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CE-11001-03-15-000-2017-02615-00(REV)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02615-00(REV)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA. El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente. Es necesario aclarar que, solo podrán ser revisadas aquellas decisiones que se subsuman en el supuesto de hecho de la causal de revisión, debido a que, el legislador, de manera expresa, consagró ciertas hipótesis que, por su gravedad, permiten romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas (…) No es jurídicamente admisible que este medio de impugnación sirva para controvertir la actividad interpretativa del juez, o para corregir errores por falta de aplicación de las normas, o por indebida aplicación de estas FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza taxativa y el alcance del Recurso Extraordinario de Revisión ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00(REV)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Alcance

[E]ste recurso persigue como finalidad principal la revisión de las decisiones que fueron adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho). Es así, como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador y, por ello, quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Elementos estructurales / HABERSE ENCONTRADO O RECOBRADO DESPUÉS DE DICTADA SENTENCIA DOCUMENTOS DECISIVOS – Como causal de revisión / PRUEBA RECOBRADA – No puede ser documento creado después de la emisión del fallo / PRUEBA RECOBRADA – Tiene que ser documento para efectos del recurso de revisión basado en la causal primera / DESIDIA PROBATORIA – No puede ser subsanada con recurso extraordinario de revisión / PRUEBA DOCUMENTAL – Debe tener carácter decisivo [E]sta causal exige tres requisitos: en primer lugar, que se trate de una prueba de carácter documental, que haya sido encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia que se recurre, por lo que, no es admisible fundamentar el recurso con base en pruebas nuevas y posteriores que no existían antes de la expedición de la decisión; en segundo lugar, dicha prueba debe tener como fundamento el no

haberse aportado por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria; y, en tercer lugar, esa prueba documental debe tener el carácter de determinante, porque de haberse conocido al momento de la decisión se hubiera adoptado un fallo distinto al recurrido. (…) [U]na prueba encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia no podrá ser aquella que se cree después del fallo. Tampoco tendrá el carácter de recobrada la prueba documental que fue incorporada al proceso, pero que no fue controvertida por las partes (…) [E]s claro que el simple olvido o abandono de la parte que habría sido beneficiada de la prueba no constituye razón válida para interponer el recurso de revisión, puesto que, este medio de impugnación no pretende corregir las deficiencias probatorias de las partes (…) [E]s indispensable que la prueba no haya sido aportada al proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria. En consecuencia, no cualquier justificación es válida, pues el recurrente tiene la carga de demostrar los supuestos que generaron la imposibilidad que se alega(…) [E]l legislador estableció que la prueba documental debía tener un carácter decisivo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos que configuran la causal de revisión relacionado con que se hayan recobrado documentos ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 18 de julio de 2018, Radicado 05001-33-31-025-2009-00082-01(22402). Consejo de Estado,

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2008-0104800(REV), sentencias de 16 de septiembre de 2011 (Expediente núm. 2009-0060001 REV (17850), de 8 de noviembre de 2005 (Expediente núm. 1999-00218-01 (REV), de 2 de junio de 2015 (Expedientes núms. 2000-00237-01 y 2005-0056001, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 18 de julio de 2018, Radicado 05001-33-31-025-2009-0008201(22402) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara infundado El recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, porque no se configuraron los elementos de la causal invocada(…) los recurrentes intentan mejorar el medio probatorio existente para reabrir el debate de instancia. En consecuencia, introducir los registros civiles de nacimiento con el objetivo de fortalecer el acervo probatorio excede la finalidad del recurso de revisión FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Facultades oficiosas / FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

[D]ada la incidencia que tienen algunos asuntos procesales para la decisión, el ordenamiento jurídico le otorgó al juzgador de la segunda instancia facultades oficiosas para pronunciarse sobre la falta de legitimación en la causa, cuando esta

fuera alegada en el recurso de apelación, cuando no fuera propuesta e incluso cuando hubiera sido analizada de manera indebida por el juez de primera instancia, como ocurrió en el caso bajo estudio. Por tanto, el fallo recurrido no vulneró el principio de congruencia, la non reformatio in pejus, ni el debido proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 011 – ARTÍCULO 164 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02615-00(REV)

Actor: YOBANY ARDILA BARBOSA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNProcedencia y técnica en la exposición de argumentos que configuran las causales de revisión - CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓNDocumentos recobrados-RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una nueva instancia en la que las partes pueden corregir las falencias probatorias y jurídicas de sus argumentos – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falta de legitimación en la causa.

