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CE-11001-03-15-000-2017-02616-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02616-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que la providencia cuestionada se ajusta a los principios de la lógica y la sana crítica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que el análisis de la providencia cuestionada se aplicó al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado [E]l Tribunal Administrativo de Risaralda fundamenta su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la causa extraña eximente de responsabilidad del Estado, asociada al hecho exclusivo de la víctima, analizando en el caso, los tres fundamentos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, y estudiando el elemento consistente en que el actuar de la víctima fue la causa adecuada y determinante del daño. Tal análisis, sin lugar a dudas, se ajusta al criterio jurisprudencial de la Sección Tercera de esta Corporación. Por ende, la Sala no advierte que los argumentos expuestos en la sentencia de 9 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, desconozca el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado ni la decisión ahí contenida, vaya en contravía de los principios de la lógica y la sana crítica y, por el contrario, le permite a la Sala inferir que lo que pretenden los actores es reabrir el debate por encontrarse en desacuerdo con la providencia que les fuera adversa.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de septiembre de 2012, exp. T-737, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 20 de agosto de 2015, exp. T-535, M.P. Alberto Rojas Ríos. Con respecto al defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de junio de 2011, exp. T-482, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 13 de mayo de 2008, exp. T457, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. De otro lado, en cuanto a que la regla del respeto del precedente no es absoluta, ver: Corte Constitucional, sentencia de

1 de marzo de 1995, exp. C-083, M.P. Carlos Gaviria Díaz y sentencia de 5 de noviembre de 1998, exp. SU-640, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto a los supuestos a partir de los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02074-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y sentencia de 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01797-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de noviembre de 2000, exp. T-1625, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E) y sentencia de 8 de marzo de 2010, exp. T-161, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Con respecto a la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2016, exp. 25000-23-26-000-2006-00647-01 (40888), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). En cuanto a la imputación de responsabilidad en los casos en los que se produce el daño con un arma de dotación oficial, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre del 2000, exp. 13329, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 66001-23-31-000-1998-00687-01(18380), C.P. Mauricio

Fajardo Gómez. En cuanto al hecho exclusivo de la víctima, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 29 de mayo de 2014, exp. 50001-23-31000-1999-00196-01, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02616-00(AC)

Actor: MARÍA MELVIDA JARAMILLO DÍAZ, SIGIFREDO LÓPEZ VALLEJO, MARTHA LÓPEZ JARAMILLO Y JULIO CÉSAR MONTES CAÑAVERAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos María Melvida Jaramillo Díaz, Sigifredo López Vallejo, Martha López Jaramillo y Julio César Montes Cañaveral1, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia, con ocasión de la sentencia del 9 de agosto de 2017, dictada por el citado Tribunal, en el medio de control de reparación directa con radicación 66001-33-33-003-201300592-02 (J-0043-2015), promovido por los accionantes en contra de la Nación –

Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA 1 Actuando nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Santiago Montes López. I.1. Los ciudadanos María Melvida Jaramillo Díaz, Sigifredo López Vallejo, Martha López Jaramillo y Julio César Montes Cañaveral instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Policía Nacional, a fin de que se les protejan los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales consideran afectados con ocasión de la sentencia del 9 de agosto de 2017, dictada por el citado Tribunal, en el medio de control de reparación directa con radicación 6600133-33-003-2013-00592-022; mediante la cual se revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infieren los accionantes, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Refieren que interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con radicación 68001-33-33-003-2013-00592-02, con el propósito de lograr una indemnización integral por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Yolanda López Jaramillo. 2º: Manifiestan que del medio de control de reparación referido conoció, en

primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, despacho que, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que había certeza de las circunstancias en las que se había producido la muerte de la señora Yolanda López Jaramillo, por cuanto no había prueba fehaciente de que ella hubiera cometido suicidio y, por el contrario, si se encontraba probado que el deceso se había producido como consecuencia del disparo proveniente del arma de dotación del Patrullero Diego Fernando Álvarez Maya, pareja de la víctima; se configuraba el nexo causal para 2 Medio de control de reparación directa promovido por los ciudadanos María Melvida Jaramillo Díaz, Sigifredo López Vallejo, Martha López Jaramillo y Julio César Montes Cañaveral, éste último actuando en nombre propio y en nombre y representación de su hijo menor de edad, Santiago Montes López; en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional. imputar la responsabilidad al Estado por negligencia e imprudencia en el manejo de las armas por parte de uno de sus agentes. 3º: Indica que, como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, Corporación que, mediante providencia del 9 de agosto de 2017, revocó la decisión recurrida para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda al considerar que no había pruebas que acreditaran el nexo causal para imputar responsabilidad al Estado por la muerte de la señora Yolanda López Jaramillo, por cuanto si bien se había

provocado su muerte con un arma de dotación oficial, había sido la misma víctima quien había disparado con la intención de acabar con su vida. En tales circunstancias, hay una causal eximente de responsabilidad como lo es la de culpa exclusiva de la víctima. 4º: Alegan los actores que, en su criterio, el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió apartándose de lo probado en el expediente, por cuanto a pesar de la certeza de que la muerte de la señora Yolanda López Jaramillo había sido producto de una bala proveniente de un arma de dotación, se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado relacionado con la responsabilidad objetiva del Estado en las actividades de riesgo, como lo es el manejo de las armas. 5o: Critican que, aunque se probó con suficiencia el hecho de que había sido un arma de dotación la causante de la muerte de la señora Yolanda López Jaramillo, derivada del actuar negligente de su compañero al dejar el arma en el vehículo, el Tribunal desconociendo el régimen de responsabilidad objetivo afirma no encontrar probado el nexo causal. En consecuencia, elevó la siguiente pretensión: “[…] dejar sin efecto la providencia del 09 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda ordenando que se profiera un nuevo fallo con base a lo concedido en la sentencia por el a quo o en su defecto se emita una nueva providencia directamente por el Consejo de Estado […]”.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 25 de octubre de 2017, se admitió la presente acción y dispuso

su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, en condición de accionados, y al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante General de la Policía Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso. Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:

II.1. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

Mediante escrito del 1º de noviembre de 2017, el doctor Juan Carlos Hincapié Mejía, Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda, pidió denegar las pretensiones de la tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de los actores. Pone de presente que la providencia objeto de cuestionamiento se dictó respetando los derechos fundamentales de los accionantes y, por tanto, la interposición de la acción de amparo obedece a la inconformidad de aquellos respecto del sentido en que se dictó la providencia por la autoridad judicial cuestionada en el mecanismo de amparo, dado que resultó adversa a sus intereses. Precisó que en el medio de control de reparación directa, cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona a través de la presente tutela, ese Tribunal consideró que el daño sufrido con ocasión del suceso no era imputable a la entidad demandada, pues si bien se había materializado un daño con una arma de dotación oficial, a causa de lo cual la señora Yolanda López Jaramillo perdió la vida, en circunstancias que pueden ser calificables como un suicidio, dicho daño fue consecuencia del actuar de la víctima, en tanto del material probatorio se pudo concluir que fue la señora López Jaramillo quien accionó el arma en contra de su

propia existencia. En tal virtud, explicó que, aunado a lo anterior, la parte demandante no logró demostrar que la causa eficiente del daño hubiera sido la conducta desplegada por algún miembro de la Policía Nacional, en razón del servicio o del ejercicio de sus funciones y no, por la culpa exclusiva de la víctima. En ese mismo sentido, resaltó que los accionantes pretenden poner en duda las circunstancias en que se ocasionó la muerte de la señora Yolanda López Jaramillo, por la manera en que el arma quedó entre las piernas de la víctima, aduciendo que resulta imposible que la señora se hubiera disparado a sí misma y el arma hubiera quedado en esa posición, argumento que no cuenta con ningún respaldo o base científica o técnica. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Risaralda con base en el acervo probatorio encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima, en tanto fue la propia agresión de la víctima lo que desencadenó el resultado de la muerte, lo que configura la causal eximente de responsabilidad imputada al Estado. II.2. INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL. Mediante escrito 3 de noviembre de 2017, el coronel Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario General de la Policía Nacional, solicitó denegar las súplicas de los accionantes ante la improcedencia de la acción de amparo por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Explicó que la presunta violación de los derechos fundamentales de los actores se predica del Tribunal Administrativo de Risaralda y no de la Policía Nacional, por cuanto la afectación de los mismos se produce por una sentencia judicial de

