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CE-11001-03-15-000-2017-02611-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02611-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE

TUTELA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

[P]ara este juez constitucional no se cumple uno de los requisitos concurrentes adicionales a los generales, ello por cuanto, no se demostró de forma clara y suficiente que la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien en segunda instancia confirmó la proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, el cual, el 6 de abril de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud y al agua de la población privada de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Yopal, en la acción de tutela No. 2017-00051, promovida por la Personería Municipal de Yopal; hubiese sido adoptada producto de una situación de fraude (…) En vista de lo anterior, para la Sala al no cumplirse con los requisitos de procedencia excepcionalísima de la tutela contra decisión de la misma naturaleza, en el presente caso, declarará la improcedencia de la presente acción por no superar el primero de los requisitos de procedibilidad adjetiva analizado.(…) Por lo anterior, este juez constitucional no puede pronunciarse sobre los argumentos de fondo de la controversia constitucional planteada por la señora [PS] o los intervinientes, pues para ello, se reitera, primero se deben superar los requisitos de procedibilidad y, en el presente caso, no se logró sobrepasar uno de ellos. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO La Sala habrá de negar el amparo deprecado por la [actora], frente a la solicitud

de dejar sin efectos las diferentes providencias con la cuales, el Tribunal Administrativo del Casanare la ha sancionado por desacato, por el incumplimiento de la orden dada dentro acción de tutela No. 2017-00051 del 6 de abril de 2017, ello por cuanto, argumentó que con «…dichas providencias judiciales se busca el obedecimiento de una orden judicial aviesa al Derecho cual es la contenida en fallo de primera instancia de fecha 6 de abril de 2017 y cuyo cumplimiento conllevaría a que la USPEC se apartara del Modelo de Estado Constitucional de Derecho Colombiano, al tenor de lo expresado en el presente escrito».(…) En todo caso, a través de las providencias proferidas en el trámite incidental, se busca determinar si la accionante ha cumplido la orden de tutela impuesta por un juez constitucional, para tomar las medidas correspondientes, de lo cual no se evidencia irregularidad alguna que implique la vulneración de los derechos de la parte actora. Por los anteriores motivos, la Sala negará la petición de amparo de dejar sin efecto las diferentes providencias dichas en el trámite de desacato contra la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02611-00(AC)

Actor: MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTRO

Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada por la señora MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR contra las providencias judiciales proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare; de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 19911 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.2

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La señora MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, mediante apoderado judicial,3 en nombre propio y en su condición de Directora General de la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios (en adelante USPEC), presentó en la Secretaría General de esta Corporación, acción de tutela el 4 de octubre de 2017,4 contra el Tribunal Administrativo de Casanare y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia y al buen nombre. 1.1. Hechos de la acción Los anteriores derechos los consideró vulnerados al proferirse la providencia del 6 de abril de 2017,5 por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro de la tutela No. 85001-23-33-002-2017-00051, promovida por la Personería Municipal de Yopal contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la USPEC, quien en primera instancia, amparó los derechos fundamentales a la salud y el agua de la población privada de la libertad del establecimiento penitenciario y carcelario de Yopal, Casanare. Decisión confirmada en segunda

instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con providencia del 29 de junio del año en curso.6 También expresó como hechos que afectan los derechos mencionados, los diferentes autos con los que ha sido declarada en desacato e impuesto sanción. En la parte resolutiva de la acción constitucional cuestionada, se dispuso: «1º Declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva del Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2015, respecto de la obligación específica de proveer agua a la población reclusa en el EPC YOPAL, por las razones indicadas en la motivación. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 3 Fl. 61. Poder. 4 Fls. 1 – 60. Poder, fl. 61. 5 Fls. 81 – 90. 6 Fls. 98 – 108. 2º TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y al agua potable de la población privada de la libertad del EPC YOPAL, vulnerados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por las razones indicadas en la motivación. 3º ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC a título de media provisional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, adopte las medidas urgentes del caso con el fin de garantizar la adquisición y suministro de