Síntesis del caso: el señor Yobany Ardila Barbosa y otros presentaron acción de reparación directa contra el Estado, por los perjuicios derivados del secuestro que realizó las FARC, debido a que, los

soldados regulares no fueron dotados de municiones suficientes para el contraataque, pues se les puso en un estado de indefensión al dejarlos sin apoyo logístico y militar en una zona de alto riesgo. En primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, se revocó el fallo apelado, se accedió a las pretensiones y se declaró la falta de legitimación en la causa de algunos demandantes, toda vez que no se acreditó el vínculo con la víctima directa. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Sentencia de 12 de mayo de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que revocó la sentencia de primera instancia y declaró la falta de legitimación en la causa de algunos demandantes.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Demanda y sentencia del proceso de primera instancia; 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; 1.3 Recurso extraordinario de revisión y trámite 1.1 Demanda y sentencia del proceso de primera instancia

1. El 18 de junio de 2003, los señores Yobany Ardila Barbosa, Flor María Barbosa Moncada, Arelis Ardila Barbosa, Yilema Ardila Barbosa, Javar Barbosa, Betcy Ardila Barbosa, Aly Russel Ardila Barbosa, Nilson Ardila Barbosa, Aldrual Ardila Barbosa y Hernando Barbosa en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda1 contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional. con el fin de que fuera declarado responsable por los perjuicios derivados del secuestro que realizaron las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).

2. El fundamento del proceso de reparación directa consistió en lo siguiente: desde el 22 de noviembre de 1997, el señor Yobany Ardila Barbosa prestó sus servicios personales al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular.

3. El 3 de agosto de 1998, el Batallón de Infantería 19 -General Joaquín París-

(ubicado en Miraflores, Guaviare), compañía a la que pertenecía el soldado Yobany Ardila Barbosa, fue atacado sorpresivamente por las FARC y luego del ataque, dicho grupo subversivo secuestró, entre otros, a este, y fue liberado el 27 de junio de 2001.

4. Bajo ese panorama, los demandantes afirmaron que la retención ilegal era atribuible al Ejército Nacional, por haber incumplido el deber que le asistía de hacer uso de las mínimas estrategias militares para preservar la seguridad de sus miembros. Asimismo, manifestaron que la víctima había sufrido múltiples maltratos durante el secuestro, sin haber recibido ningún tipo de indemnización por los daños morales, psíquicos y materiales que le causó el secuestro.

5. El 19 de abril de 2004, se profirió auto admisorio2. Posteriormente, el 8 de septiembre de 2005, el Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó escrito de contestación de la demanda3, en el que se opuso a todas las pretensiones invocadas y manifestó que se configuraba una causal eximente de

responsabilidad basada en los riesgos propios de la actividad militar. Lo anterior, porque el soldado previo a su vinculación conocía los riesgos de su trabajo. 1 Folios 12 a 19 del cuaderno 1 del expediente. 2 Folios 54 y 55 del cuaderno 1 del expediente. 3 Folios 77 a 79 del cuaderno 1 del expediente.

6. De igual manera, la entidad señaló que el señor Yobany Ardila Barbosa había aprendido todas las condiciones necesarias para el combate, entre ellas, el manejo de armas y lucha contraguerrilla, razón por la cual, era predecible que estuviera expuesto a situaciones de riesgo, que pudieran afectar su vida o integridad personal.

