CE-11001-03-15-000-2017-02614-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02614-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Medio idóneo al que debió acudir la accionante para cuestionar ante el juez ordinario lo que ahora es objeto de reparo en sede de tutela En el presente evento la Sala encuentra que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad por cuanto la censura de la accionante se fundamenta en la orden dada por el Juzgado (…), en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia (…), en el sentido de que sobre los factores respecto de los cuales no se haya realizado descuentos se hagan las deducciones de ley para seguridad social, determinación frente a la cual la actora no presentó recurso de apelación, a efectos de que dicho tema fuera estudiado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia. Indica lo anterior que la tutelante, contando con medios ordinarios de defensa, no acudió a ellos para cuestionar la decisión del mencionado juzgado y para plantear y debatir los argumentos que ahora expone en su solicitud de amparo. (…). En ese orden de ideas, la solicitud realizada por la accionante no está llamada a prosperar, toda vez que la acción de tutela no constituye una instancia más, ni sirve para revivir términos finiquitados o para subsanar la inactividad de las partes en los procesos, como sucede en éste evento en el cual, a través de la acción de tutela se cuestionan aspectos del fallo
de primera instancia, frente al cual no se ejercieron los medios ordinarios de defensa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P.
Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que implica una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, consultar: Consejo de
Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de marzo de 2009, exp. T-192, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 15 de junio de 2010, exp. T-450, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acerca de la improcedencia de la acción de tutela cuando quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. T-753, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y sentencia de 28 de enero de 2009, exp. SU-037, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02614-01(AC)
Actor: ANA ELCY ROZO SÁNCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la señora Ana Elcy Rozo Sánchez, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 15 de
noviembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
I. SOLICITUD DE TUTELA La señora Ana Elcy Rozo Sánchez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, los derechos laborales y a la igualdad,
con fundamento en los siguientes hechos:
1. Manifiesta que el 2 de marzo de 2004 le fue reconocida la pensión de vejez, a través de la Resolución RDP No. 05433 de CAJANAL y con ocasión de los servicios prestados al Estado desde el 1 de febrero de 1980 hasta el 27 de marzo de 2003.
2. Señala que el 22 de abril de 2013 solicitó la reliquidación de su pensión a la UGPP, la cual fue negada mediante la Resolución No. RDP 028138 del 20 de junio de 2013, decisión que fue confirmada el 12 de agosto de 2013,
mediante Resolución No. RDP 036784.
3. Indica que, por lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado 17 Administrativo de Oralidad de Bogotá, despacho que en sentencia de
19 de julio de 2016, accedió a las pretensiones y ordenó realizar las deducciones de ley para seguridad social. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia de 27 de junio de 2017.
4. Sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente; al asumir una nueva posición frente a la forma en que deben realizarse los descuentos a los aportes de seguridad social, tal como lo ordenaron en las referidas sentencias.
II. LAS PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la accionante formula las siguientes pretensiones: “[…] Que se DECRETE LA PRESCRIPCIÓN de LOS APORTES, QUE NO fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión por los tres (3) años anteriores a la fecha del retiro del servicio del demandante. […] O en su defecto que se decrete la prescripción de los aportes por 5 años por el no cobro oportuno. […] Si la prescripción anterior a 3 años no prospera, respetuosamente solicito se decrete la prescripción de los aportes y la indexación de los mismos por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de retiro del servicio del demandante. […] En el evento que las pretensiones anteriores no prosperen, respetuosamente solicito que se ordene que el PAGO de los APORTES a cargo del pensionado, sean trasladados a cargo del PATRONO por expreso mandato del Art. 22 de la Ley 100 de 1993.