agua potable para el consumo humano y de agua apta para otros usos humanos, de legítima procedencia, en cantidad de 50 litros diarios por cada recluso con carácter permanente, por cuya distribución equitativa y oportuna en todas las áreas (pabellones, celdas, unidades sanitarias, unidades de asistencia en salud, talleres y demás dependencias a las que ellos tenga acceso) velará directamente INPEC, a través de la DIRECCIÓN DEL EPC YOPAL. 4º ORDENAR como medida definitiva a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, que en coordinación y concurrencia con el INPEC, en el término de tres (3) meses la primera contrate {un} diagnóstico general – si no existe – para diseñar la solución estructural que requiera la infraestructura del sistema de captación (pozos profundos) y tratamiento de agua (PTAP) que deba prestar el servicio para todos los usuarios del EPC YOPAL, priorizando las que requieran los reclusos; OBRAS que se contratarán y harán ejecutar en un lapso no mayor a un año, el que correrá vencido el previsto para realizar o afinar los estudios técnicos previos de rigor, si no existen; y en caso contrario, desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia. 4.1. De lo anterior, se presentará un informe de cumplimiento a este Tribunal en el término de cinco (5) días para la media cautelar; y cada tres (3) meses para la definitiva, hasta agotar el objeto del fallo. De la verificación permanente con obligación de dar aviso inmediato al juez constitucional acerca de cualquier retraso o novedad que pueda afectar las metas o impedir

que se obtengan productor {sic}, se ocuparán la Personería Municipal de Yopal y la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare. 5º ORDENAR al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, en calidad de ente al que USPEC ha encomendado garantizar la cobertura asistencial en salud para los reclusos de la EPC YOPAL, se le ordenará en el espectro del art. 24 del D.L. 2591 de 1991 que, en el marco de sus obligaciones contractuales, haga diseñar y ejecutar un plan de contingencia para atender los riesgos que para la salud de las personas privadas de la libertad en ese establecimiento se derivan de la falta o insuficiencia del suministro de agua apta para el uso y consumo humano. Para ello tendrá un término de hasta cinco (5) días para {el} diagnóstico y diseño; y lo ejecutará permanentemente hasta superarse la emergencia. 6º Denegar las demás pretensiones de la demandad constitucional».7 1.2. Fundamentos de la acción 7 Resaltados son del original. La tutelante afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: i) orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) sustantivo, iv) desconocimiento del precedente y, v) violación directa de la Constitución, por cuanto el fallo de tutela del 6 de abril de 2017, al incorporar la orden de adquirir y suministrar agua a los internos del EPC de Yopal, Casanare, abandonó el modelo de Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho, al desbordar sus competencias para proferir dicha providencia, desconociendo el precedente

constitucional y la fuerza vinculante de la sentencia T-143 de 2017, pronunciándose de forma distinta frente a un asunto que ya había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. 1.3. Pretensión constitucional La tutelante, para lograr la cesación de la vulneración de sus derechos, solicitó: «De conformidad con los hechos descritos a lo largo de la presente acción, comedidamente me permito solicitar al H. Magistrado Cognoscente, LA

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO

PROCESO, DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DOBLE INSTANCIA COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, JUEZ NATURAL Y BUEN NOMBRE y a los que su H. Señoría encuentra vulnerados, en perjuicio de mi poderdante, tanto en su calidad de ciudadana, como de directora de la USPEC. Como consecuencia de lo anterior, solicito muy comedidamente, dejar sin efectos la providencia de fecha 6 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso tutelar radicado 850012333000-2017-00051-00 y de la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de junio de 2017 a través de la cual el H. Consejo de Estado confirma dicha decisión. Así mismo, solicito muy comedidamente se dejen sin efecto los autos de fecha: i. 30 de mayo de 2017 por medio del cual se sanciona por primera vez a la Dra. Palau Salazar en calidad de Directora de la USPEC y el cual es