7. El 19 de enero de 2006, a través de providencia se abrió la etapa probatoria4 del proceso. En esta, se tomaron como pruebas los documentos aportados con la demanda, entre ellos, los certificados5 expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro para acreditar la relación que tenían algunos demandantes con el señor Yobany Ardila Barbosa. El 19 de diciembre de 2007, por medio de auto se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión6.

8. El 15 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo de Meta, mediante Sentencia de primera instancia7, negó las pretensiones de la demanda, con base en dos argumentos principales: primero, no era responsabilidad del Estado el secuestro de los conscriptos, porque este se produjo como consecuencia de un operativo guerrillero. De ahí que, los soldados en el marco de sus funciones conocieran los riesgos a los que estaban expuestos.

9. Segundo, ninguna prueba acreditó que los soldados involucrados en el combate no hubieran recibido el respectivo entrenamiento y tampoco se demostró que el Ejército Nacional hubiera realizado una actividad negligente, en el sentido de haberlos abandonado a su suerte, por lo que concluyó que no era posible endilgarle falla en el servicio a la entidad demandada.

10. Debido a que el recurso extraordinario de revisión tiene como argumento principal la legitimación en la causa, se resaltan los aspectos relacionados con esta (se trascribe): “Respecto a la legitimación de quienes concurren al proceso, no hay censura que efectuar, ya que se haya acreditada a través de prueba documental, vale decir militan en el expedientes certificados de los registros civiles de nacimiento de Yobany Ardila Barbosa (fl.34), Arelis Ardila Barbosa (fl.39), Yilema Ardila Barbosa (fl.41), Javar Barbosa

(fl.42); Betcy Ardila Barbosa (fl.44), Aly Russel Ardila Barbosa (fl.46), Nilson Ardila Barbosa 4 Folios 80 a 82 del cuaderno 1 del expediente. 5 Folios 34 a 52 del cuaderno 1 del expediente. 6 Folio 146 del cuaderno 1 del expediente. 7 Folios 170 a 184 del cuaderno 2 del expediente. (fl.48) y Aldrual Ardila Barbosa (fl.50). La entidad demandada es una institución de creación legal8” (Se destaca) 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

11. El 5 de noviembre de 2008, los demandantes interpusieron recurso de apelación9, contra la Sentencia de 15 de octubre de 2008, que profirió el Tribunal

Administrativo de Meta. Este recurso, fue sustentando el 30 de enero de 200910, por medio de los siguientes argumentos: primero, los impugnantes insistieron en que estaba demostrada la falla del servicio, porque el Ejército Nacional no había desplegado actividades de inteligencia para garantizar la seguridad de los miembros de ese batallón.

12. Segundo, afirmaron que los soldados regulares no habían sido dotados de municiones suficientes para el contraataque, por lo que, se les puso en un estado de indefensión al dejarlos sin apoyo logístico y militar en una zona roja.

13. Tercero, señalaron que no se encontraba configurado el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, debido que, si bien era cierto que las FARC había secuestrado al señor Yobany Ardila Barbosa, también era cierto que el soldado había sido sometido y expuesto a un riesgo excesivo al enviarlo a la Base Militar de Miraflores e imponerle la carga de enfrentar a un grupo subversivo, con una clara debilidad bélica y sin ningún apoyo logístico.

14. Cuarto, indicaron que tampoco se encontraba configurado el eximente de responsabilidad por fuerza mayor, toda vez que la base militar en la que ocurrieron los hechos era catalogada como una zona roja, y esa simple circunstancia permitía afirmar la coexistencia del riesgo que enfrentaban los miembros del batallón 19.

15. Quinto, los demandantes expresaron que el caso debía analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 8 Folio 179 del cuaderno 2 del expediente.

9 Folio 185 del cuaderno 2 del expediente. 10 Folios 194 a 210 del cuaderno 2 del expediente.

16. El 19 de febrero de 2009, la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió el recurso de apelación11. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio12. El 19 de marzo de 2009, por medio de providencia se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión13.