[…] En el evento de que las pretensiones anteriores no prosperen, respetuosamente solicito que se ordene el PAGO de los APORTES y la indexación a cargo del pensionado durante el último año de servicios, pues el fallo está ordenando liquidar con el último año de servicios. […] En el evento de que las pretensiones anteriores no prosperen, respetuosamente solicito que se ordene el PAGO de los APORTES y la indexación de los mismos a cargo del pensionado durante los 3 últimos años anteriores a la fecha de ejecutoria del fallo, pues los aportes anteriores se encontrarían prescritos, así como le prescriben las mesadas al pensionado cuando no las reclama en tiempo. […]” (Resaltado del texto)
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, fue admitida mediante auto de 9 de octubre de 2017, en el cual se ordenó notificar a las autoridades accionadas y se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como tercero interesado en las resultas del proceso.
IV. INTERVENCIONES
IV.1. Intervención del Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá La Juez Diecisiete Administrativa Oral de Bogotá señaló que el proceso promovido por la señora Ana Elcy Rozo Sánchez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se adelantó y falló conforme a las normas aplicables y con
fundamento en el material probatorio allegado al expediente. Precisó que ese despacho, de acuerdo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de tener en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, y ordenó hacer los descuentos correspondientes a seguridad social, sobre los factores no cotizados. En relación con la solicitud de amparo considera que es improcedente en razón a que la accionante, en la oportunidad procesal para ello, no presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2016, pues en contra de esta providencia solo la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 27 de junio de 2017, en la que solo se pronunció sobre los aspectos indicados en el recurso de alzada. IV.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E La doctora Patricia Victoria Manjarrés Bravo, Magistrada de la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se opuso a la procedencia de la acción por cuanto la accionante no agotó los recursos de ley, en tanto ese Tribunal limitó el análisis del caso a los planteamientos presentados en el recurso de apelación interpuesto únicamente por la entidad demandada. Señaló que la señora Ana Elcy Rozo Sánchez pretende reabrir el debate sobre los descuentos por aportes a pensión, cuando éste asunto no fue oportunamente controvertido al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho. IV.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que la tutelante busca a través de éste mecanismo se modifiquen los fallos que le resultaron favorables. Añadió que contrario a lo afirmado por la accionante, la decisión adoptada por las autoridades en el sentido de ordenar los descuentos, por concepto de aportes al sistema de seguridad social, se ajusta a derecho y responde al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. De otra parte, indicó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple los requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y tampoco se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Agregó que no se advierte ningún perjuicio irremediable pues la tutelante está percibiendo la pensión de vejez y se encuentra activa en el sistema de seguridad social en salud a través del régimen contributivo.
V. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado al concluir que no cumple el requisito de subsidiariedad.
Consideró que en el presente caso no se cumple con uno de los presupuestos generales de procedibilidad, como es el de subsidiariedad. Señaló que es deber de quien ejerce el mecanismo de tutela contra una providencia judicial, promover e
interponer las herramientas y recursos judiciales ordinarios para hacer valer sus derechos, situación que no ocurrió en este evento, en razón a que la accionante no interpuso el recurso de apelación en contra del fallo dictado por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, del cual fue notificada el 21 de julio de 2016.
VI. LA IMPUGNACIÓN La señora ANA ELCY ROZO SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal accionado ha llevado a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le descuente una cifra mayor por concepto de aportes.
Manifiesta que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, por cuanto para la fecha del fallo, la UGPP venía liquidando los aportes y la indexación de los mismos con fundamento en el artículo 187 del CPACA; sin embargo en la actualidad la liquidación se está realizando con fundamento en los parámetros señalados en el Acta No. 1362 de 20 de enero de 2017 de la mencionada entidad, que resulta más gravosa para la accionante.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Ana Elcy Rozo Sánchez, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017, por la Sección Quinta del
Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911. VII.2. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) Si en el caso bajo estudio se acredita el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que habilite el estudio del amparo solicitado por la accionante frente a las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado Diecisiete Administrativo en Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. ii) En caso afirmativo, corresponde establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso al ordenar que se realicen los descuentos correspondientes a los aportes sobre los factores salariales incluidos en la liquidación de la pensión de la accionante. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales; para posteriormente ii) resolver el caso concreto. VII.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales En sentencia de 31 de julio de 20122, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".
