ordinario,
de manera que el juez de tutela no podía examinar esa actuación judicial que, además, garantizó el derecho al debido proceso. Por otro lado, afirmó que esa entidad no tenía legitimación en la causa por pasiva, dado que no vulneró ningún derecho fundamental del demandante y que ha actuado en estricto cumplimiento de las decisiones judiciales.
5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2017, denegó el amparo solicitado. En concreto, consideró que al tribunal demandado le asistió razón al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Cremil para reliquidar la asignación de retiro del actor, pues ese reconocimiento lo hacía con fundamento en lo consignado como asignación básica en la hoja de servicios elaborada por el Ministerio de Defensa (entidad nominadora). Que, además, lo anterior obedecía a que Cremil no tenía entre sus funciones el reajustar las asignaciones que devenguen los miembros de las fuerzas militares.
El a quo resaltó que en la decisión cuestionada no se resolvió de forma definitiva si el actor tenía o no derecho al reajuste de la asignación de retiro, conforme con el inciso segundo del numeral 1° del Decreto 1794 de 2000, de manera que no estaba configurada la cosa juzgada y, en ese sentido, el señor Ferrer Contreras debía solicitar a la entidad competente —Ministerio de Defensa, Ejército Nacional — la modificación de la hoja de servicios en lo relacionado a la base salarial para que, de obtener un pronunciamiento favorable, solicite ante Cremil el respectivo
reajuste de la asignación de retiro.
6. Impugnación El señor Jaime Ferrer Contreras impugnó9 el fallo de primera instancia. Para el efecto, manifestó que paralelamente a la solicitud del reajuste de la asignación de retiro ante Cremil, inició la solicitud de ese reajuste ante el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, la cual fue denegada por oficios 20115660845681 MDN-CGFMCE-JEDEH-DIPER-NOM del 30 de septiembre de 2011 y 20115661083011 MDNCGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 21 de diciembre de 2011. Que, por lo tanto, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esos actos administrativos, que culminó con sentencia del 13 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que resolvió declarar la nulidad de los citados actos y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, que reconociera y pagara a su favor, «la diferencia del 20 % entre la asignación mensual que se ha venido pagando por dicho concepto en un 40 % hasta obtener el reconocimiento equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60 %), a partir del veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), por prescripción cuatrienal y hasta la fecha de retiro definitivo del servicio del actor, con la consecuente reliquidación y pago de todos los derechos laborales causados durante el mismo periodo»10. Que, de hecho, ya solicitó al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional,
que cumpla la condena impuesta. A juicio del actor, la anterior situación daba cuenta de que ya solicitó el reajuste del 20 % ante la entidad encargada de pagar la asignación salarial y que, por ende, era procedente que Cremil reajustara la asignación de retiro en ese mismo sentido, por ser la entidad competente para el efecto. Que, incluso, Cremil tiene la función de, al momento de hacer la respectiva liquidación de la asignación de retiro, remitirse al inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 y no a lo que certificaba el Ministerio de Defensa Nacional como salario mensual, pues así lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado11. CONSIDERACIONES En orden a resolver la impugnación presentada por el señor Jaime Ferrer Contreras, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, formulará el problema jurídico a resolver y adoptará la decisión que en derecho corresponda.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201212, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias 9 Folios 195 a 198. judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez
constitucional»14. 10 Folios 95 y 96. 11 El actor no relacionó la jurisprudencia a la que hacía referencia. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 SU-573 de 2017.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, acertó al denegar las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que el tribunal demandado hizo un análisis razonable con relación a la falta de legitimación en la causa por pasiva de Cremil en el proceso ordinario.