17. El 12 de mayo de 2016, la Sección Tercera , Subsección A del Consejo de Estado, profirió Sentencia de segunda instancia14, en la que revocó el fallo apelado y declaró la falta de legitimación en la causa activa (se trascribe): “1.3. Legitimación en la causa por activa (…) En el presente asunto se tiene que el señor Yobany Ardila Barbosa está legitimado para actuar dentro de la presente acción, por ser la víctima directa del daño, esto es, ser quien estuvo secuestrado por las FARC, tal y como se desprende de la certificación suscrita por el Jefe Sección de Soldados del Ejército Nacional15.

Así mismo, se encuentra acreditado que la señora Flor María Barbosa Moncada es la madre del exsoldado Ardila Barbosa16 y que las señoras Arelis17 y Aly Russel Ardila Barbosa18 son hermanas de la víctima directa del daño y, por ende, es claro que se encuentran legitimadas para reclamar por los presuntos perjuicios causados por la toma guerrillera de Miraflores, Guaviare. Por otra parte, se observa que los señores Yilema, Betcy, Nilson y Aldrual Ardila Barbosa y

Javar y Hernando Barbosa también alegaron su condición de hermanos de la víctima directa del daño. Sin embargo, a juicio de la sala, no se les puede reconocer esa calidad, por cuanto en los certificados expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro que fueron aportados para probarla19, no figura el nombre de los padres de los mencionados señores y, por ende, no se puede constatar el parentesco alegado. Así las cosas, se debe declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Yilema, Betcy, Nilson y Aldrual Ardila Barbosa y Javar y Hernando Barbosa. (…)

3. Cosa juzgada material en el caso concreto (…) < Ahora bien, en relación con el análisis de la responsabilidad del Ejército Nacional por ese lamentable suceso, esto es, la toma guerrillera de Miraflores ocurrida el 3 y 4 de agosto de 1998, conviene advertir que, mediante sentencia del 11 de abril de 2016, esta Corporación20 condenó al Estado por los mismos hechos que se discuten en el presente litigio, razón por la que debe entenderse configurado el fenómeno de la cosa juzgada material, habida cuenta de que existe identidad tanto de objeto como de causa.

El fenómeno de la cosa juzgada tiene por propósito que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios judiciales aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por tanto, goza de plena eficacia jurídica. (…) Pues bien, en lo que respecta al presente proceso, como se dijo, mediante la sentencia del el

11 de abril de 2016, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció acerca de la responsabilidad del Estado por la toma guerrillera de Miraflores, Guaviare, motivo por el cual se impone reiterar las consideraciones plasmadas en ese fallo, 11 Folio 229 del cuaderno 2 del expediente. 12 Folio 230 del cuaderno 2 del expediente. 13 Folio 231 del cuaderno 2 del expediente. 14 Folios 273 a 288 del cuaderno 2 del expediente. 15(Cita del texto original) Fl. 31 c1. 16 (Cita del texto original) Fl. 34 c1 17 (Cita del texto original) Fl. 39 c1. 18 (Cita del texto original) Fl. 46 c1. 19 (Cita del texto original) Fls, 41, 42, 44, 48 y 50 c1. 20 (Cita del texto original) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.C.P.: Olga Mélida Valle De De La Hoz. Expediente No. 50001-23-31-000-2000-20274-01 (36079). comoquiera que resultan perfectamente procedentes, dado que tanto el objeto como la causa son iguales.” (Se destaca)

18. El 21 de junio de 2016, los demandantes solicitaron aclaración y adición de la sentencia21 de segunda instancia, con el objetivo de que en la indemnización de perjuicios morales fueran incluidos los accionantes que no lograron acreditan su relación con la víctima directa. Asimismo, pidieron la adición del fallo para que fuera reconocido e indemnizado el daño a la salud. Para fundamentar esta

solicitud, la parte actora allegó los registros civiles de nacimiento22 de algunos accionantes.

19. El 21 de septiembre de 2016, por medio de providencia se resolvió la solicitud de aclaración y adición (se trascribe)23: “(…) a juicio de la Sala, tampoco es viable acceder a la adición de la sentencia, pues la negativa del reconocimiento de perjuicios morales a los mencionados señores se debió a que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de ellos.