confirmado por el H. Consejo de Estado - Sección Cuarta, a través de proveído de fecha 2 de agosto de 2017; ii. De fecha 18 de julio de 2017, a través del cual se sanciona por segunda vez a la Dra. Palau Salazar en calidad de Directora de la USPEC y el cual es confirmado por el H. Consejo de Estado - Sección Cuarta, a través de proveído de 13 de septiembre de 2017 iii. De fecha 27 de septiembre de 2017 a través del cual se sanciona por tercera vez a mi representada, y el cual se encuentra en trámite para ser consultado ante el H. Consejo de Estado y iv. Los de Fecha {sic} 27 de septiembre de 2017 a través de los cuales se requiere nuevamente a mi poderdante, para el cumplimiento de la orden tutelar contenida en fallo de fecha 6 de abril de 2017. Lo anterior, como quiera que a través de dichas providencias judiciales se busca el obedecimiento de una orden judicial aviesa al Derecho cual es la contenida en fallo de primera instancia de fecha 6 de abril de 2017 y cuyo cumplimiento conllevaría a que la USPEC se apartara del Modelo de Estado Constitucional de Derecho Colombiano, al tenor de lo expresado en el presente escrito».8 8 Énfasis del original.

2. Trámite de instancia La Consejera ponente, mediante auto del 10 de octubre del año en curso, negó la medida de suspensión provisional, admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Casanare.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela ordenó vincular al Personero

Municipal de Yopal y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; auto notificado, igualmente, a la parte accionante.9 Remitidas las misivas del caso,10 se dieron las siguientes intervenciones:

3. El Tribunal Administrativo de Casanare La anterior autoridad judicial hizo referencia a las multas impuestas en los diferentes trámites de desacato adelantados contra la accionante, en los que se ha respetado su debido proceso. Explicó que la autoridad administrativa debía resolver las carencias mediante la entrega de agua en el EPC a más 1.200 reclusos, mientras se ejecutan los estudios y trabajos para la puesta en funcionamiento de sistemas idóneos permanentes. Finalmente, manifestó:11 «Desde luego, sin interés en el conflicto ni en forzar recaudos para el Tesoro, esta Corporación se atendrá a lo que provean los jueces constitucionales competentes para desatar consulta en desacato o este control exógeno adicional».

4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario A través del Coordinador del Grupo de tutelas de la entidad coadyuvó la acción promovida, para lo cual habló de las funciones de la USPEC, de su presupuesto, del régimen de contratación; hizo referencia a las funciones del INPEC en materia de infraestructura carcelaria; para, finalmente, indicar que el director fue irregularmente sancionado por desacato.12

5. La Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, solicitó «…respetuosamente al señor Juez, aceptar el presente recurso de APELACIÓN, para que el superior

revoque el numeral tercero y cuarto desvinculando a la USPEC del presente trámite de tutela. Teniendo presente que esta Unidad ha actuado comprometida con el cumplimiento del objeto que le atribuyó la ley y se encuentra ejecutando las obras de infraestructura requeridas por el INPEC, que ha considerado necesarias, de acuerdo al presupuesto asignado por el Gobierno Nacional y con la suscripción 9 Fls. 206 - 209. 10 Fls. 210 - 217. 11 Fl. 219. 12 Fls. 225 - 229. del convenio interadministrativo con FONADE, se da cabal cumplimiento a la orden judicial, por lo cual, estaríamos frente al fenómeno de hecho superado».13 El mencionado Consorcio, del cual hace parte la accionante en su calidad de directora de la USPEC, al intervenir solicitó tener por cumplida la orden dada en la sentencia del 6 de abril de 2017, toda vez que se garantizó el cubrimiento de los servicios de salud para la población privada de la libertad del establecimiento penitenciario y carcelario de Yopal, a través de la contratación de la red de atención primaria intramural y extramural.14

6. La Sección Cuarta del Consejo de Estado La autoridad judicial cuestionada al contestar la tutela manifestó que no comparte el argumento expuesto por la accionante, puesto que en la sentencia de segunda instancia se realizó un análisis integral de la competencia de la USPEC. Esto, justamente, con el fin de determinar si había lugar a confirmar o no las órdenes dadas en primera instancia, incluyendo la contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva.15