2 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 20053, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 20154. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del
precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. 3 Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Expediente D-5428 4 Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Expediente T4.496.402 5 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto no puede acudirse a este instrumento excepcional para desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VII.4. El caso concreto
La señora Ana Elcy Rozo Sánchez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a los derechos laborales y a la igualdad. Estima que sus derechos fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias de 27 de junio de 2017 y de 19 de julio de 2016, dictadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-017-2013-00837-01, porque en ellas se ordenó que “sobre los factores respecto de los cuales no se haya realizado descuentos se hagan las deducciones de ley para seguridad social”, por lo cual solicita que se decrete la prescripción de los aportes a seguridad social que no fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de su retiro. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Las autoridades accionadas consideran que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, por lo cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección E, no se pronunció sobre el referido descuento. Por su parte, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó declarar la improcedencia de la acción pues considera que la tutelante no discutió la orden de efectuar los descuentos en el proceso y pretende reabrir un debate, además resalta que, no se configura un perjuicio irremediable. En razón a que las autoridades judiciales indican que la acción de tutela presentada por la señora Ana Elcy Rozo Sánchez no cumple con el requisito de subsidiariedad, la Sala procede a pronunciarse sobre éste aspecto. En cuanto al requisito de subsidiariedad cabe recordar que dado el carácter subsidiario o residual de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Carta Política, este mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios judiciales ordinarios de defensa. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los (sic) artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de
medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”7 En ese orden de ideas, en la medida en que existan otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas y agotarlas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; puesto que la acción constitucional no puede desplazar los mecanismos ordinarios previstos en la ley. En ese sentido, la Corte Constitucional señaló: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.”8 Por tanto, en la medida en que exista otro medio de defensa judicial para proteger el derecho, deberá acudirse a él, lo cual desplaza a la acción de amparo como 7 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2010. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 2009. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
mecanismo principal para ello, a menos que se esté ante un perjuicio irremediable, caso en el cual se tramitará la acción de tutela como mecanismo transitorio. En sentencia T-753 de 2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo. “[…]Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Así las cosas, no es posible acudir a la acción de tutela cuando en el impulso, desarrollo y culminación de un proceso judicial, las partes pudieron oponerse a la decisión del juez mediante los recursos judiciales ordinarios, pero injustificadamente no lo hicieron oportunamente. Validar lo contrario, seria admitir que las decisiones del Juez, que ya adquirieron firmeza por la ejecutoria pueden ser debatidas en sede de Tutela. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente9: “En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios
ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 9 Corte Constitucional, sentencia, sentencia SU-037 de 2009. En conclusión, a través del mecanismo constitucional de la tutela no es dable pretender la corrección de errores o descuidos frente a la observancia de los términos regulares establecidos para el cumplimiento del debido proceso judicial, pues, como lo ha repetido incansablemente la Corte Constitucional, la acción de tutela no es una instancia más dentro de un trámite jurisdiccional. En el presente evento la Sala encuentra que no se cumple con el presupuesto
de subsidiariedad por cuanto la censura de la accionante se fundamenta en la orden dada por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de julio de 2016, en el sentido de que “sobre los factores respecto de los cuales no se haya realizado descuentos se hagan las deducciones de ley para seguridad social”, determinación frente a la cual la actora no presentó recurso de apelación, a efectos de que dicho tema fuera estudiado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia. Indica lo anterior que la tutelante, contando con medios ordinarios de defensa, no acudió a ellos para cuestionar la decisión del mencionado juzgado y para plantear y debatir los argumentos que ahora expone en su solicitud de amparo. La omisión en el ejercicio de esta carga procesal llevó a que éste aspecto no fuera abordado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia dictada el 27 de junio de 2017. En ese orden de ideas, la solicitud realizada por la accionante no está llamada a prosperar, toda vez que la acción de tutela no constituye una instancia más, ni sirve para revivir términos finiquitados o para subsanar la inactividad de las partes en los procesos, como sucede en éste evento en el cual, a través de la acción de tutela se cuestionan aspectos del fallo de primera instancia, frente al cual no se ejercieron los medios ordinarios de defensa. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMAR la sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Quinta de la Corporación, de conform
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