Es de precisar que contrario a lo afirmado por la apoderada del señor Yobany Ardila Barbosa, no existe ningún tipo de irregularidad al declarar la falta de legitimación en la causa de los hermanos del mencionado señor, pese a no ser un aspecto propuesto en el recurso de alzada. Lo anterior, por cuanto la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado por el juez ad quem, aun cuando no fuera objeto del recurso de apelación, pues tal y como lo consagraba el artículo 164 del C.C.A. (norma aplicable), “… en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada” y, además, “… el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus” Sobre el particular, en providencia del 24 de julio de 2013, la Sección Tercera16 señaló “… que si bien el principio de la non reformatio in pejus es un derecho individual mediante el cual la parte que resultó parcialmente vencida en el proceso, consistente en que, si apela, no puede

ser modificado lo que le fue favorable porque la contraparte, al no recurrir, consintió en lo que se decidió en su contra17, el juez, de acuerdo a la posición actual de la Sección Tercera, el juez (sic) puede analizar el fenómeno de la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la ineptitud sustantiva de la demanda, aun en el evento en que no lo haya advertido el juez de primera instancia o alguna de las partes de la Litis…” Ahora bien, la segunda petición consiste en que se adicione el fallo del 12 de mayo de 2016, para ordenar el pago de 100 SMLMV a favor del señor Yobany Ardila Barbosa, por concepto de daño a la salud, tal y como se reconoció en el fallo fundamento de la decisión del 12 de mayo de 2016, esto es, el dictado el 11 de abril de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C (radicado No. 36079). A juicio de la Sala, no hay lugar a adicionar el fallo en ese sentido, habida cuenta de que el no reconocimiento de indemnización por ese concepto no se debió a la falta de resolución de alguno de los extremo de la litis, sino a que dicho perjuicio no se solicitó en la demanda y, por ende, no era procedente un pronunciamiento al respecto, aunque se hubiese reconocido en la sentencia por la que se declaró la cosa juzgada material, toda vez que eso sería transgredir el principio de congruencia, consagrado en el artículo 30518 del C. de P.C. (…) De otro lado, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que en el numeral segundo de la

sentencia del 12 de mayo de 2016 se incurrió en un error involuntario de digitación, pues se le 21 Folios 390 a 393 del cuaderno 2 del expediente. 22 Folios 394 a 399 del cuaderno 2 del expediente. 23 Folios 450 a 455 del cuaderno 2 del expediente. reconoció personería a la doctora Sandra Marcela Parada Aceros como apoderada de la parte demandante cuando actúa en nombre de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional19 y también, en el numeral 1 del ordinal primero de la parte resolutiva de dicho fallo, se señaló que se declaraba la falta de legitimación en la causa por “pasiva” frente a “… los señores Yilema Ardila Barbosa, Betcy Ardila Barbosa, Nilson Ardila Barbosa, Aldrual Ardila Barbosa, Javar Barbosa y Hernando Barbosa…”, pero lo cierto es que respecto de ellos hubo una ausencia de legitimación en la causa por activa.” 1.3 Recurso extraordinario de revisión y trámite

20. El 4 de octubre de 2017, los accionantes del proceso de reparación directa interpusieron recurso extraordinario de revisión24 contra la Sentencia de 12 de mayo de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, con base en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, que hace alusión a la causal de documentos recobrados.

21. Los recurrentes sustentaron la causal a través de 5 argumentos: primero, se configura la causal porque existen pruebas nuevas que legitiman a los demandantes y demuestran su relación de parentesco (se trascribe): “Frente a la omisión crasa de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Vélez (Santander)

de no indicar el nombre del progenitor con lo cual se probaba el vínculo de consanguinidad entre los demandantes y el Señor Yobany, fueron emitidos Nuevos Registros Civiles por esta Registraduría, en debida forma, los días 16 y 17 de mayo de 2016, fecha para la cual, ya se había dictado la Sentencia objeto del recurso impetrado a través de este escrito, proferida por el Honorable Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia, por los Honorables Magistrados (…)25”

22. Segundo, el fallo desconoce el artículo 228 constitucional, porque le da prevalencia a la formalidad sobre el derecho sustancial. De ahí que, el fallo vulnere los principios de la debida administración de justicia, la igualdad, la buena fe y la iura novit curia.

23. Tercero, la sentencia omite el ejercicio de la función judicial inquisitiva para esclarecer la realidad material de la legitimación en la causa, toda vez que, la Subsección A no decretó prueba de oficio, que permitiera conocer la verdad sobre el parentesco de los demandantes.

24. Cuarto, la sentencia de primera instancia reconoció la legitimación en la causa de los demandantes, por lo que, en el recurso de apelación no se cuestionó, ni se controvirtió esta. En ese sentido, el juez de segunda instancia no estaba facultado 24 Folios 1 a 12 del cuaderno principal. 25 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. para pronunciarse sobre aspectos que no le fueron solicitados en ese medio de impugnación.

25. Quinto, la providencia desconoce el principio de buena fe, porque los demandantes tenían el convencimiento de haber allegado los respectivos registros

de nacimiento emanados de una autoridad pública. Asimismo, señalaron que estos habían sido aportados antes de la ejecutoria de la sentencia.

26. El 14 de junio de 2018, se profirió Auto admisorio26 del recurso extraordinario de revisión. Posteriormente, el 23 de julio de 2018, el Ministerio de Defensa allegó escrito de oposición del recurso27, en el que señaló no se configuraba la causal porque no era un evento de fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la contraparte.

En igual sentido, sostuvo que no era admisible aportar nuevos documentos para corregir falencias probatorias, ni imponerle la carga de la prueba al juez de la segunda instancia.

27. El 26 de marzo de 2019, se abrió la etapa probatoria28 del proceso de la referencia.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Presupuestos procesales; 2.2 Objeto del recurso extraordinario revisión: naturaleza, alcance y contenido; 2.3 Elementos de la causal invocada; 2.4. Análisis sustantivo; 2.5. Costas. 2.1 Presupuestos procesales

28. La Sala tiene competencia para conocer el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, según lo establecido por el artículo 249 del CPACA, que sostiene que las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado serán conocidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión29. 26 Folios 74 a 75 del cuaderno principal del expediente.

27 Folios 87 a 92 del cuaderno principal del expediente. 28 Folios 110 a 113 del cuaderno principal del expediente. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-450 de 2015 “De esta manera, la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial.” Conforme al planteamiento anterior, no vulnera el principio de imparcialidad el conocimiento de un recurso extraordinario de revisión por parte de uno de los magistrados que aprobó la sentencia recurrida, toda vez que, no es jurídicamente admisible excluir a todos los consejeros que participaron de la decisión impugnada.

29. Es necesario precisar que el artículo 107 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

30. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 80 de 2019 que, en su artículo 29, expresó que los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo serían decididos por las Salas Especiales, entre ellos los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado. Por tales razones, esta Sala Especial tiene competencia para resolver el caso bajo estudio.

31. Dilucidada la competencia, se pasa a analizar la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 12 de mayo de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Sobre este aspecto, el artículo 251 del CPACA dispuso que este recurso debía interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

32. En el presente asunto, la sentencia impugnada se profirió el 12 de mayo de 2016, sin embargo esta fue corregida mediante auto 21 de septiembre de 2016, que fue notificado30 el 29 de noviembre de 2016. Bajo los términos del artículo 302 del CGP31, la providencia quedó ejecutoriada al tercer día de su notificación, esto es, el 2 de diciembre 2016.

33. En ese sentido, como el recurrente interpuso el recurso extraordinario de revisión el 4 de octubre de 2017, se considera que fue presentado de manera oportuna dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida.

34. Respecto a la legitimación en la causa, debe expresarse que lo

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