segunda instancia en el medio de control de reparación directa. Manifestó igualmente, que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la sentencia de 9 de agosto de 2017, tomó una decisión con base en el acervo probatorio y en la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto toda la evidencia daba cuenta de que, a pesar de haberse producido la muerte de la señora Yolanda López Jaramillo con un arma de dotación oficial, fue ella misma quien acabó con su vida sin que mediara el actuar o la omisión de algún agente del Estado y que, en tal virtud no podía endilgarse responsabilidad al Estado. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia del 9 de agosto de 2017, en el medio de control de reparación directa con radicación 66001-33-33-003-2013-00592-02, promovido por los accionantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional. A fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando,

se satisfagan los requisitos generales. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de

inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “[…]de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial[…]”3. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que se encaje en dichos parámetros.

3 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto En el sub lite pretenden los accionantes que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia del 9 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el medio de control de reparación directa con radicación 66001-33-33-003-2013-00592-02, promovido por los actores en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el Tribunal

Administrativo de Risaralda, quebrantó los derechos fundamentales de los accionantes, con la providencia cuestionada. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la Administración de Justicia; ii) los accionantes agotaron todos los medios de defensa judicial de que disponía (las dos instancias del medio de control de reparación directa5); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable6, la sentencia objeto de cuestionamiento fue proferida el 9 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, notificada en la misma fecha, y la acción de tutela fue radicada el 6 de octubre de 2017, es decir, dos (2) meses después; iv) la irregularidad manifestada por los accionantes es de naturaleza procesal (defectos fáctico y de desconocimiento de precedente jurisprudencial), que de ser cierta, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. 5 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan

procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 6Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. De los hechos relatados en el escrito de la demanda, se infiere que los accionantes hace referencia a los defectos, fáctico, por indebida interpretación del acervo probatorio y de desconocimiento de precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en relación con la prueba de la relación causal para imputación de

responsabilidad del Estado cuando la muerte se causa con arma de dotación oficial. Del anterior planteamiento la Sala advierte que los defectos alegados por los accionantes se encuentran estrechamente relacionados, toda vez que la ocurrencia conlleva a la configuración del otro; puesto que en criterio de los actores, el Tribunal Administrativo de Risaralda, le dio al acervo probatorio una interpretación y un alcance distinto al reconocido por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, al establecer una tarifa legal para poder acreditar el nexo causal de la responsabilidad del Estado cuando el daño es producido por un arma de dotación. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis de los defectos alegados, de manera conjunta, después de efectuar una breve reseña de las características de cada uno de ellos. En relación con el defecto fáctico, la jurisprudencia7 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) 7 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 2012. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 2011. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo y T-535 de 2015, M.P.: Dr. Alberto Rojas Ríos. valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran

dentro de la autonom í a e independencia propias del juez natura l. El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “[...] cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […];”8 mientras que, ii) la positiva, se configura “[...] cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución […].”9 Por su parte, en relación con el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente el concepto de precedente jurisprudencial, definiéndolo así: “[…] Conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”10 (Resalta la Sala). 8 Corte Constitucional. 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la

buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional11, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial, está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical), o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200812, indicó: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación” (Negrilla fuera del texto original). 11 Sentencia T760A de 2011. Magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez.

12 Sentencia del 13 de mayo de 2008, expediente T-1.806.953, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria13, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior, se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala14, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente; y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 13 Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 14 Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-0002012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-000-2012-01797-00. En efecto, la Sala15 ha reconocido que, “[…] en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial […]”16, para lo cual resulta obligatorio referirse a éste –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas

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