En la providencia de segunda instancia se concluyó que la USPEC es competente

para dar solución integral a la situación sufrida en el establecimiento carcelario y penitenciario de Yopal. Esto abarca tanto contratar las obras necesarias para solucionar el problema (orden contenida en el numeral 4 del fallo de primera instancia), como para asegurar el suministro diario de agua mientras que dichas obras finalizan (orden contenida en el numeral 3 del fallo de primera instancia). Por ende, no hay lugar a sostener que solamente se analizó lo relativo a la orden sobre la contratación y que no hubo pronunciamiento frente al suministro diario de agua. En el fallo se enfatizó que, aunque la USPEC ya había suscrito un contrato con el fin de realizar el mantenimiento y sistema de agua de la cárcel de Yopal, en cumplimiento de la providencia de primera instancia, lo cierto era que para garantizar «el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad humana de cientos de personas recluidas de la libertad, (...) la mera celebración del contrato de 8 de mayo de 2017 no es suficiente». Lo anterior demuestra que en la sentencia textualmente se explicó que en aras de garantizar los derechos fundamentales de la población privada de la libertad se confirmaría el numeral tercero de la resolutiva de la providencia. Orden relativa al suministro diario de como medida provisional, mientras culminaban las obras solucionar de integralmente la problemática. Finalmente, indicó que, en el presente caso, no se cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU – 627 de 2017, para la procedencia excepcional 13 Fls. 232 - 242. 14 Fl. 242. CD aportado. 15 Fls. 244 - 246. de la tutela contra providencia de tutela, ya que la decisión de segunda instancia

no fue producto de fraude, requisitos indispensables en estos casos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de

2015.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones que se dieron y las pruebas obrantes en el trámite, corresponde a la Sala determinar:

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que se supere lo anterior; ii. Si con las providencias judiciales cuestionadas, proferidas dentro de la acción de tutela de marras, la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Casanare vulneraron los derechos invocados por la tutelante, de conformidad con los antecedentes de la presente acción.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201216, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17, y en ella concluyó: «… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29

de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…»18. 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Negrilla con subrayado no es del texto original. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un

mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo, procedencia sustantiva, y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

4. Legitimidad de la tutelante Para la Sala, como se indicó en los antecedentes la señora PALAU SALAZAR promovió la presente acción de tutela en nombre propio y en su condición de

Directora General de la USPEC. Ahora bien, por un lado, para este juez en su condición de Directora General de la USPEC, la accionante se encuentra legitimada para promover la presente acción constitucional contra el fallo de tutela del proceso No. 2017-00051, proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare el 6 de abril de 2017.

Por otro lado, en nombre propia le asiste legitimación en la causa para cuestionar las diferentes decisiones judiciales que se ha proferido contra ella dentro de los incidentes de desacato que la anterior autoridad judicial le ha adelantado para lograr el cumplimiento de la orden de tutela de marras. 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En vista de lo anterior, la Sección Quinta analizará cada uno de los anteriores puntos.

5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva frente al fallo de tutela del 6 de abril de 2017 5.1. Tutela contra Tutela La Sala antes de entrar a estudiar los argumentos de fondo de la acción constitucional promovida y las intervenciones presentadas, debe establecer si se supera o no este requisito de procedibilidad adjetiva; pues como se desprende de los antecedentes la presente acción se promueve contra la providencia que resolvió una acción de tutela.

Pues bien, la Corte Constitucional ha indicado que de manera extraordinaria procede la acción establecida por el artículo 86 de la Ley Fundamental, contra decisiones adoptadas en procedimientos de la misma naturaleza. Así, aquella autoridad judicial en la sentencia SU-627 de 2015,20 sobre este tema indicó que una solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela, solo cuando se cumplen los siguientes requisitos: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República {diferente a la Corte Constitucional}, la acción de tutela puede

proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Ahora bien, respecto a la situación fáctica que dio origen a la anterior sentencia de unificación, explicó la Corte que de la lectura de la tercera pretensión de la acción constitucional que revisó, fue la de que se ordenara a los Registradores de Ciénaga y de Santa Marta cancelar inscripciones en la matrícula inmobiliaria de algunos bienes y, de manera explícita, se indicó que estas inscripciones son las relativas a la orden de ocupación y suspensión del poder dispositivo y a la extinción de dominio de los mismos. Para el órgano de cierre constitucional, aquello indicó que la propia actora conocía de la extinción de dominio de los bienes, que pidió se ordenara cancelar; incluso si el juez tenía dudas sobre el particular, podría haberlas superado con la mínima diligencia de revisar los certificados expedidos por dichos registradores sobre tales bienes. Por lo tanto, para la Corte fue evidente que el proceso de tutela podría afectar la extinción de

dominio sobre tales bienes, que había sido ordenada por otras autoridades 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. M. P. Mauricio González Cuervo. judiciales, a las que no se enteró de la iniciación de este proceso y a las que se privó de defender sus providencias que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. Llevado lo anterior al caso concreto, para este juez constitucional no se cumple uno de los requisitos concurrentes adicionales a los generales, ello por cuanto, no se demostró de forma clara y suficiente que la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien en segunda instancia confirmó la proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, el cual, el 6 de abril de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud y al agua de la población privada de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Yopal, en la acción de tutela No. 2017-00051, promovida por la Personería Municipal de Yopal; hubiese sido adoptada «…producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)».21 Por otro lado, observa la Sala, como lo informó el apoderado de la señora PALAU SALAZAR y la misma Corte Constitucional, actualmente dicha corporación se encuentra resolviendo la solicitud de insistencia de selección de la sentencia de tutela (Exp. T-6328434), para que se revise la decisión constitucional que se cuestiona con la presente acción.22 En vista de lo anterior, para la Sala al no cumplirse con los requisitos de procedencia excepcionalísima de la tutela contra decisión de la misma naturaleza, en el presente caso, declarará la improcedencia de la presente acción

por no superar el primero de los requisitos de procedibilidad adjetiva analizado. Por lo anterior, este juez constitucional no puede pronunciarse sobre los argumentos de fondo de la controversia constitucional planteada por la señora PALAU SALAZAR o los intervinientes, pues para ello, se reitera, primero se deben superar los requisitos de procedibilidad y, en el presente caso, no se logró sobrepasar uno de ellos.

6. Providencias judiciales proferidas en los incidentes de desacato 6.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional, en este punto, no se cuestiona un fallo de tutela, sino las providencias por medio de los cuales, la accionante fue sancionada en los incidentes de desacato que el Tribunal Administrativo del Casanare ha promovido contra ella, para lograr el cumplimiento de la orden constitucional del 6 de abril del año en curso. 6.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que, los autos cuestionados se profirieron el durante el 2017, 21 Énfasis propio. 22 Fls. 221, 238, 239 y 248. así: 30 de mayo (fls. 93 – 95); 18 de julio (fls. 111 – 113) y 27 de septiembre (fls. 197 – 200), por el Tribunal Administrativo del Casanare, en trámite de incidente de desacato y la presente tutela se radicó el 4 de octubre del año en curso, como se observa a folio 1 del expediente.

Se resalta que frente a las primeras dos providencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ya resolvió la consulta de las sanciones impuestas, así: el 2 de agosto (fls. 116 -124), donde confirmó la multa a 10 smlmv y el 13 de septiembre de 2017 (fls. 127 – 133), donde modificó la multa impuesta de 20 y la redujo a 10 smlmv. 6.3. Subsidiariedad Finalmente, frente al tercer requisito aludido, esto es la subsidiariedad, para la Sala la accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, en razón a que no se configuran las causas establecidas para tal procedencia. 6.4. Caso concreto La Sala habrá de negar el amparo deprecado por la señora MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, frente a la solicitud de dejar sin efectos las diferentes providencias con la cuales, el Tribunal Administrativo del Casanare la ha sancionado por desacato, por el incumplimiento de la orden dada dentro acción de tutela No. 2017-00051 del 6 de abril de 2017, ello por cuanto, argumentó que con «…dichas providencias judiciales se busca el obedecimiento de una orden judicial aviesa al Derecho cual es la contenida en fallo de primera instancia de fecha 6 de abril de 2017 y cuyo cumplimiento conllevaría a que la USPEC se apartara del Modelo de Estado Constitucional de Derecho Colombiano, al tenor de lo expresado en el presente escrito».23 Pues bien, como lo explicó este juez constitucional en el numeral quinto de estas

consideraciones, el fallo de tutela del 6 de abril de 2017 no fue «…producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)»24, motivo por el cual, no puede ser entendida como aviesa a derecho. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Casanare al intervenir en este trámite explicó que las multas impuestas en los diferentes desacatos adelantados contra la accionante, han respetado su debido proceso. Indicó que la autoridad administrativa debía resolver las carencias mediante la entrega de agua en el establecimiento penitenciario y carcelario de Yopal a má

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