En concreto, corresponde definir si, como lo estimó el a quo, para que Cremil reajuste la asignación de retiro del actor, se hace necesario que el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, modifique la hoja de servicios en lo relacionado a la base salarial o, por el contrario, como argumenta el actor, Cremil tiene la competencia de reliquidar la citada asignación fundándose únicamente en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 y no en lo que certificaba el Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
3. Caso concreto 3.1. La Sala empieza por decir que, aunque en el escrito de impugnación el señor Ferrer Contreras no hace alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado en la
que apoya el argumento de la competencia de Cremil para realizar el reajuste de la asignación de retiro, se entiende que se trata de las sentencias del 18 de enero de 2016 (expediente 2015-02877-00) y del 11 de febrero de 2016 (expediente 2015-03531-00) relacionadas en el escrito de tutela como presunto desconocimiento de precedente por parte del tribunal demandado. Esas decisiones fueron proferidas en acciones de tutela por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y, en efecto, en esos pronunciamientos se afirmó que Cremil sí estaba legitimada en la causa por pasiva, pues, como entidad encargada de reconocer y pagar las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares, «está facultada para revisar la asignación salarial percibida por el accionante; lo que lleva consigo la posibilidad de solicitar al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que procediera a revisar la asignación salarial del demandante a efectos de reajustarla conforme los parámetros establecidos en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000». No obstante, conviene anotar que la propia Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de mayo de 2016 (expediente 2016-00989-00), cambió esa posición jurisprudencial y manifestó que, en esos casos (en los que se discute el reajuste del 20% de los soldados voluntarios), la decisión que declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de Cremil no vulnera derechos fundamentales, por cuanto obedece a las competencias
asignadas a esa entidad y a las del Ministerio de Defensa, lo que impedía emitir un pronunciamiento de fondo y, en ese sentido, bien se podía solicitar, en primer lugar, ante la entidad competente (Ministerio de Defensa), el reajuste de la asignación mensual, para que de obtenerse un pronunciamiento favorable, se solicitara el reajuste de la asignación de retiro15. Es más, ese cambio jurisprudencial fue reconocido por la misma subsección en la sentencia del 9 de agosto de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2016-01789-00), en la que se precisó: Ahora, si bien es cierto que la parte actora invocó las sentencias de 18 de enero y 11 de febrero de 2016 en las que esta subsección del Consejo de Estado sostuvo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene la facultad legal y constitucional para reajustar las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, se advierte que esta Sala de decisión, después de hacer un análisis integral del asunto, corrigió la posición jurídica asumida previamente en sentencia 23 de mayo de 2016, expedida dentro del radicado 2016-00989-00, en la que consideró ajustado a derecho declarar la falta de legitimación por pasiva de la mencionada entidad en aquellas causas en las que el demandante no agotó correctamente la vía administrativa y, en consecuencia el medio de control ante la jurisdicción. (Destaca la Sala). Es importante destacar, además, que esta Sección, en una acción de tutela del año 201516, ya se había pronunciado en el sentido de indicar que Cremil
«únicamente se encarga de reconocer y pagar las prestaciones a que tienen derecho los miembros retirados de las fuerzas militares», mas «no es la autoridad competente para atender las reclamaciones relacionadas con el reajuste de la asignación básica devengada por los miembros activos de las fuerzas militares». 3.2. Bajo ese contexto, advierte la Sala que, como bien lo concluyó el a quo, previo a solicitar la reliquidación de la asignación de retiro ante Cremil, es necesario que el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, realice la modificación de la base salarial en la hoja de servicios, toda vez que ese documento es el que sirve de base para que Cremil proceda a efectuar el reajuste de la asignación de retiro. 3.3. De hecho, en la impugnación, el señor Ferrer Contreras puso de presente 15 En los siguientes términos lo señaló la sentencia: Así las cosas, considera la Subsección B que la decisión adoptada por el tribunal de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de CREMIL, en relación con la petición presentada por el accionante para que se reajuste su asignación de retiro con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2º numeral 1º del Decreto 1794 de 2000, no vulnera los derechos del accionante, ni desconoce lo dispuesto en la norma citada; pues la sentencia se fundamentó en las competencias asignadas a CREMIL y al Ministerio de Defensa, situación que impidió que se pudiera emitir un pronunciamiento resolviendo de fondo sobre la pretensión del actor. Ahora bien, debe resaltarse que como en el asunto bajo estudio no se resolvió sobre si le
asiste o no derecho al actor de que se reajuste su asignación de retiro teniendo en cuenta la asignación mensual prevista en el inciso 2º, numeral 1º del Decreto 1794 de 2000, y tratándose de una petición que comprende una prestación periódica; el señor Javier Barón Berrío puede solicitar ante la entidad competente que se reajuste en primer lugar su asignación mensual; y de obtenerse un pronunciamiento favorable, solicitar ante CREMIL el respectivo reajuste de la asignación de retiro. 16 Sentencia del 29 de abril de 2015, expediente 11001-03-15-000-2015-00380-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. que, por orden judicial (sentencia del 13 de agosto de 2015), el Ministerio de Defensa reajustó la asignación salarial con el incremento del 20 %, lo que da lugar a que presente una nueva reclamación ante Cremil con fundamento en esa circunstancia. Ahora, es importante resaltar que la acreditación de esa situación en el proceso ordinario que dio lugar a la presente acción de tutela —aunque no está demostrado que el tribunal tuviera conocimiento de ello17— no daba lugar a que se accediera a las pretensiones de la demanda, pues los actos administrativos acusados por el actor se profirieron en el año 2012, momento en el que el Ministerio de Defensa no había reajustado la asignación salarial. 3.4. Los anteriores argumentos son suficientes para concluir que fue acertada la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de denegar las pretensiones de la tutela, con fundamento en que el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander concluyó, razonablemente, que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Cremil. En ese sentido queda resuelto el problema jurídico y, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia del 10 de noviembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia. 17 Conforme se deduce de la sentencia objeto de tutela, en la que no se relacionó en las pruebas la sentencia del 13 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, ni se registra en ninguno de los argumentos que presentó el actor en el curso del proceso.
2. Notificar la presente decisión a las partes, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección